Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue creado el 24 de mayo de 1881, bajo la denominación de Ministerio de Instrucción Pública, modificada dicha denominación el 30 de septiembre de 1950, a Ministerio de Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.M., R.J.G.T., D.L.M.M., H.A.M., J.E.A.R., MARCELIS HERNÁNDEZ ZABALA, WASSIM AZAN ZAYED, DORELYS MONSALVE, MARINELLA MOYETÓN, L.C., M.U. y V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.755, 88.579, 90.546, 100.545, 49.896, 105.614, 53.141, 75.943, 125.518, 106.995, 131.927 y 131.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (antes SEGUROS FÉNIX, CA.), sociedad mercantil inscrita bajo el No. 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguro llevado por la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A y con posterior modificación en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro., y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A-Qto, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad EDITORIAL TINTA, PAPEL Y VIDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.Z.D.L. y L.V.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7974 y 15517, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0105-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1999-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo, incoada por LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación, en fecha 02 de agosto de 1999, en contra de la empresa SEGUROS FÉNIX, C.A.

En fecha 09 de agosto de 1999, la parte actora consignó recaudos a los efectos de la admisión de la demanda.

Acto seguido, en fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada en la persona de su presidente, el ciudadano H.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 3.144.438 y ordenó abrir el Cuaderno de Medidas respectivo.

No obstante, en fecha 06 de diciembre de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, sólo en lo que respecta a la identificación de la persona jurídica que aparecía como parte demandada, dado que se modificó su Documento Constitutivo en fecha 05 de agosto de 1999, denominándose actualmente SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Por lo cual, en fecha 24 de enero de 2000, el Tribunal admitió la reforma y en consecuencia, ordenó emplazar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la persona de su Presidente, la ciudadana R.H.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. 3.517.997.

En fecha 07 de diciembre de 2000, comparecieron las Abogadas B.Z.D.L. y L.V.C., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron poder y se dieron por citadas en el presente juicio y, en fecha 22 de enero de 2001, consignaron escrito de cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2003, compareció la Abogada Yutsi Peñalver V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó oficio poder No. 000600 del 21 de agosto de 2003, el cual fue impugnado por la parte demandante, en fecha 02 de septiembre de 2003.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal, declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de la ley adjetiva.

Luego, en fecha 1º de junio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación con un anexo, el cual fue consignado por segunda vez en fecha 03 de junio de 2005.

Subsiguientemente, en fecha 27 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas, y en fecha 28 de junio del mismo año, consignó nuevamente escrito de pruebas, el cual complementaba el anterior, las cuales fueron agregadas a los autos, tal como lo acordó el tribunal, en fecha 29 de junio de 2005.

Acto seguido, en fecha 30 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, tal como lo acordó el tribunal, en la misma fecha.

En consecuencia, el Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó las promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente.

En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2008, compareció la Abogada V.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó Oficio Poder G.G.L.-C.A.R. No.000672 del 10 de junio de 2008, y en fecha 09 de julio de 2009, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora, mediante diligencia, solicitó nuevamente, el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa, según consta en Comprobante de Recepción de Documento.

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-467, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0105-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso.

Tal notificación se realizó mediante Boleta de Notificación y Oficio No. 170-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2012.

-II-

MOTIVA

-DE LA COMPETENCIA DE QUIEN JUZGA-

Visto que la presente demanda, fue incoada por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), en contra de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (antes SEGUROS FÉNIX, CA.), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad EDITORIAL TINTA, PAPEL Y VIDA, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular independientemente que el sujeto activo fuere un ente del Poder Público, siempre conocerían los Tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así no puede obviar esta sentenciadora, que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional, no menos cierto es el hecho que dependiendo de la intervención de un determinado sujeto, podríamos tratar no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que debería de conocer el contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir, como podría igualmente variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de, si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.

Así las cosas, y abundando al respecto, resulta pertinente resaltar que de acuerdo a Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), es la parte actora en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando demande un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º.Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Resaltado del Tribunal)

    De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dictara una Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa, resultan ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).

    Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, de igual forma el articulo 259 ejudem, enfatiza: “…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”; y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Juzgadora realice previamente el presente análisis para comprobar su competencia.

    Visto lo anterior, los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

    …Articulo 3.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en sus artículos 24 y 25 establecieron un nuevo régimen de competencias, a tenor de lo siguiente:

    (…)…Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  3. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…(…)

    (…)…Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…(…)

    (Resaltado Tribunal)

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, así como de su regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, en virtud de haber sido interpuesta por un ente público como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida la presente demanda, vale decir, el 28 de septiembre de 1999, la Unidad Tributaria poseía un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), hoy día la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 9,60) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (28.858.500,00), hoy día la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (28.858,50), lo que equivale a TRES MIL SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.006 U.T), concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previo sorteo de ley.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente en original, junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno, a fin de que previo el sorteo de ley, sea designado el Juzgado Superior Contencioso que resulte competente. Cúmplase.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0105-12.

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000006

ACSM/BA/w.

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