Decisión nº 345 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000711 (ANTIGUO: AH18-M-2007-0000063)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado J.V.A. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.419, conforme aparece al final de la misma, y quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil RESIMÓN, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita originariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1965, bajo el No. 1916, contra la sociedad mercantil PLASTICBOND, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 35, Tomo 22-A, de fecha 21 de abril de 2005, argumentando que en ejecución de su objeto social y giro comercial, le fue requerida en distintas oportunidades, por PLASTICBOND, C.A., el suministro de poliéster no saturado orto-ftálico, cuyo pedido despachó inmediatamente, emitiendo las siguientes facturas, las cuales debían ser pagadas en la ciudad de Caracas:

  1. - No. 93945380 por Bs. 1.127.460,00

  2. - No. 93945379 por Bs. 21.759.978,00

  3. - No. 93044961 por Bs. 7.615.992,30

  4. - No. 93044974 por Bs. 25.023.974,704

  5. - No. 93044989 por Bs. 16.319.983,50

  6. - No. 93045377 por Bs. 21.759.978,00

Que las mercancías, reflejadas en las citadas facturas fueron recibidas por la parte demandada, quien se ha negado a pagarlas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro, y en virtud de ello, dichas sumas han generado un interés moratorio del 1% mensual, más el 3% por gastos de cobranza, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de reclamar lo adeudado judicialmente.

Fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1527, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 124 del Código de Comercio.

Solicitó que sea condenada la Sociedad PLASTICBOND C.A., en pagarle a su representada, la cantidad de Bs. 93.607.366,50, por concepto del valor total de las facturas. La cantidad de Bs. 11.722.478,14, por concepto de intereses moratorios, así como los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia definitiva, calculados a la rata del 12% anual sobre el valor de cada factura. La cantidad de Bs. 35.167.444,93, por concepto de gastos de cobranza y administrativos para hacer efectivo el pago de cada factura, calculados a la rata del 3% mensual, sobre el valor de cada factura hasta hoy, fecha en que cesa esa actividad. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se admita la demanda hasta que quede firme la sentencia que ordene su pago, para lo cual solicitó se ordene experticia complementaria del fallo.

Una vez admitida la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la demandada, la cual ocurrió, en fecha 14 de julio de 2008, por intermedio del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por tener el domicilio en ese estado, tal y como consta al folio 50 del presente expediente, y agregadas las resultas, en fecha 22 de septiembre de 2008 -folio 42-.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.2113.963, actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil PLASTICBOND C.A., asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.732, y en vez de contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio, por considerar que su domicilio corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el de la actora a la jurisdicción del estado Carabobo, contradiciendo así el alegato esgrimido por ésta, que el pago de las facturas demandadas, debía hacerse en el Banco Central, cuenta aperturada por la empresa accionante en la ciudad de Caracas, pues de modo alguno su representada ha efectuado depósito alguno en dicha cuenta como parte de las actividades comerciales entre las dos sociedades mercantiles, por lo que, a su criterio el fuero territorial se mantiene en la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dicha cuestión previa, fue contradicha por la representación de la actora, e impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento constitutivo estatutario de la demandada, que acompañó al escrito de promoción de cuestiones previas, según escrito que cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de RESIMON C.A., solicitó cómputo y ratificó el requerimiento de que se dictara medida de embargo.

En fecha 25 de mayo de 2009, se avocó nuevo juez a la causa y, en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado J.V.A., sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, a los abogados YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIS, C.P.M.A. y R.A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.266, 138.249 y 117.204, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2009, el abogado J.V. ARDILA, mediante diligencia ratificó el cómputo que había solicitado y solicitó se declarara confeso a la parte demandada, toda vez, que el poder que acompañó en copia simple al escrito de promoción de cuestiones previas había sido impugnado, y por consiguiente dicho escrito es inexistente, y en consecuencia, el apoderado de la demandada, no tiene capacidad para rendir efectos en el proceso. El tribunal se abstuvo de realizar el cómputo solicitado, por imprecisión en las fechas requeridas.

El fecha 05 de agosto de 2009, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la compañía PLASTICBOND C.A., consignó original del instrumento poder que la califica como tal, así como a las abogadas Y.T.G. y M.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.632 y 99.711, respectivamente.

A los folios 103, 105, 107, 113, 121, 127, 129,131, 133,135, 137, 139,141, 143,145, 147,149, corren diligencias de los apoderados judiciales de la actora, insistiendo que se declare confesa a la parte demandada.

Corre al folio 153, diligencia de la abogada Y.T.D.U., señalando al Tribunal su domicilio, a fin de procurar una mediación en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Y.T.D.U., apoderada judicial de la demandada, sustituyó el poder que le había sido conferido, a las abogadas YEMBER TORRES y ANGELVYS SANOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.888 y 167.881, pero reservándose su ejercicio.

El expediente de que tratan las presentes actuaciones fue remitido a este Juzgado Itinerante, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado se avocó a su conocimiento, y notificó a las partes por medio de cartel único, lo cual consta al folio 172 de estas actuaciones.

Ahora bien, para decidir acerca del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En el transcurso de la sustanciación de la presente demanda por cobro de bolívares, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia por el territorio del Tribunal ante el cursa la presente causa, a la cual contestó la actora, sin que conste en autos decisión al respecto.

En este orden de ideas, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...

. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

Siendo ello así, y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, al no constar en autos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se haya pronunciado acerca de la cuestión previa opuesta, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado haga el pronunciamiento respectivo, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, se pronuncie acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual deberá ser notificada a las partes.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 17 de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS.

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