Decisión nº 2165 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

INICIO

En fecha 20 de Diciembre de 2012, el ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.308.027, asistido por los doctores G.A.M. y C.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.440 y 133.350, respectivamente, presenta escrito de demanda y anexos en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.790.779, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, siendo recibido ante este juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2012.

Arguye el actor que es tenedor legitimo de cuatro (04) cheques y en consecuencia beneficiario de los mismos, originada de dicha deuda por un préstamo personal, signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 Y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000, 00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, para un Total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000, 00); emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano P.R.R., ya identificado, los cuales reproduce y acompaña marcado “A”, “B”, “C” y “D”. Que dichos cheques se presentaron al cobro en el domicilio del deudor, ya identificado, en varias oportunidades para tratar de realizar el cobro de los mismos de manera extrajudicial, lo que ha sido totalmente inútil, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar, como efecto formalmente demando, al ciudadano P.R.R., identificado ut supra, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado en los siguientes conceptos: 1) En la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES 8BS. 43.000, 00), equivalentes a 477, 77 U/T., que comprende el monto total de los cheques, identificados anteriormente, por cuanto no cumplió con el pago correspondiente. 2) al pago de los intereses de mora que ocasiono el retraso en el pago de los cheques, cuyos pagos se demanda, prudencial y legalmente calculados al y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.649, 98), equivalentes a 24, 444 U/T, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de dichos cheques y los que se sigan ocasionando hasta el momento del pago total de dicha deuda. 3) Los intereses, gastos y recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales serán calculados por el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo. 4) Al pago de las costas y costos que se originen en el presente juicio y 5) la indexación de la suma total que el Tribunal ordene pagar en la Sentencia Definitiva. Solicita de igual forma, se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) equivalentes a 555,555 U/T. Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

Luego de instar el Tribunal a la parte actora a cumplir con la consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, esta es admitida en fecha 24 de enero de 2013, mediante la aplicación del procedimiento breve. Al folio 8 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos. Al folios 9 consta diligencia de la parte actora. Al folio 11, el alguacil del Tribunal consigna boleta de la parte demandada sin cumplir, por lo que la parte demandante solicita mediante diligencia cursante al folio 16, se ordene la citación por carteles y ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo, lo cual es acordado por auto de fecha 21-03-2013 y en cuanto a la medida se pronuncia el tribunal mediante auto y cuaderno separado, instando al actor a suministrar los fotostatos. Al folio 18, el demandante, consigna los carteles debidamente publicados, los cuales son agregados por auto de fecha 23-04-2013 y la secretaria del Tribunal deja constancia en fecha 29-04-2013, que fijo cartel de citación en la morada del demandado. Al folio 23, el ciudadano P.R.R., parte demandante, otorga poder apud acta al Dr. A.S.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 23.422. Al folio 24, riela cómputo secretarial. En fecha 10-05-2013, el apoderado judicial de la parte demandada, da formal contestación a la demanda. En fecha 23-05-2013, la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 24-05-2013. En fecha 30-05-2013, en la oportunidad correspondiente, se llevo a cabo el acto de designación de experto, donde la co apoderada actora, solicito nueva oportunidad. Al folio 34, riela acta de inspección judicial, promovida por el actor, la cual fue debidamente evacuada. En fecha 03-06-2013, mediante auto se fija un término de la extensión del lapso probatorio, así como la designación de experto. Al folio 36, riela acta levantada relativa a la designación de expertos. Al folio 37, riela constancia de aceptación de experto, correspondiente al ciudadano L.J.C.. Al folio 38, riela diligencia del alguacil del Tribunal. Al folio 41, riela acta de aceptación y juramentación de los expertos designados, ciudadanos L.J.C., P.J.A. y A.J.C., al folio 42, riela auto del Tribunal. Al folio 43, riela diligencia de la parte actora. Al folio 44, riela auto del Tribunal. Al folio 45, riela diligencia del ciudadano L.J.C., actuando como experto grafotécnico, donde consigna el informe grafotécnico firmado por los tres expertos y deja constancia de haber recibido el pago por concepto de honorarios profesionales, así como los gastos de viáticos de los expertos. De los folios 46 al 56, consta resultas del informe grafotécnico, el cual es agregado por auto de fecha 02-07-2013. Al folio 58, riela cómputo secretarial. A los folios 59 al 61, constan resultas de la prueba de informes, provenientes del Banco Occidental de Descuento (B.0.D), los cuales fueron agregados en fecha 10-07-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado actor de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo I. De la Contestación Genérica: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por el ciudadano M.E.P., ya identificado. Capitulo II. De la Contestación Especifica: Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano M.E.P., ya identificado, los cheques signados con los Nros. 53000008; 70000009, 2500009 y 26000011, de fechas 25-07-2011, 23-08-2011, 23-09-2011 y 23-10-2011, respectivamente, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000, 00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, supuestamente emitidos los mismos en esta ciudad, girados en contra del Banco Occidental de Descuento, Agencia ARCA, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507. Capitulo III. Del desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que fungen como fundamento de la pretensión. Que en nombre de su representado, desconoce el contenido y firma de los cheques que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión, habida consideración que en ningún momento los mismos fueron librados ni firmados por su representado. Capitulo IV. De la Teoría del Caso. Que a todo evento y muy a pesar del desconocimiento no solo de la existencia del contenido y firma de los cheques anexos. Y por ente de la falta de obligación de su representado frente al actor, pasa a dar contestación a la demanda, y expone que el presente proceso se encuentra instruido por la teoría general de la causa, y dada la falta de esta, no hay lugar de que la supuesta obligación requerida es inexistente. Capitulo V. De la falta de diligencia por parte del demandante de presentar al cobro los cheques. Que se evidencia que los mismos nunca fueron presentados al cobro frente a la entidad financiera antes mencionada, de modo pues, no es sino por negligencia del accionante, que los mismos se hayan podido hacer efectivo en el lapso establecido por la legislación mercantil. Capitulo VI. De la improcedencia de la medida solicitada. Solicita a este despacho proceda a negar la medida cautelar preventiva típica solicitada y sea declarada sin lugar la pretensión de cobro de bolívares.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, motivo por el cual a cada una de las partes le corresponde cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados.

