Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.667.515, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.283, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: H.D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.886.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.I.M.H. y J.L.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.817 y 3.415, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0425-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2003-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 28 de enero de 1998, incoada por el ciudadano J.P.A., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana H.D.L.M.. Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de febrero de 1998, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 448).

En fecha 17 de febrero de 1998, compareció ante el Tribunal el demandante y mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la causa y del auto que los proveyera

(folio 450). Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 20 de febrero de 1998. Y en fecha 05 de marzo de 1998 se expidieron las copias solicitadas (folio 451).

En fecha 30 de marzo de 1998, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la misma, la referida ciudadana recibió la compulsa de citación librada a su persona y se negó a firmar el recibo de citación, a tal efecto consignó recibo sin firmar (folios 455 al 456).

En fecha 01 de abril de 1998, compareció ante el Tribunal el demandante, y en virtud de la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada, y la negativa de la misma de firmar el recibo, solicitó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 02 de abril de 1998; librándose la boleta de notificación para tal efecto en fecha 03 de abril de 1998 (folios 459 al 461).

En fecha 28 de abril de 1998, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que en fecha 25 de abril de 1998, se trasladó al domicilio de la parte demandada y dejó la boleta de notificación librada a la misma con un ciudadano que se identificó como su esposo y este no quiso identificarse. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 462).

En fecha 01 de junio de 1998, compareció el demandante y solicitó se declarara la confesión ficta en este juicio, en virtud de que la demandada no contestó en la oportunidad legal correspondiente (folio 463).

En fecha 02 de junio de 1998, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos E.I.M.H. y J.L.P.G., abogados en ejercicio, y consignaron poder otorgado por la demandada ciudadana H.D.L.M., para ejercer su representación en este juicio. Asimismo, consignaron escrito de alegatos mediante el cual solicitaron la reposición del presente procedimiento, y promovieron cuestiones previas referidas a la litispendencia, cuestión prejudicial, cosa juzgada, prohibición de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales determinadas y al defecto de forma de la demanda, para ser decididas subsidiariamente a aquella solicitud (folios 464 al 469).

En fecha 05 de junio de 1998, compareció el demandante y consignó escrito de alegatos haciendo referencia a la confesión ficta de la demandada en esta controversia, de la improcedencia de la reposición de la causa y contestando las cuestiones previas (folios 473 al 496).

En fecha 15 de junio de 1998, comparecieron ante el Tribunal los representantes judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de alegatos, haciendo referencia a las cuestiones previas invocadas (folios 497 al 498).

En fecha 25 de junio de 1998, compareció ante el Tribunal el demandante y consignó escrito de alegatos mediante el cual alegó la improcedencia de la nulidad del proceso y de la oposición de las cuestiones previas (folios 502 al 513).

En fecha 02 de junio de 1999, el demandante consignó diligencia solicitando se declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, tal y como lo había solicitado y argumentado en todos sus escritos de alegatos (folio 535).

En fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se dictara sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas opuestas por la parte que representa (folio 536). En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia (folios 537 al 540).

De tal sentencia se ordenó notificar a las partes, en razón de ello, la parte actora se dio por notificada en fecha 20 de septiembre de 1999, y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 541).

En fecha 29 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos de reposición, impugnación y tacha de las actuaciones del Alguacil del Tribunal, con motivo de las notificaciones de la demandada, y de la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora (folios 553 al 560). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2000, la referida parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha (folios 561 al 565). En fecha 16 de marzo de 2000, el demandante consignó escrito de alegatos referente a la tacha propuesta por la parte demandada (folios 568 al 575).

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada (folios 612 al 633). En tal decisión, el Tribunal estableció en adición a lo referido a las cuestiones previas, que vista la tacha propuesta contra la actuación del Alguacil, se reservaba emitir pronunciamiento sobre ello, para el momento de la sentencia definitiva que se dictase en el presente proceso.

En fecha 03 de julio de 2002, compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte demandada, y consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 643).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto y, en consecuencia instó a la parte que ejerció el recurso de apelación a señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión (folio 671).

En fecha 25 de abril de 2003, el demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 653).

