Decisión nº 01676 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000467.

PARTE DEMANDANTE: Condominio de Residencias LA R.N. sin datos de registros en el libelo de la demanda.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS GUERRA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.052.

PARTE DEMANDADA R.L., portador de la cédula de identidad Nº. 14. 203. 372.

MOTIVO DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.

MATERIA CVIL- BIENES

CUANTIA Bs. 25.000,00 equivalentes a 384 U.T., al 09 de junio de 2010.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento, con la documentación a ella acompañada, a este Tribunal, el cual por auto de fecha 22 de julio de 2010, la admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, por el procedimiento breve, se ordenó librar compulsa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el abogado J.G. G, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, solicitando se libre la compulsa.

En actuación de fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia en autos de haber librado la compulsa respectiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 22 de julio de 2010, oportunidad en la que este Juzgado admite la demanda en comento y cuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, por el procedimiento breve, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.

El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

.

En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 22 de julio de 2010 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:

(…) También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

. Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente Asunto, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la Vía Ejecutiva, interpuesta por el Condominio de Residencias LA R.N. sin datos de registros en el libelo de la demanda, contra el ciudadano R.L., portador de la cédula de identidad Nº. 14. 203. 372, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 14/04/2011, siendo las 09:17:06 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. C.C.

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