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas de la parte actora, quien únicamente promovió pruebas en el presente asunto:

  1. - Promueve el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su mandante, específicamente lo manifestado en el libelo de la demanda. En cuanto al valor probatorio del contenido del libelo de demanda, esta no es considera por la jurisprudencia y la doctrina como uno de los medios probatorios aceptados en nuestro sistema jurídico, por lo tanto es desechada la misma y no valorada por esta juzgadora. Así se decide.

  2. - Promueve a tenor de los dispuesto en el artículo o445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo d los cheques identificados en autos. Siendo admitida dicha prueba y debidamente juramentados los expertos grafotécnicos designados, quienes aceptaron el cargo, aprecia quien juzga que al folio 43, riela diligencia suscrita por el apoderado actor, donde señala como único instrumento para cotejar la firma, el poder Apud Acta, que fuera otorgado por el ciudadano P.R.R., al Dr. A.S.G., lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2013. de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia téngase como documento indubitado para la prueba de cotejo el señalado por el actor; donde posteriormente, dentro del tiempo establecido, es consignado por los expertos grafotecnicos designados, el dictamen grafotecnico que constan de ocho (08) folios útiles escritos por una sola cara y diez (10) reproducciones fotográficas digitales, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una explicación detallada de los que fue objeto la experticia, metodo y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales llegaron como expertos, del cual aprecia esta juzgadora de la lectura detallada y minuciosa realizada al informe pericial, que los documentos dubitados son los cuatro (04) cheques identificados en autos, firma suscrita en la parte derecha, y los cuales en original se encuentran en resguardo en la caja fuerte, y como documento indubitado el documento poder apud acta, inserto al folio 23, firma suscrita en la parte izquierda, donde se lee: el diligenciante. Del mismo modo se pudo apreciar el método de estudio practicado, con indicación de los materiales e instrumentos utilizados, y se procedía fijar la individualidad grafica de la firma indubitada, utilizando el metodo de estudio de la motricidad automática del ejecutante, los cuales son explicados detalladamente en el informe apreciado por esta juzgadora, realizando los expertos el examen de las firmas cuestionadas y el examen comparativo tanto en la escritura de la firma indubitada como en la escritura de las firmas cuestionadas, se procedió a realizar la practica del cotejo, llegando a la conclusión que las firmas objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo los documentos contenidos de los cuatro (04) cheques ampliamente identificados como instrumentos fundamentales de la demanda, FUERON EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, identificada como P.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.790.779, es decir, que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el ciudadano P.R.R., ya identificado. De lo anteriormente expuesto, estima quien juzga que, la experticia realizada cumple con lo requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil En tal virtud, siendo auténtica la firma contenida con los cuatro (04) cheques dubitados y plenamente identificados, considera quien aquí decide que, los instrumentos cambiarios que sirven de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el Código de Comercio, considerándolos auténticos tanto en su contenido como en firma, y no siendo este informe pericial impugnado por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.

  3. - Promueve como prueba documental, a los fines de demostrar, la existencia de la deuda objeto del presente juicio, marcado como anexo “A”, Original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30102452, de fecha 09-05-2011, a nombre del ciudadano P.R.R., el cual le fuera entregado a su poderdante, conjuntamente con los cheques, como garantía de que le cancelaría la deuda contraída, con el objeto de probar que si existe la deuda que origino la emisión de los cheques que constituyen el fundamento de la presente acción. Dicha prueba al no ser desconocida, tachada o impugnada, por tratarse de una documental publica administrativa, le es otorgado pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. - Solicita a tenor de lo dispuesto con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la practica de inspección judicial, para lo cual pide el traslado y constitución del Tribunal, en la sede del Banco Occidental de Descuento, Agencia ubicada en el Centro Comercial Arca, de esta ciudad, para dejar constancia de la existencia de la cuenta corriente identificada con el Nº 0116-0063-80-0011925507, en dicha agencia, de la fecha de apertura de la misma y quien es su titular, si para el momento de emisión de los cheques, había disponibilidad en la cuenta corriente, si la firma que aparece registrada, en la misma de los cheques. Llegada la oportunidad, dicha prueba fue debidamente evacuada por esta juzgadora, donde una vez en el sitio objeto de inspección, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana NORELIS MANZANILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.593.322, en su condición de Gerente de la Institución bancaria, quien nos permitió acceso al mismo, dejando constancia de que si existe la cuenta corriente identificada con el Nº 0116-0063-80-0011925507, siendo el titular el ciudadano P.R.R., la cual si pertenecen los cheques señalados, encontrándose activa la cuenta al momento de practicar la inspección. Y siendo pues, que dicha prueba evacuada guarda amplia y estrecha relación con el objeto debatido, le es otorgada pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Como prueba de informe, solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, Agencia Centro Comercial Arca, de esta ciudad, a los fines de que informe de la existencia de la cuenta corriente identificada con el Nº 0116-0063-80-0011925507, quien es el titular y si los cheques identificados con los Nros. 53000008, 7000009, 25000010 y 26000011, pertenecen a una chequera entregada por su oficina a su titular y la fecha en que fue retirada, si dicha cuenta se encuentra activa o si fue cancelada. Aprecia esta juzgadora, que una vez admitida la referida prueba de informe, fue librado el respectivo oficio bajo el Nº 4920.833, siendo recibidas sus resultas en fecha 09-07-2013, mediante misiva s/n donde se informa que el titular de la cuenta es el ciudadano P.R.R., portados de la cédula de identidad Nº V-11-790.779 y adjuntan la impresión de la pantalla del sistema, y se informa que la chequera que contiene los seriales 08, 09, 10 y 11, efectivamente pertenecen a la cuenta corriente identificada con el Nº 116-0063-80-0011925507, y fue entrega al cliente el 13-10-2010. Y siendo pues, que dicha prueba evacuada guarda amplia y estrecha relación con el objeto debatido, le es otorgada pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVA

Dados Los alegatos expuestos por las partes actuantes, evidencia quien juzga que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares de una serie de instrumentos cambiarios, como lo son cuatro (04) cheques signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 Y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000, 00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, para un Total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000, 00); emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano P.R.R., ya identificado, los cuales se originan producto de un presunto préstamo personal otorgado por el actor al hoy demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer el contenido y firma de los instrumentos que fungen como fundamentos de la presente pretensión, lo que dio origen a que el actor impulsara la carga de la prueba y solicitara a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo de las firmas estampadas en los cheques girados a favor del actor, donde una vez cumplidas las formalidades de designación y juramentación de los expertos grafotecnicos, fuera levantado el informe pericial respectivo, el cual fue valorado por este Tribunal, y cuya firma indubitada es la encontrada en el poder apud acta cursante al folio 23, suscrita en la parte inferior izquierda, de donde luego, de una serie de estudios realizados, identificación de los métodos utilizados y una serie de procedimientos minuciosa y profesionalmente efectuados, los cuales fueron de plena convicción para la titular de este despacho, llegan los expertos grafotécnicos designados a la conclusión que tanto las firmas encontradas en los cheques tantas veces descritos, como la firma indubitada del poder apud acta, fueron ejecutada por las misma persona, es decir, el ciudadano P.R.R., parte demandada en la presente causa, y de donde se desprende, que dicho informe no fue impugnado dentro del lapso dispuesto para su aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y como complemento, para darle mayor fuerza al mismo, es promovida y evacuada tanto inspección judicial como prueba de informes dirigidos al Banco Occidental de Descuento, Oficina del Centro Comercial Arca de esta ciudad, los cuales concuerdan entre sí y dan como soporte que los cheques objetos de la presente demanda, ya descritos, fueron emitidos por el accionado en contra de una cuenta corriente del cual es el titular y de una chequera retirada por este (ciudadano P.R.R.), se desprenden los cheques signados con las terminales de los números 08, 09, 10 y 11, lo que hace presumir con las pruebas aportadas por la parte actora, que dichas instrumentales son producto de una préstamo personal otorgado al hoy accionado, y no teniendo esta juzgadora pruebas en autos, que desvirtúen lo alegado y probado por el actor, habida cuenta que el accionado ni por si, ni por medio de su apoderado judicial promovió pruebas en la presente causa que llevaran a la convicción de que lo que aquí se discute no puede proceder, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda, en los términos que fueron solicitados por el actor, en su petitorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.308.027, representados por los doctores G.A.M. y C.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.440 y 133.350, respectivamente, mediante poder apud acta otorgado para sus efectos, cursante al folio 5 de autos, en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.790.779, representado por el Dr. A.S.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 23.422, mediante poder apud acta otorgado para sus efectos, cursante al folio 23.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, plenamente identificada, al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), monto que comprende el total de los cuatro (04) cheques signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 Y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000, 00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano P.R.R., ya identificado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, plenamente identificada, al pago de los intereses de mora que ocasiono el retraso en el pago de los cheques, calculados al 5 % anual, y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.649, 98), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, tal como lo indica el actor en su libelo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR