Decisión nº 110-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente: 1.635-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L.

DEMANDADO: M.G..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Consta de los autos que la ciudadana L.M.J., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, actuando con el carácter de Apoderada General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 12A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.754.877, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, alegando que el día 03 de MARZO de 2006, su representada libró a su orden una letra de cambio por la cantidad de dos millones doscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 2.237.000,00), aceptada para ser pagada por la demandada, que esta letra tenía su vencimiento el día 14 de agosto de 2006, y que hasta la fecha la deudora no ha cancelado dicha obligación, por lo que demanda a la ciudadana M.G., ya identificada, para que le cancele el monto antes señalado, mas las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta única actuación el día diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

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