Decisión nº 144-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXPEDIENTE: 2389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ciudadana R.R.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.979, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 23.803, y de este domicilio; representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho W.J.M.M., T.T.V. y JUDMAR A.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.039.280, 7.613.842 y 14.416.228, e inscritos en el Inpreabogado N° 98.633, 23.804 y 95.187, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos Y.D.C.G.P. y R.A.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.631.347 y 11.256.531, respectivamente, y de este domicilio; representados por el Defensor Ad-litem designado, el Profesional del Derecho J.A.C.P., inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

II

NARRATIVA

El día 06 de abril de 2011, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, mediante planilla de distribución N° 36724-2011.

El día 07 de abril de 2011, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.

El día 05 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

El día 19 de septiembre de 2011, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar personalmente a los codemandados.

El día 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

El día 05 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 27 de octubre de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de prensa en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 28 de octubre de 2011, el tribunal agregó a las actas los ejemplares de prensa en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 09 de diciembre de 2011, el secretario dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de enero de 2012, la parte actora solicitó nuevamente la citación cartelaria.

El día 26 de enero de 2012, el tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada.

El día 22 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.

El día 24 de febrero de 2012, Tribunal designó al abogado M.N. como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 07 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez.

El día 08 de mayo de 2012, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

El día 07 de junio de 2012, la parte actora impulsó la notificación del defensor ad-litem designado.

El día 11 de junio de 2012, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al defensor ad-litem designado.

El día 19 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada al defensor ad-litem designado.

El día 21 de junio de 2012, el defensor ad-litem aceptó el cargo y se juramento.

El día 26 de junio de 2012, la parte actora impulso la citación de defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 27 de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación.

El día 27 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó la continuidad del juicio.

El día 28 de septiembre de 2012, el Tribunal dió continuidad al juicio y ordenó la notificación de las partes.

El día 22 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada al defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 13 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem de la parte actora.

El día 15 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.

El día 04 de diciembre de 2012, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 08 de enero de 2013, el defensor ad-litem dió contestación a la demanda.

El día 23 de enero de 2013, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 13 de marzo de 2013, la parte actora se dió por notificada.

El día 18 de marzo de 2013, el alguacil dejo constancia de la notificación practicada al defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 25 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

El día 11 de octubre de 2013, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.

El día 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de las partes.

El día 19 de noviembre de 2013, el alguacil practicó la notificación de las partes.

El día 22 de noviembre de 2013, la parte actora promovió pruebas.

El día 29 de enero de 2014, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa.

El día 30 de enero de 2014, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

El día 07 de febrero de 2014, el defensor ad-lite designado M.N., renunció al cargo recaído en su persona.

El día 10 de febrero de 2014, el Tribunal designo al Profesional del Derecho J.C., como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 6 de marzo de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem.

El día 10 de marzo de 2014, el defensor ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó.

El día 12 de marzo de 2014, el defensor ad-ltem de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

El día 13 de marzo de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y repuso la causa, al estado de promoción de pruebas.

El día 21 de marzo de 2014, la parte actora se dio por notificada.

El día 21 de abril de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada se dio por notificado.

El día 25 de abril de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación y promovió pruebas.

El día 05 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las Pruebas promovidas.

El día 16 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito solicitando al tribunal que fije nuevamente los limites de la controversia.

El día 22 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de la parte actora para que el Tribunal fijara nuevamente los límites de la controversia.

El día 30 de junio de 2014, el tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

El día 16 de julio de 2014, el Tribunal celebró la audiencia oral.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Expone la parte demandante:

Que es beneficiaria de un cheque identificado con el N° 69297377, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,oo), emitido el día 14 de febrero de 2008, contra la cuenta corriente N° 01330063141600008537, del Banco Federal, aperturada a nombre de la ciudadana Y.D.C.G.P..

Que al momento de presentarlo en las taquillas de pago del Banco Federal, fué devuelto por falta de fondos, con la nota expresa “Dirigirse al Girador”, razón por la cual se dirigió a la ciudadana Y.D.C.G. y al ciudadano R.T. (concubino), a los fines de resolver tal situación, sin obtener resultados positivos, razón por la cual demanda el capital, mas los intereses devengados.

Expone el defensor ad-litem de la parte demandada:

Que pese a realizar los esfuerzos necesarios para localizar a sus defendidos le ha sido imposible ubicarlos, razón por la cual presenta escrito mediante el cual opone la caducidad de la acción por falta de protesto del cheque, y en ese sentido niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora y que sus representados adeuden la cantidad reclamada en el proceso.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

La parte actora promovió:

  1. Cheque N° 69297377, de fecha 14 de febrero de 2008, girado contra la cuenta corriente N° 01330063141600008537, Banco Federal; aperturada a nombre de la ciudadana Y.D.C.G.P.; en su reverso se observa sello húmedo de la entidad bancaria Banco Federal (0133), agencia Mérida (047), con ovalo relleno en la frase “Dirigirse al Girador” de fecha 27/06/08, más sin embargo, no fue acompañado a dicho instrumento la planilla de devolución de cheque emanada de la misma Entidad Bancaria Banco Federal, que indica el motivo por el cual no fue pagado. Visto lo anterior no existe para este Juzgador una razón formal para determinar si el emisor de los instrumentos cambiarios no poseía los fondos suficientes para proceder al pago del cheque objeto de la presente acción, ya que pudo haber sido devuelto por cualquier otro motivo que no fuera el que alega la actora, pero, visto que el cheque bajo análisis no fue objeto de desconocimiento en lo que respecta a la firma del emisor, se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, el cheque acompañado como medio de prueba de la obligación contraída surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece, en consecuencia, se demuestra que el mismo fue librado por la demandada de autos, y contiene a obligación que se demanda, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora.- Así se valora.-

  2. Testimonial de la ciudadana Y.S. y J.S.S., domiciliados en Maracaibo estado Zulia; la testimonial de la ciudadana Y.S., versó primeramente sobre la existencia de la obligación patrimonial debatida en el presente juicio, lo cual no puede ser demostrado mediante prueba testifical, si la obligación sobrepasa los 2.000 bolívares, según lo establecen las normas del Código Civil, y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de 57.283,2 bolívares fuertes, queda desechada dicha testimonial en ese sentido. Así se decide.- En cuanto a la segunda parte de la testimonial, que trató sobre el incumplimiento de la obligación contraída en el cheque fundamento de la presente causa, la testigo informó que verificó un sello, en la parte posterior del cheque que tenía la frase “Diríjase al Girador” lo cual considera elemento que evidencia que el cheque no tenia fondos cuando fue presentado para su cobro; sin embargo, el Tribunal establece que dicha expresión, no significa de modo alguno la falta de fondos en la cuenta del girador, ya que para ello existe en el mismo sello un recuadro con la expresión “girado sobre fondos no disponibles” que sin lugar a dudas sería la que trataría sobre la falta de fondos en la cuenta del girador, en caso de que fuera seleccionada por el agente del banco al devolver el cheque sin pagarlo. Motivo por el cual se desecha la testimonial por no poderse desprender de ella elementos que contribuyan al esclarecimiento de la controversia.- Así se decide.- En cuanto a la testimonial del Ciudadano J.S., se verifica que la misma versó sobre la existencia de la obligación patrimonial debatida en el presente juicio, lo cual no puede ser demostrado mediante prueba testifical, si la obligación sobrepasa los 2.000 bolívares, según lo establecen las normas del Código Civil, y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de 57.283,2 bolívares fuertes, queda desechada dicha testimonial en ese sentido. Así se decide.-

La parte demandada promovió:

Único: Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable que se desprenden de las actas procesales; según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe a la emisión de un cheque N° 69297377, del Banco Federal c.a, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (32.400,oo) a favor de la ciudadana R.R.T. por parte de la ciudadana Y.D.C.G., que al ser presentado por la beneficiaria en la taquilla de pago fue devuelto con la nota “Diríjase al Girador”, quien según lo manifestado por la accionante evadió su responsabilidad de pago, razón por la cual demanda el Cobro de Bolívares.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción por falta de protesto del cheque y negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la actora en su libelo.

Trabada la litis.-

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

Como ya se dijo, la presente acción tiene como fundamento principal un instrumento privado (cheque) definido por G.D.S., “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140 como: “un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva”

En el caso concreto expone la demandante que presentado el cheque al cobro ante la entidad financiera Banco Federal, le fue imposible obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias de la libradora demandada, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código de Comercio, debió levantar el protesto correspondiente, actuación que no fue cumplida por la parte actora como se evidencia de las actas, sin embargo, el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en el referido cheque, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse a la accionada de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la “ La Prescripción de la Pretensión, La Caducidad de la Acción por falta de protesto del cheque y a negar de manera genérica los hechos de la demanda”.

Con relación al alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, tenemos que el Código de Comercio establece:

“Articulo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Articulo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas

El cheque como instrumento mercantil, se encuentra regulado por las normas especiales que a los efectos dispuso el legislador, la emisión de un cheque no implica el pago de una deuda, solo en caso de que este se haga efectivo por el girado; en Venezuela el uso del cheque como instrumento de pago, con el pasar de los años observo una perdida de credibilidad, aun y cuando se establecieron mecanismos de verificación de fondos o conformación previos a su aceptación como medio de pago; sin embargo, como instrumento cambiario-legal, se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose una dualidad procedimental para ejecutar su cobro por la vía jurisdiccional, a elección del beneficiario del mismo; abriendo la posibilidad de ejercer una acción mercantil mediante el procedimiento especial de intimación o una acción civil mediante el cobro de bolívares por la vía ordinaria, para el ejercicio de la primera de las acciones (intimación) exige la ley el cumplimiento de formalidades necesarias como, el levantamiento de protesto (art. 452 C.com), necesario cuando se intenta ejercer la acción de regreso y el librador o uno de los portadores no ha eximido de dicho requisito legal, y para determinar el lapso de prescripción de la acción mercantil conforme a los alcances de los artículos 479 y 491 antes trascritos.

Sin embargo, el cheque además de ser un instrumento legal mercantil, se configura dentro de la categoría de instrumento privado consagrado como medio probatorio en nuestro código de procedimiento civil (Art. 444 cc) y como tal es susceptible de contener y garantizar el cumplimiento de una obligación civil como el pago de una cantidad de dinero adeudada, permitiendo el ejercicio de una acción judicial de cobro de bolívares por la vía ordinaria, que es el fundamento de la dualidad y especialidad de dicho instrumento cambiario, cuando este es utilizado como medio de prueba de la obligación, ya no como instrumento mercantil, sino como instrumento en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido (art. 340. n 6° c.p.c), siendo esta la apreciación, y la elección judicial de la acción del demandante, la esfera jurídica se traslada al procedimiento ordinario civil, que fija al respecto la oportunidad de ejercicio por parte del girador-demandado de todos los medios legales necesarios para acreditar el pago; el hecho extintivo de la obligación o la causa eximente de responsabilidad.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

La perdida del derecho subjetivo por causa de prescripción ha sido considerada por la jurisprudencia como una excepción de mérito que no puede ser opuesta como cuestión previa, fijando el articulo antes trascrito la oportunidad en la cual debe ser opuesta, esto es, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda; entendiendo, esta como la prescripción de la acción real o personal y no la prescripción de la acción cambiaria del instrumento mercantil, por cuanto la obligación subsiste aun después de caducar este, en lo que al derecho real de pago de las cantidades de dinero se refiere, en virtud que el procedimiento elegido fue el de cobro de bolívares por la vía ordinaria y no el especial intimatorio con motivo del instrumento cambiario.

De la revisión de las actas procesales pudo constatar este sentenciador que el defensor ad-litem designado M.N.B., en la oportunidad de contestar la demanda, no alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo, a lo que estaba obligado según el articulo 461 de la Ley Adjetiva Civil, sino que, solo se limitó a negar y contradecir de manera general los hechos narrados en el libelo de la demanda por la accionante; eso por una parte, y por la otra, no fue sino hasta pasado el lapso probatorio que el Profesional del Derecho J.A.C., en su carácter de defensor ad-litem designado a posteriori, invoco la referida defensa (prescripción de la acción), conforme a lo establecido en los artículos 479 y 491 del Código de Comercio, que en principio es extemporánea por tardía; amen que dicha invocación no es aplicable a la acción civil ejercida por la actora, ya que el procedimiento no es el intimatorio establecido a partir del articulo 640 cpc, sino el Cobro de Bolívares por la vía ordinaria, y en ese sentido aplicable las disposiciones contenida en el articulo 1977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. y en ese sentido debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, debe este Sentenciador, resaltar que el protesto consiste en un acto que genera certeza en los garantes de intento de cobro del instrumento mercantil dentro del tiempo fijado como fecha de pago, igualmente demuestra la negativa de pago una vez presentado en taquilla. El Código de Comercio en su articulo artículo 452 establece que el protesto por falta de pago debe realizarse el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reiterada en lo que a protesto se refiere, modificó el lapso de realización de protesto que venía aplicándose, estableciendo que debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

La realización del protesto, tiene como finalidad establecer por una parte, el tiempo en el que se hace materialmente exigible el cobro del mismo, y por la otra especificar el tiempo de prescripción de la acción por la vía de intimación para hacer efectivo el pago, ya que puede el beneficiario optar por la vía ordinario o la de intimación judicial para solicitar su cobro; como lo explicamos anteriormente, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, amplio el lapso para efectuarlo a seis meses, sin embargo, como ya se indicó, el protesto sirve para especificar el tiempo en que se hace oportuno el cobro del instrumento cambiario en la vía de intimación, pero es el caso que la accionante en la presente demanda eligió el cobro de bolívares por la vía ordinaria, y en ese sentido, mal puede la parte demandada alegar la caducidad de la acción por falta de protesto, ya que el cheque es un instrumento autónomo, y un medio de prueba en si, que comporta la orden de pago inexcusable por parte de su librador, y a favor del tenedor del mismo de forma inmediata y al momento de su oposición para el pago, que presume salvo prueba en contrario una deuda del girador para con el girado, debiendo en ese sentido demostrar el pago, el hecho extintivo de la obligación o la causa eximente de responsabilidad, conforme a los alcances del artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no logro imponer o demostrar el demandado durante el desarrollo de proceso, por lo que la parte demandada, al no atacar el instrumento cambiario, ni desconocerlo mediante ninguno de los mecanismos legales, debe por efecto del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, entender éste Tribunal que la accionada reconoce dicho instrumento y las obligaciones que de él se derivan, razón por la cual, se debe declarar forzosamente sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción propuesta por falta de protesto del cheque, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció que:

(…) “…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación” …omissis…De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión. (…) Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, el instrumento mercantil (cheque) se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe…

Por lo que, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, y que fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante, se concluye que la parte demandada, ciudadana Y.D.C.G.P., libró, aceptó y contrajo la obligación cambiaria en el contenida, en beneficio de la demandante de autos; aunado a ello se constató con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó la pretensión interpuesta, con medio probatorio alguno, negando de manera general los hechos contenidos en el libelo de demanda, y tampoco aportó prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, fundamentalmente que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la demandada eximirse de la obligación cambiaria contraída. Por ende, se estima procedente la demanda propuesta por la parte actora, y en consecuencia con lugar el derecho al cobro reclamado en el juicio, tal como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentado por la Profesional del Derecho T.C.T.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYNA R.T.V., mediante la cual pretende el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, conviene citar lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

En lo que respecta a la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados". (Resaltado del Tribunal)

De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se constata que los abogados en ejercicio, actuando en sus propios derechos e intereses tienen la facultad de interponer una demanda judicial para conseguir el pago de sus honorarios judiciales contra los obligados a ello, bien sean éstos sus propios clientes o la parte contraria condenada en costas mediante sentencia definitiva; es decir, que el sujeto legitimado para demandar el pago de los honorarios profesionales es el abogado en ejercicio que actuó como asistente o como apoderado de una de las partes intervinientes en el proceso, mediante procedimiento autónomo. Así de declara.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por R.R.T.V. contra Y.D.C.G.P. y R.A.T.F. por COBRO DE BOIVARES; y SIN LUGAR el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado.

SEGUNDO

SIN LUGAR las defensas de prescripción y caducidad opuesta por el abogado J.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, Y.D.C.G.P. y R.A.T.F..

TERCERO

Se condena a la ciudadana Y.D.C.G.P., a pagar a la ciudadana R.R.T.V.:

  1. La Cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,oo) por concepto del capital contenido en el cheque fundamento de la demanda.

  2. La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.664) por concepto de intereses insolutos devengados desde el día 14 de febrero de 2008, hasta el día 14 de febrero de 2011, calculados a la rata del 12% anual.

  3. Los intereses que se sigan devengando hasta el día que se haga el pago total y definitivo.

  4. Las costas y costos procesales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 144-2014.-

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

EPT/pérez

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