En fecha 02 de mayo de 2003, la ciudadana F.M.C.A., se inhibió del conocimiento de esta causa, a tal efecto se ordenó librar copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designara el Juzgado que se encargaría de conocer de la inhibición planteada en este juicio; y la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que designara el Juzgado que se encargaría de conocer de este expediente (folio 654).

En fecha 13 de octubre de 2003, previó sorteo respectivo de Ley le correspondió conocer de este asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 695).

Entre las fechas 28 de abril de 2004, 02 de marzo de 2012 y 02 de junio de 2004, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 marzo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 733). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-530, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0425-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 735).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 739).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 24 de mayo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 24 de mayo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadano J.P.A., en su escrito libelar estableció los argumentos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en el ejercicio de su profesión de abogado, le correspondió representar judicialmente a la ciudadana H.D.L.M., realizando diversas actuaciones a su favor en la causa distinguida con el Nº 24.519, la cual era del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que tal causa versaba sobre una demanda que por partición de bienes de la comunidad sucesoral, incoó la nombrada ciudadana H.D.L.M. conjuntamente con L.T.L.M., su hermano, y H.M.d.L., su progenitora. Tal acción fue incoada por tales ciudadanos en contra de F.T.L.G. y A.L.G..

  3. Que ante tal causa realizó diversas actuaciones, las cuales son por él resumidas de la siguiente manera: Consignó el poder que acreditaba su representación, y como el proceso se encontraba en un estado ambiguo de paralización y estancamiento, procedió a solicitar la notificación de las partes, lo cual fue acordado por el Tribunal. Igualmente, solicitó el emplazamiento de las partes para que procediesen al nombramiento del partidor, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no había dado contestación a la demanda.

    Posteriormente, una vez nombrado el partidor, solicitó que se le ampliaran sus facultades a las de perito avaluador. Luego, una vez cumplidas las actuaciones del partidor, solicitó declarar concluida la partición en los mismos términos del partidor. Finalmente, en fecha 08 de marzo de 1995, luego de diversas tácticas dilatorias que pretendían anular y paralizar el proceso, el Tribunal mediante sentencia definitiva, decidió vender en pública subasta los bienes avaluados por el partidor, siendo que los demandados no dieron contestación a la demanda.

  4. Que para su mayor sorpresa, en fecha 09 de marzo de 1995, la ciudadana H.D.L.M., confirió poder apud acta a los abogados J.L.P.G. y E.M.H., revocando sin mayor consideración el poder que le había otorgado a él.

  5. Qué bien cabe destacar que desde su incorporación al juicio de partición, hasta el momento en que le fue revocado el poder, habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días, lapso en el cual, permanentemente revisó el expediente, habló con el Juez, y, estaba diligentemente atento y pendiente de todas las actuaciones pertinentes que se hiciesen en autos.

  6. Que ante el atropello de que fue objeto, al habérsele revocado la representación, sin la más mínima consideración y respeto, procedió en fecha 15 de marzo de 1995, a estimar e intimar a la citada ciudadana ante el propio Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le pagara los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones por él realizadas.

  7. Que una vez admitida la pretensión, la demandada se dio por citada mediante sus abogados, los cuales expusieron: “LE NEGAMOS A NUESTRO COLEGA …el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.

  8. Que tales afirmaciones fueron desestimadas por el Tribunal, quien declaró su derecho a cobrar honorarios profesionales, pasándose luego a nombrar un Tribunal retasador, por cuanto la demandada se había acogido al derecho de retasa. En tal fase la demandada tuvo como única actuación la recusación del Juez, la cual fue desestimada.

  9. Que cabe destacar que desde la incorporación de los abogados E.M.H. y J.L.P.G., habían transcurrido dos (2) años y siete (7) meses inútiles, durante los cuales ejercieron toda clase de recursos entre otros: apelación, recursos de hecho, regulación de competencia, casación y recusación, todos declarados improcedentes, inadmisibles y sin lugar, haciendo gala de una absoluta ignorancia, desconocimiento del ordenamiento jurídico y mala fe, porque han retardado injustificada e ilegalmente el proceso a su leal saber y entender, se hicieron parte en un juicio sentenciado.

  10. Que la ciudadana H.D.L.M., con su actitud ilegal le ocasionó daños morales, al haber afirmado su abogado J.L.P.G., que el Dr. C.A.M., en su carácter de Juez Tercero de Primero Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo patrocinaba, lo cual quedó desvirtuado, y por cuanto la referida ciudadana atentó contra su honor y reputación, sometiéndole al escarnio y desprecio público.

  11. Que además le ocasionó un daño, el cual debe ella repararlo, habida cuenta de que tenía al momento de interposición de la demanda 17 años de ejercicio profesional, y durante mucho tiempo ha realizado cursos y especializaciones, no recayendo sobre él tacha alguna que haya puesto en duda su profesionalidad, dignidad y honradez.

  12. Que con los instrumentos incorporados al libelo, se demuestra la manera en que la hoy demandada, atentó contra su reputación y su prestigio, menospreciando su honor, que son estados del alma exentos de comprobación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, por cuanto no es cierto que el Magistrado Dr. C.A.M., lo hubiese patrocinado, defendido, protegido, amparado, favorecido, a todo lo largo del proceso.

  13. Que lo que sí quedó demostrado fue la inutilidad del tiempo invertido en el juicio, por los referidos profesionales del derecho, quienes perdieron todos los recursos en distintas instancias incluida la Corte Suprema de Justicia, donde hicieron gala de una ignorancia crasa que hace sentir pena ajena.

    Por todo lo anterior, es por lo que el citado ciudadano J.P.A., actuando en su propio nombre y representación demanda a la ciudadana H.D.L.M., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) (cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria), por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, derivados de la actuación ilegal, ilegitima y arbitraria de la referida ciudadana al afirmar por intermedio de su representante legal J.L.P.G., que el demandante fue patrocinado por el abogado C.A.M..

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, ciudadana H.D.L.M., en la presente causa, luego de fenecida la etapa de cuestiones previas y abierta la oportunidad de contestación a la demanda, no consignó escrito en donde contestase del fondo de la causa, razón por la cual su posición procesal no tiene base alegatoria. Así se establece.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, J.P.A., en el curso de la causa promovió los siguientes medios probatorios:

  14. Copias Certificadas del Expediente Nº 24.159, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la causa que por partición de herencia iniciaron los ciudadanos H.M.d.L., L.T.L.M. y H.D.L.M., en contra de los ciudadanos F.T.L.G. y A.L.G.. En tal expediente se evidencia que también está contenida la incidencia en la cual el actor J.P.A. intimó en honorarios a la ciudadana H.D.L.M. (folios 27 al 447).

    Sobre dicho medio probatorio debe esta Juzgadora establecer que el mismo recibe la calificación de documento público, por cuanto ha sido certificado por un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es el Juez. Igualmente vemos que tal documento es pertinente, por cuanto da luces acerca del contexto en el cual fue realizado el hecho alegado como generador del daño moral.

    Así entonces, y por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado de falsedad ni impugnado en forma alguna, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomándose entonces como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, H.D.L.M., no acompañó elementos de convicción que apoyasen sus alegatos de hecho, razón por la cual vemos que su posición procesal no se encuentra apoyada por algún medio probatorio. Así se establece.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO ACLARATORIO-

    -DE LA TACHA INCIDENTAL-

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal antes de analizar el fondo del asunto, pasa previamente a decidir en primer lugar la alegada TACHA INCIDENTAL anunciada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 d febrero de 2000, en la que estableció lo siguiente:

    “…De autos consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 17 de enero de 2000, ante el Secretario del Tribunal quien también la suscribe, que el funcionario encargado de practicar la notificación dejó constancia y expuso textualmente que: “…Consigna Boleta de Notificación, de la ciudadana H.D.L.M., a quien dejó notificada, dejándole la boleta a la ciudadana GRACIELA…”. (Énfasis añadido).

    Una vez expresado esto, la parte demandada expresó que:

    …a todo evento, tacho de falso el dicho del Alguacil, con base en los argumentos y causales explanadas anteriormente, que doy por reproducidas aquí, dicho éste contenido en la diligencia de fecha 17 de enero de 2.000. En consecuencia, pido que se abra esta incidencia de la tacha promovida, en cuaderno separado y se notifique al representante del Ministerio Público para su intervención obligatoria.- Me reservo la oportunidad procesal correspondiente para explanar la tacha promovida.

    . (Énfasis añadido, negrillas en original).

    Luego de anunciada la tacha, el anunciante la formalizó mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2000 fundamentándola en el Ordinal 3º del Artículo 1.380 del Código Civil. De tal formalización, la parte actora presentó escrito contradictorio en fecha 20 de marzo de 2000.

    Ante la tacha propuesta, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de dar diversas consideraciones expresó en sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2000 lo siguente: “Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal se reserva el pronunciamiento sobre la tacha incidental propuesta en la presente causa en el fallo definitivo que habrá de dictarse en la oportunidad de ley, previa notificación del Ministerio Público, según lo dispone el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-“. Esta declaración del Tribunal obviamente pasó por alto la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, que especifica que toda tacha incidental debe ser decidida antes de la sentencia definitiva de mérito que se dicte en la causa principal, la cual tendrá que hacer necesaria referencia al resultado de la tacha, ya que la misma incide en la valoración de uno o varios elementos de convicción (Vid., entre otras, Sentencia Nº RC.00300 del 03 de mayo de 2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) c. HPC de Venezuela).

    Esta Juzgadora, sin ánimos de subvertir el proceso ni de quebrantar alguna forma sustancial del procedimiento, establece en este punto aclaratorio, a los fines de dar por resuelto el aspecto de la tacha, que el documento tachado de falsedad no es de aquellos que la ley permita que puedan ser impugnados por esta vía procesal.

    En efecto, para fundamentar ello, debe partirse de la norma en la cual se fundamentó la tachante, que establece:

    Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…Omissis…)

    3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. (Énfasis añadido).

    Ahora, vemos que las causales a las que se limita la declaratoria de un documento como falso, son sólo aplicables a documentos públicos, en los cuales haya intervenido un funcionario de la misma cualidad, capaz de dar fe pública de los actos realizados por ante su competente autoridad. En efecto, ha sido establecido por la doctrina procesal y por cierta doctrina de los Tribunales de instancia, que la tacha de falsedad es sólo admisible respecto de los documentos emitidos por funcionarios que merezcan fe pública, con lo que todo otro documento que haya sido emitido por un funcionario público cuyo dicho no merezca fe pública, podrá contradecirse y destruirse por prueba en contrario, sin necesidad de aplicar las reglas especiales de valoración de los ordinales 9º y 12º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, diatriba la cual se deberá entonces resolver, a falta de procedimiento, por la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Entonces, aplicado ello al caso de marras, vemos que aunque efectivamente el Alguacil de un Tribunal de la República es un funcionario público adscrito al Poder Judicial, el mismo no tiene dentro de sus facultades la de dar fe pública de los actos realizados por él o ante él. En tal sentido, vemos que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

    1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal (Énfasis añadido)

    . (Énfasis añadido).

    Tal atribución viene reiterada por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario

    .

    Por la característica de las funciones del Alguacil, es por lo que la doctrina procesal ha establecido que los documentos emitidos por tal funcionario, no son públicos sino auténticos. Así, el conocido autor J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, ha establecido lo siguiente:

    “Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. …(omissis).

    La brecha se profundiza aún más cuando el Ord. 1° del Art. 328 CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el CPC de 1916 cuyo artículo 729, Ord 1°, era en esencia igual al Ord. 1° del Art. 328 del CPC vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otros hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por la tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública…(omissis). (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1989, pp. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410). (Énfasis añadido).

    Con lo anterior vemos, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de subvertir el procedimiento establecido por la ley y la jurisprudencia para la resolución de la tacha incidental, debió en vista de lo aquí declarado, haber establecido que la tacha propuesta era en todo caso inadmisible. Así se establece.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa en primer lugar que se ventila aquí una acción de daños y perjuicios morales. En segundo lugar, y vistos los alegatos presentados por las partes, considera esta sentenciadora de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto a la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora en reiteradas oportunidades, previo pronunciamiento de la pretensión principal de esta causa.

    Debemos recordar que la institución de la confesión ficta viene establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    (Énfasis añadido).

    En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ha establecido lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Énfasis añadido).

    Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: 1) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., dispuso lo que de seguido se cita:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    . (Énfasis añadido).

    Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

    En vista de lo aquí especificado, y pasando a establecer los elementos para la procedencia de la confesión ficta, vemos que en la presente causa, una vez admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 1998, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que diese contestación a la demanda propuesta en su contra u opusiese las cuestiones previas. Para tal emplazamiento, se trasladó el Alguacil del Tribunal al domicilio de la parte demandada, dejando constancia en fecha 30 de marzo de 1998, que al trasladarse al domicilio de la misma, la referida ciudadana recibió la compulsa de citación librada a su persona y se negó a firmar el recibo de citación.

    Seguidamente, en fecha 28 de abril de 1998, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que en fecha 25 de abril de 1.998 se trasladó al domicilio de la parte demandada y dejó la boleta de notificación librada a la misma con un ciudadano que dijo ser su esposo y este no quiso identificarse. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, vemos que en fecha 02 de junio de 1998, compareció la parte demandada mediante sus apoderados: E.I.M.H. y J.L.P.G., quienes consignaron escrito de alegatos mediante el cual solicitaron la reposición del presente procedimiento, y opusieron las cuestiones previas referidas a la litispendencia, defecto de forma de la demanda, cuestión prejudicial, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales determinadas, contenidas en los Ordinales 1º, 6º, 8º, 9º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    En vista de las cuestiones opuestas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de agosto de 1999 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia. Luego, en fecha 20 de marzo de 2000, dictó una nueva decisión interlocutoria, en la cual decretó la improcedencia de las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, la cuestión prejudicial, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales determinadas; ordenando con ello la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.

    Ahora, vemos que una vez notificada la parte demandada en fecha 03 de julio de 2002, la misma no llegó a consignar su escrito de contestación a la demanda en el lapso correspondiente, el cual venía establecido por el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    1º. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

    2º. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

    3º. En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

    4º. En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

    . (Énfasis añadido).

    Con ello, vemos que ya ha sido debidamente explicado el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.

    Pasando al segundo de los requisitos, esto es, que el demandado no haya probado nada que lo favorezca, vemos que una vez abierto el lapso probatorio ordinario, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, llegó a consignar algún escrito de promoción de pruebas. Así, vemos que está cumplido el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

    Con respecto al último de los requisitos, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, vemos que ha sido explicado de la siguiente manera:

    …Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

    . (Énfasis añadido).

    Con ello, vemos que el análisis debe versar sobre si de los hechos aducidos por el demandante, se puede generar la consecuencia jurídica establecida como petitorio.

    Tal como ha sido establecido antes, la pretensión judicial impulsada por el abogado J.P.A., es la de que se le indemnicen los daños morales, a él causados por el supuesto actuar ilícito de la ciudadana H.D.M.L.M. a través de su apoderado, el abogado en ejercicio J.L.P.G..

    La actuación de tal profesional del Derecho consistió en iniciar una incidencia de recusación en contra del Dr. C.A.M., estableciendo como uno de los hechos imputados que el Juez recusado prestó patrocinio al abogado J.P.A., en la causa que por estimación e intimación de honorarios llevó tal profesional en contra de H.D.L.M., esto en base a lo establecido en el Artículo 82, Numeral 9. Igualmente se apoya tal pretensión en el hecho de que tal recusación fue declarada improcedente en la causa en que se interpuso, aunque se denota de la revisión del expediente contentivo de tal incidencia, que la misma fue declarada más por aspectos formales que de fondo.

    Sobre la situación o vínculo contractual que une a los abogados con sus clientes, vemos que es encuadrable dentro del contrato de servicios profesionales, en donde el profesional, en este caso el abogado, tiene la obligación de poner toda la diligencia posible en el ejercicio de su actividad. Sin embargo, vemos que dentro de tal tipo contractual, la responsabilidad que mayormente se genera es del abogado para con el contratante de sus servicios, aspecto que ha sido muy poco desarrollado en la doctrina nacional.

