Decisión nº 467 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: R.D.C.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.980.175 y domiciliada en Quiriquire, Bajo del Río, N° 7239, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ADOLESCENTES: (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), catorce (14), y doce (12) años de edad, respectivamente domiciliados en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección.

DEMANDADO: A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.936.399, y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 713-2.012.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio con escrito de demanda, recibido por declinación del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, el cual se avoco este Tribunal a conocer mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2.012, señalándose un lapso de diez (10) días para la continuación del mismo conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estando las partes a derecho, pues el demandado A.J.T.R., fue debidamente citado mediante comisión librada en fecha 02/05/2013, mediante oficio 4.415, siendo la misma practicada con resultado positivos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, con fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), consignada en este Juzgado en fecha catorce de enero del dos mil catorce (14-01-2014), se procedió a fijar el Acto Conciliatorio para la fecha 22/01/2.014, sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno por la inasistencia de ambas partes. Es de señalar que la parte demandada no procedió a contestar la demanda ni a contradecir los alegatos presentado por la demandante. Estando en esta situación este Juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

La parte demandante se limitó a presentar con su demanda las Partidas de Nacimiento de (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 07, y 04 años de edad, respectivamente, que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede mérito Probatorio. SEGUNDO: Promovió copia de Acta del Matrimonio contraído con el demandado, marcado “D”, que no fue desconocida ni tachada, y que se le reconoce todo mérito Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad no promovió pruebas que le favorecieran.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los Adolescentes (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, y 12 años de edad, respectivamente, domiciliados en Quiriquire Municipio Punceres, Estado Monagas y A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.936.399, y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el mérito a las Actas de Nacimiento presentadas, misma que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de Obligación de Manutención que el padre tiene para con sus hijos. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta Obligación de Manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo

365 de la referida Ley Orgánica:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1°). El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2°). El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3°). El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4°). El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5°). El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

DECISIÓN

Conforme a todo lo anteriormente señalado, este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador declara por voluntad de la Ley, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: CON LUGAR la acción propuesta por Obligación de Manutención de sus hijos, se fija el régimen de MANUTENCION ALIMENTARIA en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, por lo que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana R.D.C.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.980.175 y domiciliada en Quiriquire, Bajo del Río, N° 7239, Municipio Punceres del Estado Monagas, y en consecuencia decide:

PRIMERO

Se establece como Obligación de Manutención el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, cantidad que el demandado A.J.T.R., deberá ser depositar los cinco primeros días en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0007-0069-01-0010017919 a favor de los Adolescentes (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, y 12 años de edad, respectivamente, domiciliados en Quiriquire Municipio Punceres, Estado Monagas, representada por su madre R.D.C.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.980.175 y domiciliada en Quiriquire Bajo del Río. N° 7239, Municipio Punceres del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre TERCERO: Se ordena levantar el embargo y cualquier medida cautelar que pesa sobre los haberes y salario del demandado en este juicio ciudadano A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.936.399, y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, quien labora como Archivista del Tribunal Segundo Civil de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios de la Dirección Administrativa Regional respectivos en ese Estado, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veinte y seis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2.014). 204 y 155°.

El Juez Titular.,

Abg. MSc. J.G.G.Q.. La …

… Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste. Secretaria.

JGGQ/luz.

EXP. N° 713-2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR