Decisión nº 360 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: J.R.M., A.B.C. Y F.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.097.089, V-6.228.992 y V-3.612.489.-

PARTE DEMANDADA: M.A.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.504.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 66.940.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.H. Y Y.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991.

MOTIVO: ACCION EN DEFENSA DE LA ORDENACIÓN DE LA PROPIEDAD.

EXPEDIENTE N° 881/02

Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal en fecha 28 de octubre de 2002, ordenándose la citación del demandado y asimismo la notificación del Fiscal General de la República, folio 46.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.-

Cursa a los folios 70 y 71, escrito de contestación de la demanda, presentado por las apoderadas de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte actora, a traves de su apoderado alegó que sus conferentes J.R.M., A.B.C. y F.O., son copropietarios de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, identificado como Salón Comercial “A”, que forma parte del Edificio Ribes, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 173, ubicada entre las esquinas de Cónsul a Brillantes, con frente a la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (491,oo Mrs2), cuyos linderos y medidas son; Norte: con la Avenida Soublette o Cónsul a Brillante, en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts); Sur: con calle Mare, en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts); Este: con terrenos y edificio propiedad del señor J.C., antes DEVESA C.A, en cuarenta y tres metros con sesenta centimetros (43,63 mts); y Oeste: en cuarenta y tres metros con diez centímetros (43,10 mts), con casa y terrenos que fueron de la señora V.C. hoy de la Sucesión Ribes. Alegó que el referido Salón comercial “A” esta ubicado en la Planta baja del edificio, que tiene una superficie de CIENTO DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (112,30 mts2), y especifica sus linderos medidas, señalando que al mismo le corresponde un porcentaje de 17% en los derechos obligaciones derivados del condominio, y le pertenece según se evidencia del documento de fecha 04/02/99, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas, bajo el N°44, Tomo 3, Protocolo 1°.

Alegó asimismo, que su poderdante J.M.B., es propietario de un apartamento identificado con el N° 4, el cual está ubicado en el Primer Piso del Edificio Ribes, tiene una superficie de 46,16m2, y le corresponde un porcentaje 5,83% en los derechos y obligaciones derivados del condominio, y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. Alegó que anexa al libelo marcado ”D” el Documento de Condominio, el cual establece en su artículo IV que los bienes comunes y partes pro indiviso del inmueble son entre otros LA TERRAZA, y en general son comunes los bienes indispensables o necesarios para la existencia seguridad y conservación del edificio. Que el artículo XI del mismo documento de condominio establece expresamente: “…Si se tratase de construir pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación, estética del inmueble, se requerirá el consentimiento unánime de los propietarios y los permisos de las autoridades competentes”.

Alegó que aproximadamente en el mes de mayo de 1999, el ciudadano M.A.E.S., propietario de los apartamentos 05, 06 y 07 ubicados en el segundo piso del Edificio antes identificado, comenzó a construir clandestinamente sobre la azotea del edificio, sin el consentimiento unánime de los propietarios y sin los correspondientes permisos de las autoridades competentes, posteriormente cerró el acceso a importantes áreas comunes instalando una puerta, apropiándose y privando a los demás copropietarios del uso y disfrute de legítimo derechos sobre un área común, como lo es la terraza del edificio. Haciendo excavaciones, levantando columnas y alteró la fachada del edificio violando derechos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio y en especial el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque no respetó las variables urbanas fundamentales para edificaciones. Estas obras se comenzaron a realizar sin ninguna clase de proyecto, poniendo en riesgo la estructura del edificio y con ella las viviendas y locales de otros copropietarios, así como las vidas de las personas que allí habitan o trabajan, lo cual dice se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal 2° de Parroquía del Estado Vargas en fecha 21/12/99, la cual anexó.

Fundamentó su acción en los Artículo 87 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el Artículo 545 del Código Civil, el cual establece “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Y en los Artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal. Así como en el Artículo IV del DOCUMENTO DE CONDOMINIO.-

En su petitorio la parte actora, solicitó de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, restablezca la situación jurídica infringida y ordene al ciudadano M.A.E.S., que destruya lo que ha hecho en contravención a la obligación de no hacer, establecidas en el documento de condominio, a su sola costa, devolviendo al estado original la terraza del Edificio Ribes, y en caso de que no cumpla voluntariamente con la demolición solicitada, que sea condenado a su cancelación, así mismo solicitaron que el costo de demolición sea determinado en experticia complementaria al fallo.

Solicitó que el ciudadano M.A.E.S., sea condenado a pagar las costas y costos en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 70 y 71, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por las apoderadas de la parte demandada, conforme al contestaron de la siguiente manera:

Ratificaron en todas y cada una de sus partes, que se declare sin lugar la acción propuesta por cuanto no ha transcurrido el lapso de noventa días establecido por la ley para intentar nueva demanda en contra de su representado.

Alegó que es cierto que para el mes de abril de 1999, su representado, comenzó una construcción en el nivel azotea del Edificio Ribes, también es cierto, que para aquella fecha la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Vargas, expidió al poderdante C.d.C.d.C. de acuerdo con lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el inicio de la construcción objeto del presente juicio, cuya copia certificada anexa marcada “A”. Alegaron que, es totalmente falso que haya habido violación alguna al Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que el mismo establece, las variables urbanas fundamentales en caso de edificación, y en el permiso para construir otorgado por Ingeniería Municipal se desprende que se cumplieron las variables urbanas. Igualmente hacen del conocimiento del Tribunal que la construcción en cuestión, en los actuales momentos se encuentra paralizada, y esto bien lo saben la parte actora y sus apoderados, debido a que en fecha 21/06/99, interpusieron querella interdictal (de obra nueva) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual dictó sentencia en fecha 14/05/02 declarando sin lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva, decisión copia anexan marcada “B”. Alegan que resulta ilógico que a sabiendas de que la obra esta paralizada, intenten otra acción fundamentándola en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 102, el cual establece: “Si un inmueble se destinare presuntamente a uso contrario al que le corresponda conforme al plan o ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizare construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito o Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva circunscripción judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimiento. Lo subrayado de la parte. Alegan asimismo, que la parte actora alega que el demandado construyó en la azotea sin consentimiento de los propietarios, lo cual dice es falso por cuanto existen convenios suscritos donde se reparten las áreas comunes, pudiendo cada quien realizar mejoras en dichas áreas repartidas, anexando copia del referido acuerdo marcado “D”. Alegan que la actora sustenta en su alegato que igualmente se violaron normas de documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, pero debe tomar en cuenta que la propia Ley establece, que los acuerdos de propietarios son obligatorios para los disidentes como para los no asistentes, otorgándoles un lapso de caducidad de 30 días siguientes a la fecha de la Asamblea, o de la comunicación de la decisión tomada, o en su defecto si la decisión fuere tomada fuera de la Asamblea, no pudiendo alegar la actora como defensa que no tuvo conocimiento de dicho acuerdo, PRIMERO: Desde que intentaron el interdicto de obra nueva cursa en el expediente los acuerdos suscritos por los propietarios, donde se reparten las áreas comunes, es decir que tienen conocimiento del mismo; SEGUNDO: El codemandante en la querella interdictal de obra nueva y ahora en la presente acción, J.M.B.M., también firmó el acuerdo donde se reparten las áreas comunes y donde se benefició de lo que se adjudicaron. Por último, alegan que los 30 días expuestos se cuentan a partir de que tengan conocimiento del acuerdo teniendo los actores conocimiento del acuerdo suscrito por los propietarios, oponen la caducidad, pidiendo que el Tribunal se pronuncie declarando con lugar la caducidad de la acción establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y sin lugar la acción intentada.

DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

Conforme al escrito de fecha 12/11/02, inserto al folio 49 del expediente, la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda, por cuanto la presente acción fue intentada antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) que la Ley establece para volver a intentar la acción, fundamentada en cuanto a los hechos, en que en fecha 17/09/02 el Tribunal 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión en un proceso intentado por la parte demandante, y a esos efectos consignó anexó las documentales que a.s.

Cursa a los folios 42 al 56, copia certificada del Libelo de demanda y su Auto de Admisión, incoada ante el Tribunal 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 17/07/02, insertas en el Expediente N° 668/02 cursante ante el mismo. Los antes relacionados documentos tienen el carácter de público, en virtud de lo cual, al no ser impugnados ni tachados en el proceso, tienen valor probatorio en cuanto se derive de los mismos a los fines objeto de este pronunciamiento previo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio antes establecido, tenemos que se trata de una demanda incoada por los ciudadanos J.M.B.M., J.R.M., A.B.C. y F.O., en contra del ciudadano M.A.E.S., para solicitar de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, que se ordene la demolición de una construcción edificada en la Azotea del Edificio Ribes, elementos que derivan la evidencia de que efectivamente se trata de las mismas partes y mismo objeto, a los planteados en la acción objeto de la presente decisión, y que la misma fue admitida por el Tribunal 3° de Municipio en fecha 17/09/02. Así se declara.

Cursa a los folios 57 al 69, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 668/02, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente de la Sentencia dictada en el mismo en fecha 17/09/02, y las actuaciones posteriores a los fines de la notificación de la misma para el ejercicio de los recursos correspondientes. Documentos que tienen el carácter de público, los cuales no fueron tachados ni impugnados en el juicio, en razón de lo cual, tienen valor probatorio pleno en cuanto de ellos se derive a los fines de este punto previo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio antes establecido, este Tribunal observa, que contiene la Sentencia de fecha 17/09/02, dictada por el Tribunal 3° de Municipio en el Expediente N° 668/02, conforme a la cual se declaró la Insuficiencia del Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, asimismo constan las actuaciones de las partes, posteriores a la publicación del fallo, de las cuales no se desprende que las mismas hayan ejercido recurso en contra de la decisión. Así se declara.

Ahora bien, con vista de los alegatos del pedimento, y las pruebas presentadas a esos efectos, este Tribunal observa, que en el caso de autos se dictó una decisión en fecha 17/09/02 que declaró la Insuficiencia del poder del representante del actor, circunstancia en relación con la cual no existe disposición expresa que determine la imposibilidad de intentar nuevamente la acción, toda vez que la consecuencia de esa decisión implica que la intentada se tenga como no incoada en virtud de la falta de representación para ello. Razón por la cual poco importa el lapso transcurrido entre la fecha de la Sentencia y la admisión de la nueva demanda. Así se declara.

Pretende la demandante se aplique en este supuesto la previsión legal establecida en los Artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que son los supuestos que por disposición expresa de la ley tienen la consecuencia de establecer la imposibilidad de intentar nuevamente la acción cuando se Desiste del Procedimiento o cuando se Decreta la Perención de la Instancia, supuestos que no se compadecen con el fundamento de hecho del pedimento objeto de este pronunciamiento previo, siendo en consecuencia de ello que el mismo no sea ajustado ni procedente en derecho. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, tal como ya quedó expuesto en la parte narrativa, se trata de una acción intentada por los demandantes J.R.M. y otros, con fundamento en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo pedimento principal es que el demandado M.A.E.S. destruya la obra construida por el mismo en la azotea del Edificio Ribes, o en su defecto sea condenado a cancelar el costo de la demolición de las mismas.

Mientras la parte demandada, comienza por admitir que efectivamente en Abril de 1999 comenzó una construcción en el nivel azotea del referido edificio, alegando que la misma esta permisada con la C.d.C.d.C. que anexa, negando que la obra viole las variables urbanas pues en el permiso otorgado por la Ingeniería para construir se evidencia que se cumplieron las variables. Alega asimismo que la obra en cuestión esta paralizada a consecuencia de un Interdicto de Obra Nueva que intentaron los demandantes ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión declarando Sin Lugar la querella, decisión que dice fue apelada por los demandantes, todo lo cual se evidencia de las copias que anexo. Alegó además que no es cierto que la construcción efectuada por su mandante en la azotea se haya realizado sin el consentimiento de los propietarios, por cuanto existen convenios entre ellos donde se reparten las áreas comunes, pudiendo cada cual hacer mejoras en esas áreas repartidas, a esos fines anexó a su contestación el referido acuerdo. Opuso por último su rechazo al alegato del demandante de violación de normas del documento de condominio, la caducidad de la acción para atacar el acuerdo por el cual se reparten las áreas comunes, lapso de caducidad dice es de 30 días siguientes a la fecha de la asamblea, de la comunicación de la decisión tomada hecha por el administrador.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 10 al 15, consignada como anexo del libelo de la demanda, copia certificada del documento inserto en el expediente N° 668/02 cursante en el Tribunal 3° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 04/02/99, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo 1°. El antes descrito documento constituye un documento público consignado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, siendo en consecuencia de ello que tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive, concretamente la condición de propietarios del inmueble Salón Comercial “A” que forma parte del Edificio Ribes, sometido al régimen de propiedad h.d.l. codemandantes J.R.M., M.A.B.C. y F.O., en cuya condición demandan. Así se declara.

Cursa a los folios 16 al 18, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 24/09/93, bajo el N° 40, Tomo 16, Protocolo 1°. El antes descrito documento constituye un documento público consignado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, siendo en consecuencia de ello que tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive, concretamente la condición de propietario sobre el inmueble Apartamento N°4 de la Planta 1 del Edificio Ribes, sometido al régimen de propiedad horizontal, del codemandante J.M.B., en cuya condición intenta la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 19 al 28, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada expedida por el Tribunal 3° de Municipio del Estado Vargas del documento que corrió inserto en el Expediente N° 668/02 llevado en ese Tribunal, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 07/09/93, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo 1°. El antes descrito documento constituye un documento público consignado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, siendo en consecuencia de ello que tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive, concretamente contiene el Documento de Condominio del inmueble a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 29 al 40, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada de la Inspección Judicial extra litem evacuada por el Tribunal 2° de Parroquia de la Circunscripción Judicial en fecha 21/12/99, cuyos particulares estuvieron encaminados a dejar constancia de la construcción en la Azotea del Edificio Ribes, y las características de la misma. El instrumento antes descrito, contiene una copia fotostática de una actuación judicial evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 1429 del Código Civil, la cual si bien es cierto que desde el punto de vista formal constituye un documento público, no puede valorarse como tal, sino que lo procedente es valorarla conforme lo establece el Artículo 1430 del Código Civil, aplicando la sana critica. En ese sentido el Tribunal observa, que tratándose de una Inspección Judicial evacuada según lo indica la misma el día 21/12/99, vale decir extra juicio, la jurisprudencia en forma reiterada y en atención al Artículo 1429 del Código Civil, exige no solo jurar la urgencia, sino que además es preciso que la inspección requiera efectuarse por el temor fundado de que las cosas sobre las cuales se pretenda dejar constancia puedan desaparecer o modificarse con el transcurso el tiempo. Ahora bien, no obstante haber sido promovida jurando la urgencia, sin embargo a criterio de este Juzgador, no está presente el otro elemento requerido por el citado Artículo 1429, cual sería la necesidad de dejar constancia de circunstancias y hechos que pudieran desaparecer, cosa que no se configura en este caso, por tratarse de obras que lejos de desaparecer han ido aumentando, siendo en consecuencia de ello, que este Tribunal le niega valor probatorio a la misma. Así se declara.

Cursa a los folios 41 al 45, consignado por la parte actora como anexo del escrito consignado en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, copia certificada de la actuación inserta en el Expediente N° 668/02 cursante ante el Tribunal 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de un Informe Técnico realizado por el Ing. J.T., supuestamente evacuado en relación con una Inspección Ocular realizada en fecha 21/06/99, la cual no guarda relación con la previamente analizada la cual fue evacuada en fecha 21/12/99, en el Edificio Ribes donde se dice existe una construcción cuyas características se detallan en el mismo. El antes descrito instrumento constituye a nuestro criterio un documento privado emanado de un tercero que no es parte, en consecuencia de lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, correspondía su ratificación en este juicio, cosa que no se llevó a cabo, y en virtud de lo cual se le niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 72 y 73, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia certificada de la C.d.C.d.C. que corrió inserta en el expediente de la Querella Interdictal cursante ante el Tribunal Superior de esta misma circunscripción judicial, Expediente N° 1020, fechada 15/04/99, y emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a favor del demandado M.A.E.S., por la construcción de techo con estructura liviana en terraza, en el Edificio Ribes. El antes descrito instrumento constituye lo que se denomina en doctrina documento público administrativo, el cual esta emitido por un funcionario público facultado legalmente para ello, y producido como efecto de un procedimiento administrativo expresamente regulado en el ordenamiento jurídico, condición en virtud de la cual tiene el mismo valor que el documento público, toda vez que no fue impugnado ni tachado en el presente procedimiento, y por ende tiene valor probatorio en cuanto se deriva del mismo.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, a criterio de este Juzgador, el mismo evidencia que el demandado tramitó ante la Ingeniería Municipal de Vargas el correspondiente permiso para llevar a cabo una obra en la terraza del edificio Ribes a que se refiere el presente juicio, el cual fue expedido conforme a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se declara.

Cursa a los folios 79 al 96, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2002, relacionada con la Querella Interdictal de Obra Nueva, intentada por J.M.B.M., J.R.M., A.B.C. y F.O., contra M.A.E.S., sustanciado en Expediente N° 7089.

La instrumental antes relacionada constituye un documento público, que no fue impugnado ni tachado en el presente juicio, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código de Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio previamente establecido, la sentencia en cuestión evidencia que la parte demandante en el presente juicio, había intentado previa a la acción objeto de esta decisión, una Querella Interdictal, en virtud de la cual se ordenó de conformidad con lo previsto en el Artículo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de continuar la obra, tal como consta en la sentencia que terminó declarando sin lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva. Así se declara.

Cursan a los folios 97 al 102, consignada por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia certificada expedida por el Tribunal Superior de esta misma circunscripción judicial de las actuaciones de parte y del Tribunal insertas en el Expediente N° 1020 cursante en el referido Tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte Querellante en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia antes analizada, la cual fue oída en un solo efecto, y por ende remitidas las actuaciones señaladas al Tribunal Superior.

Las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente judicial aperturado con ocasión de la interposición de la Querella interdictal, las cuales sin duda constituyen documentos públicos que al no ser impugnados ni tachados en el juicio, tienen pleno valor probatorio en cuanto de las mismas se desprenda. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de las actuaciones antes reseñadas, el Tribunal observa, que de las mismas se evidencia que la Sentencia que declaró sin lugar la Querella Interdictal fue objeto de apelación, manteniéndose el estado de las cosas tal como se presentaban para el momento en que se dictó la misma. Así se declara.

Cursa a los folios 103 al 110, consignados por la parte demandada como anexo de su contestación, copia certificada expedida por el Tribunal Superior de esta misma circunscripción judicial donde cursaba en Expediente N° 1020, del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 27/07/99, donde quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 62 de los Libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos: J.R. de Hernández, propietaria del Apartamento N° 01; F.A.D.O., como heredero de su esposa J.A.d.D.O., propietaria de los apartamentos N°s: 02 y 03; J.M.B.M., propietario del apartamento N° 04; M.A.E.S., propietario de los apartamentos N°s: 05, 06, y 07; y F.M.E.S., propietaria del apartamento N° 08, apartamentos todos del Edificio Ribes.

El antes descrito instrumento, dadas sus condiciones, constituye un documento público que opuesto en el juicio, el cual aparece suscrito por los propietarios de los apartamentos que forman parte del Edificio Ribes, los cuales conjuntamente con dos (2) Salones comerciales lo conforman, entre los cuales se encuentra uno de los codemandantes J.M.B.M., y no ser objeto de impugnación ni tacha, surte valor probatorio en el juicio en todo cuanto se derive del mismo en relación con los hechos fundamento de la controversia. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes señalado, este Tribunal observa que el mismo contiene un Acuerdo suscrito por los copropietarios de los apartamentos ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio Ribes, conforme al cual se distribuyen la responsabilidad de las áreas comunes contiguas a cada uno de los apartamentos, supuestamente por razones de seguridad y mejor cuidado de dichas áreas, y para que las mejoras que puedan efectuarse conlleven a la conservación y estética del inmueble, quienes pueden en cada caso, usar las referidas áreas, cuidar, conservar y mantener las mismas, pudiendo hacer las mejoras convenientes siempre y cuando obtengan los permisos de las autoridades competentes como lo pauta el Artículo 11 del Documento de Condominio.

Ahora bien, de acuerdo con el documento en cuestión, al demandado M.A.E., propietario de los apartamentos 5, 6 y 7 del segundo piso del Edificio Ribes, se le distribuyó la Azotea del lado norte del edificio, y la del lado Sur en conjunto con el propietario del apartamento N°8, quien de acuerdo con lo establecido puede hacer uso de ella, cuidarla, y construir mejoras siempre que obtengan los permisos de las autoridades competentes, lo que a criterio de éste Juzgador, en principio y en tanto y en cuanto tal decisión no sea atacada por los medios legales idóneos para ello, legítima al demandado para hacer mejoras en la referida azotea, siempre y cuando obtenga la permisología necesaria, en consecuencia, dado que la presente acción no está dirigida atacar la decisión tomada conforme a ese documento, entendemos que no se deriva del mismo ningún otro elemento que el antes señalado. Así se declara.

Cursa a los folios 111 al 113, consignado por la parte demandada, copia certificada expedida por el Tribunal Superior de esta circunscripción judicial donde cursó en Expediente N° 1020, del documento suscrito por el demandado M.A.E., actuando en el carácter de Administrador de la Sociedad Ferretería Ribereña La Guaira C.A, empresa supuestamente propietaria de los denominados Salón Comercial “B” y Depósito los cuales forman parte del Edificio Ribes, en cuya condición manifiesta aceptar en todas y cada una de sus partes el documento suscrito por los propietarios de la totalidad de los apartamentos del mismo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 11/07/96, bajo el N° 18, Tomo 62, mediante el cual convienen unánimemente en distribuirse el uso y cuidado de las áreas comunes determinadas en el antes mencionado documento, cuyo contenido da por reproducido y aceptado íntegramente.

El antes referido instrumento, si bien constituye un documento público que por no haber sido impugnado ni tachado en el juicio puede surtir valor probatorio, este Juzgador observa, que emana de una empresa que no es parte en el juicio, quien se atribuye la condición de propietaria de dos (2) inmuebles que forman parte del Edificio Ribes a que se refiere la acción objeto de decisión, condición que no se puede acreditar con el mismo, el cual se relaciona con un aspecto que no es controvertido en el juicio, cual es la distribución de las áreas comunes tantas veces referida, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 116 al 140, consignado por la parte actora en las actas procesales, copia fotostática del Auto de fecha 10 de Agosto de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de la Sentencia dictada por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre de 2002, emitidas en sus condiciones de jueces de causa y de alzada en el curso de su conocimiento de la Querella Interdictal de Obra Nueva, intentada por los demandantes contra el demandado.

Los instrumentos antes referidos dadas sus condiciones constituyen documentos públicos, que al no ser impugnados ni tachados en el juicio tienen pleno valor probatorio en cuanto se desprenda de los mismos, especialmente en cuanto de ellos se evidencia, tal como lo afirma la propia parte actora que lo produce en autos, la paralización de la obra construida por el demandado en la azotea del Edificio Ribes. Así se declara.

Con fundamento en el análisis de las pruebas previamente efectuado, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al contenido del petitorio, la parte actora solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordene al demandado M.A.E.S., que destruya la obra supuestamente hecha en contravención con el documento de condominio, devolviendo al estado original la terraza del Edificio Ribes, y en caso de que no cumpla ordene su demolición a costa del demandado. Tales planteamientos nos imponen la revisión de las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística invocada, para determinar su aplicación al caso objeto de la presente decisión, y en ese sentido citamos:

Artículo 102: “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en el inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona que tenga interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. …”.Lo resaltado del Tribunal.

Artículo 103: “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. …”. Lo resaltado del Tribunal.

En las normas invocadas por los demandantes, vistas en el contexto del contenido de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo objetivo es regular la ordenación del desarrollo urbanístico, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, tenemos que se consagra la acción concedida a las Asociaciones de Vecinos o a cualquier persona que tenga interés legítimo, para atacar las construcciones que contraríen las ordenanzas de zonificación y se consideren ilegales, así como también determinan los alcances de la potestad que se deriva para el Juez ante el cual se propongan las mismas.

En el caso objeto de la presente decisión, se propone una acción destinada a atacar la construcción de una obra construida en la azotea del Edificio a que se refiere el presente procedimiento, obra cuya demolición pretende se condene en la decisión que dicte éste Tribunal.

Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y a las normas de la misma cuya aplicación invoca la demandante, independientemente de la circunstancia de que la obra esté siendo construida en un área común lo cual sería objeto de una acción distinta, a criterio de este Juzgador, es determinante la autorización de la obra realizada por parte de los organismos urbanísticos competentes, circunstancia que fue alegada por la parte demandada, quien trae al juicio la C.d.C.d.C. inserta al folio 72 del presente expediente, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, y de la cual se evidencia que la obra autorizada por el mismo, conforme quedó expuesto en su contenido, se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley de Ordenación Urbanística. Así se declara.

A los mismos efectos cabe destacar, que ambas partes coinciden en afirmar que la obra realizada en la azotea del edificio se encuentra paralizada a consecuencia de la Querella Interdictal intentada por los demandantes ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien había declarado sin lugar la misma, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de esta misma circunscripción, el cual como alzada además confirmó la prohibición de continuación de la obra, la cual había sido acordada por el Tribunal de instancia, que es en todo caso la consecuencia que la ley establece por efecto de la acción objeto de la presente decisión, y lo único a lo que puede condenar en la sentencia, siendo en consecuencia, que esta Juzgadora considere inoficioso pronunciarse en cuanto a la paralización de la obra, la cual se encuentra paralizada legalmente, porque así lo ordenó la sentencia dictada por el Tribunal Superior conforme a la decisión inserta a los folios 119 al 140 del presente expediente. Así se declara.

En cuanto a la supuesta caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, relacionada con la decisión de los propietarios del Edificio Ribes de distribuirse las áreas comunes del mismo, esta Juzgadora observa, que de acuerdo con lo alegado en el libelo y el pedimento único solicitado en el mismo, la parte actora en ningún momento hace referencia a tales circunstancias, limitándose a atacar la construcción de la obra en áreas comunes las cuales no da por distribuidas ni repartidas, siendo en consecuencia de ello, que al no ser punto controvertido, este Tribunal se abstenga de pronunciarse en cuanto a ese planteamiento, el cual en todo caso es materia de un recurso distinto, previsto y consagrado en la Ley de Propiedad H.q.n. fue propuesto en el caso objeto de la presente decisión. Así se declara.

Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, a criterio de esta Juzgadora, la acción objeto de la presente decisión no es procedente en derecho, toda vez que de acuerdo con los Artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo sancionable en este caso es el incumplimiento de la obra en cuanto a las variables urbanas establecidas en la Ley, las cuales en principio están cubiertas de acuerdo con la Constancia expedida a esos efectos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, y cuyo incumplimiento en el peor de los casos deriva la paralización de la obra ordenada judicialmente y vigente para la fecha de la presente decisión, y nunca su demolición. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por ACCION EN DEFENSA DE LA ORDENACION DE LA PROPIEDAD, interpusieron los ciudadanos J.R.M., A.B.C. Y F.O., contra el ciudadano M.A.E.S., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).-

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY YOLE MARIN

En . . .

. . . la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).-

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY YOLE MARIN

EXP. N° 881/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR