Decisión nº 568 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000118 (AH1C-V-1999-000059)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Corporación J. Ribeiro Bienes Raices, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el No. 56, Tomo: 24-A Sgdo. Representada en la causa, por los abogados I.B.S. e I.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.469 y 38.080, respectivamente, según de evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 23 de julio de 1996, anotado bajo el No. 66, Tomo: 64, de los libros correspondientes, cursante al folio 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. 12.388.102. Representado en la causa por los abogados I.G.D. y M.d.C.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 12.679, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el No. 02, Tomo: 81, cursante a los folios 75 y 76 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.724.839, interpuso demanda por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente: Que el día 23 de mayo de 1996, tuvo lugar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Comercial Farelo Compañía Anónima”, en la sede social ubicada en el Edificio Casablanca, Puente Republica en la Parroquia Candelaria. En esta Asamblea, se discutió lo relativo a la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad, que concluyó en un acuerdo mediante el cual, los ciudadanos A.D.S.R., titular de 315 acciones, H.V.B.F., titular de 315 acciones y J.M.F.d.F., titular de 420 acciones, vendieron la totalidad de su masa accionaria a los ciudadanos L.M.R. y M.F.d. las Iglesias.

Que en la referida acta, se declaró lo siguiente: “..Luego de una breve conversación con los socios vendedores, se pusieron de acuerdo en el precio y en las condiciones de pago, lo cual formalizarán mediante documento aparte”.

Que el precio acordado, para la referida venta global de acciones, fue de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) y, que el 13 de septiembre de 1995, los ciudadanos A.D.S., H.V. y J.F.D.F., autorizaron expresamente a Corporación J. Ribero Bienes Raíces, C.A., a vender las acciones de Comercial Farelo Compañía Anónima, o bien el fondo de comercio, que constituye su patrimonio principal, es decir, el Restaurant Marisquería Valldemosa,

Que a partir del 13 de septiembre de 1995, su representada se ocupó de promover esta venta, ofertando por prensa y, atendiendo en sus oficinas, a los interesados.

Que en octubre de ese mismo año, el ciudadano L.M. en su propio nombre y de su socio, ciudadana M.F., se comprometieron a adquirir por intermedio de Corporación J. Ribero Bienes Raíces C.A., en caso de interesarse, por alguno de los negocios que se les recomienda, entre los cuales figuraba el Restaurant Marisquería Valldemosa, alegando que como se observó en el Acta de Asamblea del 23 de mayo de 1996, la decisión de comprar se “maduró” durante seis meses.

Que ambas partes, acordaron una comisión en la citada venta, del tres (3%) sobre el precio total.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 66 y 124 del Código de Comercio y en los Artículos 1140, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil.

Que ocurre ante los Tribunales para demandar al ciudadano A.D.S.R.V., anteriormente identificado, para que pague en su propio nombre y, en el de sus asociados, ciudadanos H.V.B.F. y J.M.F.D.F., anteriormente identificados, la totalidad de la comisión que le adeuda a su representada.

Estimó la demanda en la cantidad de: Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). Demandó: Asimismo el pago de intereses calculados al doce por ciento anual para que sean calculados a partir de la fecha de citación del demandado y hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en este proceso.

Demandó: El pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que al momento de dictar la sentencia definitiva, se apliquen los correctivos monetarios correspondientes, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, ratificada por sentencia dictada por el m.T. en fecha 17 de marzo de 1993.

Solicitó que a falta de convenimiento, total o parcial sobre lo demandado, se condene al ciudadano A.D.S.R.V., ya identificado, a pagar la totalidad de las sumas y conceptos demandados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

Desconocieron y tacharon de falso en su contenido, el documento presentado por la parte actora y, consistente en una “Autorización de venta” referencia No. 1684, de fecha 13 de septiembre de 1995.

Alegaron que se abusó de la firma de su mandante, al agregársele condiciones no estipuladas por las partes y, posteriores al acto de la firma estampada por el ciudadano A.D.S.R.V..

En cuanto a la contestación al fondo, Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la Corporación J. Ribeiro Bienes Raíces, C.A., por ser totalmente falsos los hechos alegados por ella.

Asimismo, negó y rechazó la afirmación de la actora, en el sentido de que, las ventas de las acciones hayan sido por la suma, de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (60.000.000,00).

Negó y rechazó que la parte actora, tenga derecho a cobrar comisión alguna por dicha venta, por cuanto, ella no cerró la negociación, en virtud de que el precio fijado por ellos, era muy alto y, porque además no existía contrato de exclusividad con ella, para la venta de las acciones de “COMERCIAL FARELO, C.A.”.

Alegó ser cierto, que se vendió el negocio por un precio muy inferior al mencionado por la actora en su libelo y, por la intermediación de otra oficina de compra-venta de negocios.

Que la venta de las acciones de COMERCIAL FARELO, C.A., tal como lo planteó “CORPORACIÓN J. RIBEIRO BIENES RAICES, C.A.”, no pudo concretarse, porque el monto que estaba ofertando la parte actora era muy alto y, fue luego con la intervención de otra oficina de corretaje de negocios, denominada “INVERSIONES LU SAN DJ, C.A.,” por intermedio de su presidente, ciudadano F.D.S. y, su director, ciudadano G.N. DA L.J. quienes ofertaron la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 26.000.000,00), que se concretó la negociación, por la cual le fue pagada una comisión del cinco por ciento (5%) sobre dicho monto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.300.000,00), cantidad ésta que fue pagada, a través de giros, marcados como 1/30 y 2/30, todo lo cual, consta de documento del contrato de cesión de acciones, suscrito entre los ciudadanos A.D.S.R.V., H.V.B.F. y J.M.F.D.F. como cedentes, por una parte y, por la otra los ciudadanos L.M.R. y M.F.D.L.I., como cesionarios, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima (7º) de Caracas en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 51 de los Libros respectivos y, cuyo original se reservó, para aportarlo a los autos, en la oportunidad legal correspondiente.

Solicitó se cite en saneamiento, a los ciudadanos H.V. y J.F.D.F., quienes son mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.137.476 y E-81.691.500, respectivamente, por cuanto ellos, también eran accionistas de la sociedad mercantil Comercial Farelo, C.A. y, vendieron conjuntamente con su representado, ciudadano A.D.S.R.V.. Todo ello, en conformidad al Ordinal Cuarto (4º) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De La Reconvención

Conforme al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconvinieron, en nombre y representación del ciudadano A.D.S.R.V., ya identificado, a la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN J. RIBEIRO BIENES RAICES, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 53, Tomo 24-A, en fecha 16 de octubre de 1992, por daños morales, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, alegando que los mismos, se configuraron con interposición de la demanda intentada en contra de su representado, con la cual, se lesionó su honor y, su reputación, al exponerlo al desprecio público como mal pagador y, como una persona que rehuye de sus responsabilidades. Estimó los daños morales, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), dejando por supuesto a la libre apreciación del Juez, la fijación de los mismos.

De la Contestación a la Reconvención

L representación judicial de la parte reconvenida, presentó escrito de contestación en fecha 24 de septiembre de 1999, alegando lo siguiente:

Que no existe ningún daño, del que pueda derivarse indemnización alguna, pues los particulares tienen el derecho tutelado por la ley, de acudir a instancias jurisdiccionales, a intentar sus respectivas acciones judiciales. En tal sentido, señaló que conforme a la doctrina venezolana, las conductas objetivas y licitas, no comprometen la responsabilidad de los sujetos, pues e trata de conductas previstas y autorizadas por el legislador, a diferencia de las obligaciones de reparación que se derivan de los actos denominados ilicitos. Por todo lo cual, solicitó sea declarada sin lugar la reconvención y, sea condenada la parte reconviniente al pago de costas y costos procesales.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de junio de 1997, la parte actora presentó escrito libelar contentivo de su pretensión.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 1997, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, mediante auto de fecha 31 de julio de 1997, se repuso la causa al estado de admisión, el cual fue dictado en esa misma fecha, ordenando la citación del demandado.

En fecha 20 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de mediante el cual opuso cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 1998, el Juzgado de cognición, declaró sin lugar las mismas.

En fecha 04 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa, ordenando la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de marzo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 1999, el tribunal de cognición, ordenó el desglose de los documentos objeto de tacha, admitió el llamado de terceros propuesto por la representación judicial de la parte demandada y, admitió la reconvención interpuesta por el demandado.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000118 y, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar si la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la actora, como antes se indicó, pretende el cumplimiento de la obligación derivada de la venta del fondo de comercio denominado “Restaurant Marisquería Valldemosa, cuyo objeto es, el pago del monto de la comisión pactada, sobre el tres (3%) del precio total de dicha venta, lo cual constituye per se como una acción de naturaleza personal, al no concretarse ésta, en bienes predeterminados, sino en una mera obligación causada por una convención. Así se decide.

Este contexto y, en virtud que la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2003, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el seis (06) de junio de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, diligenció con el fin de dejar constancia de haber recibido el cartel de notificación de avocamiento, dirigido a su contraparte, a fin de publicarlo en un diario de circulación nacional, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde el seis (06) de junio de dos mil tres (2003), fecha de la última actuación de las partes hasta la presente han transcurrido más de diez (10) años. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad mercantil Corporación J. Ribeiro Bienes Raices, C.A., contra el ciudadano A.D.S.R.V., ambos plenamente identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 18 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRET ARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/ajgp

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