Decisión nº 207 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos

E.Z..

Expediente N° 1207

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2.011)

201º y 152º

Demandante: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.862 y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., actuando en nombre propio y en su condición de Vocero del C.C. “BICENTENARIO BOLIVAR VIVE”, Registrado en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia bajo el N° 23-18-01-001-0026.

Demandada: ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL FILIAL DE CORPOELEC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, anotada bajo el N° 29, Tomo 4-A de los libros respectivos.

Motivo: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, el accionante presentó escrito donde reclama la prestación del alumbrado público de los postes que tienen las lámparas dañadas y que se encuentran a oscuras en las siguientes terrazas: 034C09 Y-06, 034C32 Z-02, 034C05 Y-20, 034C06 Y-18, 034C33 DD-02, 032024 EE-02, 034C34 HH-02, 032029 II-01, 032030 II-06, 034C22 GG-08, 034C10 KI, 034C40 00-02, 034D02 RR-01, 032011 W-01, 032010 V-05, 032K20 S-05, 032K21 S-10, 032005 R-01, 032006 R-05, 032008 R-13, 032K15 T-01, 032K22 T-07, 032K26 X-09, 032K25 X-06, 032L03 T-20 y 032P01 FF-02.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

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Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que el Juzgado de Municipio con competencia ordinaria por ahora somos competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En virtud de la competencia atribuida por la referida Ley, en fecha 30-05-2.011, el Tribunal dictó auto admitiéndose la misma y ordenando la citación del Profesional del Derecho A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.692, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) filial de CORPOELEC, con la finalidad que compareciera a presentar los correspondientes informes bajo las formas establecidas por la Ley. De igual manera se ordenó la notificación mediante oficio de la Defensoria del Pueblo, para que estuviera presente en todas y cada una de las actuaciones del presente juicio, así como también al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal hizo constar que practicó la citación del Apoderado Judicial de la Empresa demandada, consignando en actas el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, el accionante, Ciudadano L.A.R.G., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana LEYGINA CILLO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 141.625, consignó diligencia en la cual expuso “…Por cuanto el día de ayer veintiuno de junio de 2011, sostuve una reunión en las oficinas de la Empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) filial de CORPOELEC, la cual es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y que en dicha reunión los representantes de la empresa se comprometieron en dar atención y solución a la situación objeto de la presente demanda, y que dentro de los acuerdos alcanzados, es que ante la referida solicitud, se debe agotar la vía administrativa ante dicha empresa, es por medio de este acto desistimos de la presente demanda por reclamación de servicio publico, en función de ello le solicito a este tribunal Homologar el presente desistimiento y el archivo del expediente…”.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, éste tribunal dictó y público sentencia interlocutoria, bajo el N° 181-2.011, donde no se homologo el desistimiento del reclamante de la acción contentiva de derechos colectivos por la prevalecía de los derechos generales sobre los individuales, además de existir en las actas ausencia de la facultad expresa del accionante de disponer sobre un derecho (el servicio eléctrico del alumbrado público) que le pertenece a todo el Urbanismo Villa S.R., jurisdicción del Municipio S.R.d.e.Z., del cual forman parte el C.C. denominado “BICENTANARIO BOLÍVAR VIVE”.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, presentó el informe respectivo sobre el reclamo planteado y argumentó: “…Que el requerimiento fue atendido y resuelto dentro de los lapsos internos…”. Además, solicitó el sobreseimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de Junio de 2.011, el tribunal acordó el traslado y constitución de éste Tribunal para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las siete de la noche (7:00 p.m), en la Urbanización Villa Rita de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z., a objeto de verificar la información suministrada y poder otorgar una oportuna respuesta al pedimento realizado por la parte demandada.

En fecha siete (7) de Julio de 2.011, se dejó constancia expresa de la notificación a través de vía telefónica del accionante, Ciudadano L.A.R.G., ya ampliamente identificado, para comparecer ante el tribunal, el día de despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00 a.m), a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre el informe presentado por la empresa demandada.

En fecha ocho (8) de Julio de 2.011, compareció el Ciudadano L.A.R.G., ya identificado, manifestando: “…La empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL FILIAL DE CORPOELEC, ha estado trabajando constantemente en el alumbrado de los postas de la Urbanización al punto de que la mayoría ya están reparados, pero, faltan algunos, por lo tanto con respecto al informe presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa demandada parcialmente es cierto como exprese anteriormente ellos vienen continuamente reparan algunos, se van y vuelven y repara otros, es el caso de que ya falta poco…”.

En fecha doce (12) de Julio de 2.011, siendo la siete de la noche (7:00 p.m), se efectúo el traslado y constitución del Tribunal en el Urbanismo Villa S.R., donde después de haberse realizado un recorrido en el área donde se encuentran los postas del alumbrado público en reclamo, se constató que para el momento del traslado y constitución del Tribunal, las lámparas de los postas Nos. 034C40 00-02; 034D02 RR-01; 034C33 DD-02 y 032K15 T-01 respectivamente, continúan dañadas y las mismas forman parte de la reclamación planteada, a pesar de que la gran mayoría estaban en funcionamiento, es decir, veintidós (22) en funcionamiento y cuatro (4) postas continúan a oscuras. En virtud de haberse constatado que más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la reclamación planteada fue reestablecido el servicio de alumbrado público y el pedimento realizado por el representante judicial de la parte demandada, Ciudadano A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.692, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), donde solicitó: dos (2) semanas para restituir el alumbrado restante.

El tribunal acordó en la misma acta, diferir el acto de Inspección Judicial para el día 26-07-2.011, a la misma hora, ya que la empresa demandada demostró con obras estar en la mejor disposición de restituir el servicio público reclamado al haber colocado en funcionamientos otros alumbrados que estaban a oscuras y que no estaban dentro de la presente reclamación, según lo manifestado por la empresa demandada y los accionantes.

Se resalta que en el referido acto, también estuvo presente la representante de la Defensoría del Pueblo, Dra. M.R., El Fiscal 22 de lo Contencioso Administrativo, Dr. F.J.F.C. y Delegado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, Dr. P.P.; quienes manifestaron sus respectivas opiniones.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.011, siendo la siete de la noche (7:00 p.m), se efectúo el traslado y constitución prefijado, en el Urbanismo Villa S.R., jurisdicción del Municipio S.R.d.e.Z., donde después de haberse realizado un recorrido en el área donde se encuentran los postas del alumbrado público en reclamo, se constató que todos los postas que estaban a oscuras están en perfecto funcionamiento, es decir, que la reclamación planteada fue corregida en su totalidad.

Por último, se deja expresa constancia que éste tribunal en cada uno de los actos que realizó, en los cuales estuvieron presentes las partes colocó en práctica la función mediadora de la operadora de justicia, función esta que debe prevalecer en todo proceso.

En consecuencia, se pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por la empresa demandada en los siguientes términos:

Partiendo del concepto de servicios públicos según A.P.S., éstos vendrían a comprender “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumido o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general o una actividad de interés general que la administración ha de asumir, y uno orgánico conforme al cual la noción servicios públicos se refiere a un conjunto de agentes y de medios que una persona pública afecta a una misma tarea”.

Ahora bien, consideramos importante resaltar la opinión actual de la doctrina al afirmar que la actividad administrativa abarca mucho más que la sola creación, organización y prestación de los servicios públicos, esto es, el régimen jurídico de los servicios públicos, habiendo quedado esta noción delimitada en función de los principios desarrollados en esa materia, reservada a una rama o sector de la actividad de la administración y, por la otra, la noción de los servicios públicos es entendida, en concreto, como una concepción que abarca aquellas actividades y órganos destinados a satisfacer de manera continua, regular, obligatoria y en igualdad de condiciones, necesidades colectivas de vital importancia para el desarrollo y bienestar social.

La Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, al definir y caracterizar la actividad de servicio público dentro de un Estado Social, estableció que su ejecución está dirigida a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el país, en procura del incremento en la calidad de v.d.p. venezolano.

Tiene como principios fundamentales: la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, progresividad e intransferible.

Con respecto al alcance de la responsabilidad del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de Febrero de 2.006 lo siguiente:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya. Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

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Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que aún cuando el Estado pueda ser responsable por las consecuencias que se derivan de sus actuaciones, esto no puede servir como justificación para sobrepasar el límite de la racionalidad, dado que no puede ignorarse el hecho de que el Estado responde como ente a la satisfacción de las necesidades colectivas. De allí que una interposición de demanda contra la Administración Pública no va en detrimento del sostenimiento de las diferentes cargas públicas que le corresponde asumir y que deben ser subsanadas durante la secuela de un litigio, como en el presente juicio o mediante una sentencia de ejecución forzosa.

La doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de Enero de 2.008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a verificar o citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, caso: H.R.P.L., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Determinado lo anterior, ésta Juzgadora observa del expediente administrativo lo siguiente:

La parte demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL FILIAL DE CORPOELEC, solicitó el sobreseimiento de la causa y escuchadas las opiniones del accionante y sus representantes, la del Defensor del Pueblo y del Fiscal del Ministerio Público, éste tribunal antes del fallo definitivo, considera que es importante clarificar la solicitud de sobreseimiento alegada por la demandada hace la siguientes consideraciones:

En materia contenciosa administrativa esta figura no está contemplada expresamente pero por analogía, podemos interpretar que en ese primer período investigativo –la instrucción – se tiende, a determinar quiénes han intervenido en la omisión, demora o deficiencia del servicio público o en la comisión de ese reclamado y, asimismo, su distinto grado de participación o responsabilidad, el cual debe ser resuelto en el tiempo más breve posible.

Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido: del mismo modo, puede revelarse que el reclamo en cuestión ha perdido el interés actual que debe tener todo proceso o por haberse subsanado la prestación del servicio durante la secuela del juicio, como es el caso concreto.

Hay que tener en cuenta, asimismo, que pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que, al igual que las comentadas en el párrafo anterior, dejan sin su razón de ser a la continuación del proceso, antes de haberse arribado al dictado de la sentencia final (en ocasiones, mucho antes de ese momento).

Las razones comentadas – que técnicamente corresponde mencionar en forma pacífica-, y la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, son las que fundamentan la existencia del Instituto del Sobreseimiento de la Causa.

A la par del comentado concepto- elemental- del sobreseimiento, que contiene las notas esenciales de su significado sustancial, debe formularse una definición que mencione aspectos netamente procesales de la figura en estudio, dando cuenta precisa de una caracterización que tenga en cuenta cómo el sobreseimiento se encuentra legislado en el código orgánico procesal, y cómo esos referentes normativos son interpretados por quienes tienen a su cargo esa tarea, ya sea en razón de sus funciones, o por vocación, o por ambas.

De lo antes expuesto, podemos definir que el “Sobreseimiento” de la presente Causa, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso respecto de uno o varios reclamos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgado, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución contenciosa administrativa.

El Sobreseimiento de la causa: como toda otra decisión es una resolución exclusivamente judicial. Ello es así, en razón de estar facultada para su dictado únicamente la autoridad envestida del IUDICIUM (H. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal pág. 457) ya sea un juez(a) o tribunal colegiado.

Se llega a esta conclusión haciendo uso del principio fundamental de la analogía, al partir del sobreseimiento que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito. A partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendentes a confirmar el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...

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De la lectura del artículo transcrito se deduce: que cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente ese Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el presente caso para dictaminar sobre el sobreseimiento de la causa, fue determinante haber verificado o constatado que el servicio público de alumbrado fue resuelto por la empresa demandada satisfaciendo la necesidad planteada; cuestión esta fue verificada por la operadora de justicia a través de las inspecciones judiciales realizadas en las fechas anteriormente señaladas. Además la opinión del defensor del Pueblo como representante o garante de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos colectivos o difusos de las personas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester, para esta operadora de justicia que las partes del presente proceso puedan conocer los motivos que llevan a ésta Juzgadora a decretar el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales tales como la defensa en juicio y el debido proceso, que son los siguientes: Primero: Que las razones de hecho y de derecho en que fundaron la petición, fue subsanada, es decir, que la empresa restableció LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Segunda: La verificación del funcionamiento del alumbrado público de la reclamación planteada y haber presenciado la satisfacción de los habitantes del Urbanismo Villa S.R., y por último, Tercero: La pretensión se ha extinguido por falta del interés jurídico actual que debe existir en todo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse logrado la necesidad o restitución de la reclamación planteada.

Por medio de la referida resolución judicial fundada, se decide la finalización del presente proceso contencioso administrativo, ya que se constato que la reclamación planteada fue restablecida por la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL filial de CORPOELEC, y a la vez fue cubierta la necesidad del colectivo en general.

En efecto, para dar por terminado el trámite de la presente causa, es decir, que no exista ya ninguna posibilidad de su modificación, ni siquiera por recurso de revisión, se requiere que el auto de sobreseimiento se encuentre firme, calidad que adquiere sin necesidad de declaración alguna.

Concluyendo, estamos siendo precursores del nacimiento de esta nueva forma de participación ciudadana, y quien más que los operadores de justicia como administradores de justicia para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y la adaptación del colectivo a los nuevos paradigmas del estado, de manera que emitir el presente fallo de sobreseimiento donde se le otorgó oportuna respuesta a la acción propuesta a través de la mediación, implica ser pioneros en el ejercicio de acciones como ésta que tienden al restablecimiento de los servicios públicos.

Es por lo que, ante esta situación especial, éste Tribunal, considera ajustado y necesario en cuanto a derecho se refiere OTORGAR EL PEDIMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL filial de CORPOELEC, y avalada por el Ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.862 y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., actuando en nombre propio y en su condición de Vocero del C.C. “BICENTENARIO BOLÍVAR VIVE”.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.

TERCERO

Se ordena archivar el expediente, por no existir controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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