    Ahora, vemos que normalmente el acto que hace evidente la relación abogado-cliente es el mandato o poder, en donde el abogado queda facultado para realizar los actos judiciales o extrajudiciales que el cliente quiera delegar en él. En tal relación contractual se ha entendido que cuando el mandatario actúa dentro de los límites del mandato, el acto produce efectos directamente y en contra del mandante, de conformidad con los artículos 1.169 y 1.691.

    Igualmente, se ha establecido que cuando el mandatario ha realizado actos que exceden o extralimitan su mandato, y se genera de ellos un hecho ilícito, el responsable es siempre el mandatario, a menos que: 1) el mandatario sea dependiente o sirviente del mandante; o 2) el hecho tenga como causa o concausa un hecho personal del mandante, caso en los cuales puede ser coetánea o exclusivamente responsable el mandante. Con ello, entiende esta Juzgadora, en vista de una interpretación en contrario, que si hay algún acto realizado por el mandatario dentro de sus funciones y dentro de los límites del mandato, todo daño causado será responsabilidad del mandante.

    Con ello, vemos que en efecto la acción del actor J.P.A., está amparada en Derecho, razón por la cual están verificados concurrentemente todos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.

    En vista de que estamos ante una pretensión judicial de Daño Moral, esta Juzgadora, una vez declarada procedente la confesión ficta, debe establecer el monto a que definitivamente estaría condenada a pagar. A pesar de declarar procedente. la confesión ficta para el actor, no es de esperar que el monto estimado por él a los fines de la indemnización de daños quede firme, por cuanto el mismo no es vinculante para el Juez, ni siquiera en los casos de contumacia del demandado.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC457 del 01 de agosto de 2002, caso Mariela de los Á.A.F. c. Promociones Joana 032, C.A. y Otra, en la que se estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El abogado que formaliza el presente recurso de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil a los efectos de condena de daño moral que ha acordado la Recurrida.

    Dicha norma es del siguiente tenor:

    …Omissis…

    El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

    En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece.

    Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador

    . (Énfasis añadido).

    Es por ello que, esta Juzgadora para condenar en daños a la ciudadana H.D.L.M., debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Social como en Sala de Casación Civil, para la estimación del monto por daño moral.

    Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    . (Énfasis añadido).

    Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. G.E.G.V., lo siguiente:

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (…Omissis…)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

    Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado no fue de sustancial importancia, por cuanto la demandada ejerció un derecho legítimo a recusar al Juez C.A.M., el cual viene incluso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Igualmente, vemos que el término de patrocinio del abogado por el Juez recusado, aunque puede causar algún perjuicio en el abogado involucrado, no es un término despectivo por cuanto el mismo viene establecido por el propio artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al grado de intencionalidad, vemos que la demandada en efecto quiso recusar al Juez C.A.M., ya que se sentía titulada para ello. Luego, con respecto a la conducta de la víctima, vemos que la misma no estuvo involucrada en el hecho generador del daño en forma alguna, ya que la incidencia de recusación involucró solamente al Juez recusado y a la parte recusante, hoy demandada en daños.

    Respecto a lo que podríamos denominar como repercusión del daño, vemos que el mismo no tuvo un impacto público respecto del autor, ya que la misma se dio en los confines de un expediente judicial, el cual, a pesar de estar amparado por un principio de publicidad, no tiene una difusión tal que hubiese sometido al escarnio público al actor, al menos en gran magnitud.

    En referencia al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, vemos que el mismo ejerce la profesión de abogado, con lo que tiene un nivel profesional con una capacidad económica media-alta, tomando en cuenta los ingresos de un abogado promedio. Y por último, con respecto a la capacidad económica de la demandada, aun cuando no hay elementos que lleven a su exacta determinación, vemos que la demandada no llegó a aportar elementos que llevasen a esta Juzgadora a la convicción de que no tiene la capacidad económica para responder por sus propios actos.

    Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente, que conforme a lo establecido en la presente decisión, la ciudadana H.D.L.M., sea condenada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana H.D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.886.869.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoó el ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.667.515, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.283 en contra de la ciudadana H.D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.886.869.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana H.D.L.M., al pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0425-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2003-000001

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR