Decisión nº 31 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000036 (AH1A-V-1995-000005)

DEMANDANTE: RICA E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.995.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., M.B.M., A.J.G.C. y L.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.605, 7.206, 52.552 y 39.101, respectivamente.

DEMANDADO: P.E.G.C. y R.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V- 1.558.950 y 4.633.739, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: D.J.R.K. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.585 y 7.691, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de febrero de 1995, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo la resolución de un contrato de opción a compra de un inmueble ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Los Naranjos, Avenida el Paují, Residencias Maripa, Torre A, piso 9, Apartamento 9 – A; así como la consiguiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento, estimando la demanda en la cantidad, para entonces, de NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.069.816,66) equivalentes hoy día a NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.069,82).

El 02 de julio de 1992, la parte actora suscribió un Contrato de Oferta de Venta sobre el inmueble previamente indicado, según el cual, se establecen las condiciones generales en que se efectuaría la venta, los particulares del inmueble, el precio, la forma de pago, el plazo de formalización, el cual se estipuló para el 30 de septiembre de 1992. Igualmente convienen, como garantía para el cumplimiento de este acuerdo y prueba de su voluntad de adquirir el inmueble, que la compradora (parte actora) entregue en dicho acto una cantidad equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750.000,00), para aquel entonces, que se deduciría del precio total pactado, el cual corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (11.500.000,00). Según aduce la actora en su libelo, en este mismo acto se comprometieron a que de no efectuarse la venta, por causas imputables a alguna de las partes, se resolvería el contrato y, los vendedores (demandados) se quedarían con la cantidad entregada o la devolverían entregando otra igual a la actora (compradora), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a quien corresponda la responsabilidad en la falta de formalización de la venta.

Continúa su narración de los hechos indicando que el día 15 de octubre de 1992, la actora promovió e hizo practicar una inspección judicial en el inmueble objeto de la venta, la cual arrojó como conclusión que el mismo no se encontraba en condiciones de ser ocupado. En este sentido, se suscribió un nuevo acuerdo el día 16 de octubre de 1992, según el cual se modificaban las condiciones de entrega del inmueble, la fecha de formalización definitiva ahora sería el día 26 de octubre de 1992 y, el monto entregado en garantía ahora se le agregaba UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000, 00), incrementándose el monto en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (3.750.000,00), y el monto de la venta ahora sería DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.390.000,00).

Afirma la actora que en fecha 20 de octubre de 1992, incurrió en el gasto de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00), por el suministro e instalación de cristal de bronce y marco de aluminio, entre otras especificaciones que constan en el libelo.

Señalaba la parte que la empresa ALPHA HOME C.A., remitió en dos oportunidades notificaciones indicándole las fechas en las cuales se realizaría la firma definitiva del documento de compra-venta, sin embargo, en ninguno de esos días los vendedores acudieron al acto destinado a la firma del instrumento.

Finaliza con el respectivo petitum, en el cual solicita que primero, se declare la resolución del contrato en base al artículo 1.167 del Código Civil; segundo, el pago de las cantidades correspondientes que por concepto de gastos de protocolización de documentos y pre-reserva del inmueble, se pagaron a la empresa ALPHA HOME, C.A., los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 930.000,00), más los intereses que se generen hasta la cancelación de la obligación; tercero, la devolución de las cantidades entregadas en adelanto de la compra y aquella correspondiente a la garantía por incumplimiento pactada en los instrumentos jurídicos previamente descritos, las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), más los intereses que se generen hasta la cancelación de la obligación; cuarto, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00) pagada por concepto del suministro e instalación de un cerramiento en aluminio y cristal de bronce, en el inmueble objeto de venta; por último, solicitó se realizara la respetiva corrección monetaria.

Igualmente solicitó medidas cautelares, sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, de las cuales sólo se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de contrato de venta.

La representación judicial de la parte demanda, acompañó los respectivos documentos fundamentales de ésta en fecha 13 de marzo de 1995.

En fecha 02 de marzo de 1995, el Juzgado Décimo de Primera Instancia recibe la causa.

En fecha 16 de marzo de 1.995, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En esta misma fecha la parte actora realizó el impulso correspondiente a la citación.

El día 21 de marzo de 1995, el representante judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento y, consignó poder de representación otorgado por los codemandados, y a su vez, se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, alegando que su solicitud no llena los requisitos legales pertinentes.

El día 03 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazándola en todo, alegando como punto previo la falta de legitimación pasiva de la ciudadana R.C.C., toda vez, que según el poder otorgado por la actora a sus representantes judiciales los faculta sólo para demandar al ciudadano P.E.G..

De igual manera indican, que para la primera oportunidad de formalización del contrato de venta, pautado para el día 30 de septiembre de 1992, de acuerdo con el primer instrumento jurídico suscrito, la parte actora no se presentó. Aducen que esto ocurrió pues la actora no disponía de los fondos necesarios para realizar la tradición, lo cual constituye una causa imputable a ella, y que si hubiera sido de otra forma, carecerían de lógica los hechos posteriores, tales como acceder pacíficamente a la sustitución del contrato, aumentando la cantidad entregada en garantía y el precio total del inmueble.

También afirmaron, por una parte, que es imposible que la actora haya acudido al Registro en las oportunidades mencionadas en su libelo, pues una de las fechas fue domingo y, por otra parte, la existencia de otro documento suscrito en presencia de testigos, según el cual posponían nuevamente la fecha de formalización definitiva de la compra/venta para el día 28 de octubre de 1992, fecha en cual tampoco asistió. En consecuencia de estos alegatos, insisten en que sus representados no deben nada a la actora pues lo ocurrido es imputable a ella y, por consiguiente, la cantidad dada en garantía les pertenece de pleno derecho.

Finalmente, rechazaron y se oponen a los instrumentos que allí indicaron, y que fueron consignados con el libelo de la demanda, pues al ser documentos privados y no emanar de su mandante no son oponibles a él.

En fecha 20 de junio de 1995, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 26 del mismo mes y año.

El día 10 de julio de 1995, cada parte consignó escrito mediante el cual se opusieron a la admisión de las pruebas de su contraria, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó auto según el cual la Juez designada provisoriamente se avocó al conocimiento de la causa, y admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva, e indicó las oportunidades en las cuales se evacuaría cada prueba, de acuerdo con lo expresado por cada parte en sus respectivos escritos de promoción de prueba.

El día 25 de septiembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora. En esta misma fecha presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal un auto complementario, a los fines de subsanar la admisión de las pruebas, específicamente respecto a la falta de mención de la citación personal que de los absolventes debe hacerse y de la falta de intimación de las partes, para que exhibieran los documentos allí indicados, de acuerdo con la doctrina patria.

En fecha 26 de septiembre de 1995, el Juzgado admitió la apelación en el sólo efecto devolutivo y, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, las copias certificadas que señalen las partes. En la misma fecha libró auto corrigiendo la admisión de la pruebas, ordenando la citación personal de las partes, con indicación de los días y la hora en la cual deberán presentarse a absolver sus respectivas posiciones.

El día 02 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron diligencia en la cual de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde ese día hasta el 16 del mismo mes y año, en la cual según manifestaron, se reanudaría sin necesidad de notificación alguna. El Juzgado acuerdo lo solicitado al día siguiente.

El día 16 de octubre de 1995, siendo la data correspondiente a la reanudación de la causa, las partes consignaron diligencias del mismo tenor de aquella, a la cual hace referencia el párrafo anterior, esta vez solicitando la suspensión hasta el día 30 del mismo mes y año, lo cual fue acordado el día 19 del mismo mes y año.

El 01 de noviembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, indicó los folios de los cuales se realizarían las copias y solicitó su consiguiente certificación, a los efectos de remitirlos para el conocimiento de la apelación interpuesta. En esta misma fecha, solicitó igualmente se librara comisión al Juzgado de Municipio correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, y Oficio a los fines de que ALPHA HOME C.A., rindiera el informe respectivo, sobre los particulares indicados en la promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 1995, siendo la oportunidad para la exhibición de documentos solicitada por la demandada, compareció a este acto únicamente la representación judicial de ésta.

El día 08 de noviembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, que en vista de la falta de comparecencia a la exhibición de documentos por la parte actora, se tenga como cierto el contenido de la copia presentada junto a su escrito de promoción de pruebas, de acuerdo con el artículo 436 de nuestro Código adjetivo. En esta misma fecha, el Juzgado postergó la realización de la inspección judicial que debía realizarse ese mismo día, bajo pretexto de falta de personal administrativo y exceso de trabajo, igualmente libró Oficio a la Sociedad Mercantil ALPHA HOME C.A. y al Juzgado Distribuidor de Municipio, junto a comisión para la evacuación de la pruebas de testigos mencionada previamente.

En fecha 21 de noviembre de 1995, se libró comisión nuevamente, al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de evacuar las testimoniales correspondientes.

El día 23 de noviembre de 1995, el Juzgado postergó la realización de la inspección judicial que debía realizarse ese mismo día, bajo pretexto de falta de personal administrativo y exceso de trabajo.

El día 12 de diciembre de 1995, la representación judicial de la demandada solicitó al Juzgado, que ordenara al Alguacil hacer entrega del Oficio de fecha 08 de noviembre de 1995, a la sociedad mercantil ALPHA HOME C.A.; a tales efectos afirmó que la dirección de la referida empresa constaba en el expediente y, que fueron cancelados los respectivos derechos arancelarios. Especifica que de negarse a recibirlo debía indicarse la persona de la empresa que lo hizo.

En fecha 15 de diciembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado el cómputo de los días que allí indicó e igualmente, que se le solicite al Alguacil del despacho, en cuanto al Oficio correspondiente a la solicitud de información realizada a la sociedad mercantil ALPHA HOME C.A.; en esta misma fecha el Juzgado difiere nuevamente la inspección judicial, por ocupaciones preferentes.

El día 19 de diciembre de 1995, se realizó la inspección judicial, en el lugar indicado y en presencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 1996, el Alguacil Titular del Tribunal, manifestó que no pudo entregar el Oficio dirigido a la empresa ALPHA HOME C.A., en razón de que al dirigirse a la dirección indicada, nadie se encontraba allí y, el lugar en cuestión tenía aspecto de haber sido desalojado, también manifestó que al preguntarle a un vigilante del lugar, éste le informó que ellos ya no estaban en ese edificio.

En fecha 17 de enero de 1996, el representante judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, se librara Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de informar al Juzgado acerca de los particulares solicitados en su escrito de promoción de pruebas.

El día 22 de enero de 1995, la representación judicial de la parte demandada, se opuso y solicitó al Tribunal, se abstuviera de librar el Oficio, al cual se refiere el párrafo anterior, toda vez, que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y, no constaba en el expediente que la parte actora hubiese pagado los derechos arancelarios correspondientes, ni solicitado prórroga del lapso de evacuación de pruebas antes de su vencimiento. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual insistió en su solicitud de fecha 17 de enero de 1996.

En fecha 06 de febrero de 1996, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo, que para el día en que le fue conferida la comisión para la evacuación de la testimonial de los testigos de la parte actora, habían transcurrido 18 días de despacho y, no 12, como se le indicó. En la misma fecha consignó otra diligencia, ratificando su oposición a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El día 08 de febrero de 1996, el Juzgado negó la solicitud de evacuación del informe solicitado por la parte actora en fecha 22 de enero de 1996, debido a su falta de impulso procesal. Respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se libró comisión para la evacuación de las testimoniales. En esta misma fecha se realizó el cómputo por Secretaria, el cual arrojó como resultado un total de dieciocho (18) días de despacho, y ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 1996, la representación judicial de la parte demandante consignó Oficio signado con el número 0117, emitido por el Juzgado de la causa y, debidamente recibido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de febrero de 1996.

El día 29 de febrero de 1996, el Juzgado de la causa recibió comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 1996, el Juzgado de la causa recibió comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 18 de marzo de 1996, el representante judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se sirviera fijar la oportunidad de presentar informes, a los fines de evitar el caos procesal. En fecha 25 de marzo de 1996, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 10 y 23 de mayo de 1996, respectivamente, las partes consignaron sus escritos de informes en la presente causa.

El día 28 de mayo de 1996, el representante judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que tenga los informes de su contraparte como no presentados por extemporáneos y, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 25 de marzo (exclusive) hasta el 23 de mayo de 1996 (inclusive). El día 23 de septiembre de 1996, el Juzgado realizó el cómputo solicitado, arrojando como resultado que habían transcurrido 16 días de despacho entre las mencionadas fechas, resultando extemporáneos por tardíos los informes de la parte actora.

El 05 de febrero de 1998, la Secretaria dejó constancia que no hay papel para dictar sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2002, la parte actora consignó poder, otorgando facultades al profesional del derecho A.J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882.

El día 25 de octubre de 2002, el Juzgado dictó auto de avocamiento en virtud del nombramiento de un nuevo juez con carácter provisorio y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la codemandada R.C.C. de Romano, consignó poder otorgando facultades a los profesionales del derecho L.R.G.P., S.A. y Gretty Laffé Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550, 41.287 y 81.740.

El día 18 de octubre de 2004, el Juzgado dictó auto de avocamiento, en vista de la diligencia a la que se refiere el párrafo anterior y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Décimo Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000036. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

El día 24 de abril de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias en las cuales manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de junio de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página web de nuestro m.T., el día 15 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad de decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la parte actora al promoverlo, indicó específicamente que reproducían “(…) el mérito favorable de los documentos marcados con las letras de la “B” a la “I” ambas inclusive, cuyos documentos fueron opuestos a los demandados en el propio libelo de la demanda, y los mismos no fueron tachados ni desconocidos, (…)”, de modo tal que, se apreciaran en el aparte correspondiente a las documentales de la parte actora. Así se decide.

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Documento privado suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil ALPHA HOME C.A., marcado “B” y cursante al folio trece (13) del expediente, consistente en mandato de consecución, por concepto de pre reserva del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión. Respecto a esta documental, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por cuanto del tercero del cual emana, no consta que haya comparecido a ratificarla. Así se decide.

  2. Contrato de opción a compra, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, el 02 de julio de 1992, y anotado en los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Notaría bajo el número 11, Tomo 77, marcado “C” y cursante al folio diecisiete (17) del expediente. Según el cual las partes, se comprometían a realizar la venta del inmueble previamente mencionado y sus respectivos servicios, tales como puestos de estacionamiento, un maletero, línea telefónica, cocina empotrada equipada con hornillas eléctricas, nevera, horno microondas y lavaplatos, igualmente asumieron el compromiso de entregarlo con pisos de parquet en el hall principal, pasillos, estudio/biblioteca y comedor, baño principal con cerámica de primera a elección de la parte actora (compradora), por el precio único para entonces de ONCE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000), el cual sería pagado en dos (02) partes comprendiendo la primera una cuota equivalente para aquella data a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750.000,00) y, la segunda el monto restante. Declararon igualmente, que en ese mismo acto se recibió la cantidad correspondiente a la primera cuota, que el plazo para la formalización del contrato de compra/venta sería el 30 de septiembre de 1992, ante la Oficina de Registro respectivo y, en caso de no llevarse a cabo, se pactó una cláusula penal, según la cual la cuota entregada quedaría a los vendedores para resarcir los daños y perjuicios del incumplimiento de la compradora, o en caso contrario deberían devolverla y entregar otra igual, por el mismo concepto.

    Esta prueba se valora exclusivamente a los efectos de verificar la existencia primigenia de la obligación contraída entre las partes, toda vez, que de acuerdo a sus propias voluntades, en la suscripción de una nueva opción a compra de fecha 16 de octubre de 1992, se sustituyó aquél documento por este, tal como lo estipuló en su encabezado. Así se decide.

  3. Recibo de pago emitido por ALPHA HOME C.A., de fecha 02 de julio de 1992, marcado “D”, a nombre de la parte actora por concepto de gastos de protocolización aproximados sobre el inmueble referido en el cuerpo de esta decisión, por un valor equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), para entonces. Respecto a esta documental, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por cuanto del tercero del cual emanó, no consta que haya comparecido a ratificarla. Así se decide.

  4. Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 15 de octubre de 1992, a solicitud de la parte actora, marcado “E”. En esta inspección judicial se dejó constancia que el inmueble objeto de la oferta de compra/venta, no se encontraba en las condiciones pactadas para su entrega, por cuanto las obras no habían sido concluidas y aún se hallaban personas habitándolo. Respecto a este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio, toda vez, que las partes al día siguiente acordaron sustituir el contrato de opción a compra primigenio, por uno nuevo que establecía otras condiciones de tiempo y modo, para la formalización del documento de compra/venta. Así se decide.

  5. Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Vidrios García S.A., de fecha 17 de agosto de 1992, a nombre de la parte actora, por concepto de gastos relativos al suministro e instalación de un cerramiento en aluminio y cristal, por un valor de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00), para entonces. Respecto a esta documental, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por cuanto el tercero del cual emanó, no consta que haya comparecido a ratificarla. Así se decide.

  6. Telegrama, enviado por ALPHA HOME C.A. a la parte actora, debidamente sellado por la Oficina de Chacao, del Instituto Postal Telegráfico, donde indicaban que la firma del documento definitivo de compra/venta del inmueble en cuestión, se llevaría a cabo el día 25 de octubre de 1992, a la una de la tarde (01:00 pm) en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a esta prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto el tercero del cual emanó, no consta que haya comparecido a ratificarla. Así se decide.

  7. Notificación emitida por la sociedad mercantil ALPHA HOME C.A., el 20 de octubre de 1992, dirigido a ambas partes y, según la cual indican que la firma definitiva del documento de compra/venta del inmueble tantas veces mencionado, sería llevada a cabo el día 26 de octubre de 1992, a la una de la tarde (01:00 pm) en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho instrumento considerado un documento privado, el cual emana de una Sociedad Mercantil, para ostentar algún valor probatorio deberá ser requerido por la parte interesada la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo ocurrido así, el instrumento carece de valor probatorio. Así se decide.

  8. Aparecen marcados de la “J” a la “M”, certificaciones de datos emitidas por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, donde se certifican los datos de varios automóviles propiedad de los demandados. Respecto a este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que las medidas cautelares que se pretendían en cuanto a estos bienes se refiere, nunca fue tramitada y tampoco guardan relación con la pretensión principal de esta causa. Así se decide.

  9. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Industrias Multiespacios, C.A., en la cual se indica al codemandado P.G.C., es uno de los Directores y propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS. Respecto a este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que una de las medidas cautelares que se pretendían en cuanto a estos bienes se refiere, nunca fue tramitada y tampoco guardan relación con la pretensión principal de esta causa. Así se decide.

  10. Copia simple de modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil Proger, C.A., en la cual según el acta indica el codemandado P.G.C. es uno de los Directores y propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES NOMINATIVAS. Respecto a este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que una de las medidas cautelares que se pretendían en cuanto a estos bienes se refiere, nunca fue tramitada y tampoco guardan relación con la pretensión principal de esta causa. Así se decide.

  11. Contrato de compra/venta según el cual, los demandados adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Municipio Baruta, Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte 4, Residencias Daymar VI, Torre C, Piso 12, apartamento número 121-C; documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 64, Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1992. A este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que comprende una de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora con su libelo y que fue decretada, sin embargo, no guarda relación con la pretensión principal de esta causa, pues no hay identidad entre este inmueble y el ofrecido en venta. Así se decide.

    De las testimoniales:

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos B.G.d.A., H.E., Hibhelisse M.P., H.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 916.071, 3.283.614, 1.196.002 y 2.123.387, respectivamente.

    En fecha 31 de enero de 1996, compareció el testigo H.E., a fin de rendir las respectivas declaraciones. Entre los puntos sobre los cuales fue interrogado, llamó la atención de esta Juzgadora, lo siguiente:

  12. El testigo manifestó conocer la existencia del contrato primigenio, cuya formalización establecía como data al 30 de septiembre de 1992, y de su prórroga de fecha 16 de octubre de 1992, la ubicación del inmueble con detalle, la fecha pactada para la formalización de la compra/venta, elementos los cuales coinciden con los particulares que al respecto pueden observarse en los autos que conforman la causa. Igualmente indicó que estuvo presente en una visita realizada el día 15 de septiembre de 1992, donde constató el estado del inmueble de lo cual notó “(…) que todo eso estaba muy deteriorado, (…)” y luego en otra oportunidad, el día 25, “(…) fecha en la cual el apartamento estaba prácticamente en el mismo estado como lo había visto en fecha quince (15), nueve (09) del noventa y dos (92,(…)”. Declaró ser constructor de profesión y tener más de veinte (20) años ejerciéndola; manifestó igualmente haber acompañado a la compradora a una visita al inmueble en fecha 23 de octubre de 1992, en la cual pudo constatar que los trabajos abarcaban el cincuenta por ciento (50%) de lo pactado. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, a criterio de esta juzgadora, no se obtuvo información relevante a la decisión de la presente causa. Así se deja establecido.

  13. Los demás testigos no comparecieron a pesar de habérseles notificado varias veces.

    Se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el testigo no se encuentra en ninguna causal de inhabilidad, de las contenidas en los artículos 477 al 480 del mencionado Código Civil. Así se decide.

    De las posiciones juradas:

    Promovieron igualmente, prueba de confesión para ser absuelta por los demandados. Esta prueba no fue evacuada y, en consecuencia carece de cualquier valor probatorio para la presente decisión. Así se deja establecido.

    De los informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a los efectos de que el Tribunal de la causa requiriera de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, “(…) toda la información referente a que en fecha 21 de octubre de 1992, el ciudadano P.G.C., presentó ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, el documento definitivo de venta del mencionado inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual además consta en el libro de presentaciones de documentos llevados por dicha oficina publica, anotado bajo el numero 49, folio 225 Vto, en dicho informe se debe indicar además la fecha fijada por la misma Oficina de Registro para el otorgamiento del referido documento (…)”

    La parte demandada apeló de la admisión de esta prueba; apelación la cual se declaró procedente y ordenó tramitar en el sólo efecto devolutivo. Luego, la parte actora no impulsó la práctica de esta prueba, toda vez, que el procedimiento no se suspendió, agotándose el lapso para hacerlo. En efecto, se verifica que la representación judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de la prueba, en fecha 17 de enero de 1996 y, la ratificó el 22 del mismo mes, previa oposición del demandado y previo a la solicitud del cómputo del lapso de correspondiente a la evacuación de pruebas, el Tribunal emitió auto de fecha 08 de febrero del mismo año, según el cual negó la solicitud de evacuación de esta prueba, por cuanto la representación judicial de la parte actora no le dio el impulso necesario. En consecuencia, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  14. Inspecciones judiciales extralitem realizadas en fechas 30 de septiembre, 01 y 28 de octubre de 1992, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las dos primeras y la tercera por el Juzgado Primero del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,

    Estas inspecciones judiciales extralitem se valoran de acuerdo a los artículos 1429 del Código Civil; 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian como un indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esta Juzgadora posterior a su análisis y de haber advertido ciertas inconsistencias entre estas inspecciones extralitem y aquella practicada en el contexto de este procedimiento judicial, particularmente en lo relativo al numero de asiento de los documentos, vale decir: 1º En la primera inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente al día 30 de septiembre de 1992, indican que el número de asiento correspondiente al documento es el 34, y no el 26 como pudo constatar el Juzgado de la causa en su inspección judicial; 2º En la inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, indicó que en el primer llamado para la formalización del documento le correspondía el numero 26 y en la segunda llamada había sido modificado por el número 32, en ningún caso corresponde con aquel que pudo constatar el Juzgado de la causa en su inspección judicial, siendo este el número 38.

    Sin embargo, en ambos casos existe correspondencia entre los números de planilla de liquidación de los derechos de registro, el inmueble y las partes, entre otros; constatándose en estas inspecciones judiciales extralitem que la parte compradora no se presento al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, toda vez que esta Juzgadora no considera determinante la falta de correspondencia entre los números de asiento del registro, actividad propia de este organismo y que administra de acuerdo a su criterio; correspondiendo uno de ellos al día 28 de octubre de 1992, fecha establecida por la prorroga, cuyo documento original la parte actora no consigno en el acto de exhibición pautado por el tribunal de la causa, en virtud de la prueba solicitada por la parte demandada. Así se decide.

  15. Copia simple de documento de opción a compra, suscrito el 16 de octubre de 1992, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento también consignado por la parte actora con su libelo de demanda, marcado “F”.

    Respecto a este medio de prueba, se aprecia como documento público, de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en el sentido de verificar la existencia de la nueva opción a compra alegada, pues la obligación esencial no ha sido objeto de contradictorio en la presente litis, sino las circunstancias de la protocolización de la venta como tal y, la existencia de una prórroga a esta opción a compra, que sustituye a su vez, la pactada en fecha 02 de julio de 1992, estableciéndose como fecha el día 16 de octubre del mismo año para su protocolización. Así se decide.

  16. Documento definitivo de compra/venta sin fecha, presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en cuya nota de protocolización se distinguen los datos de las partes intervinientes en el presente procedimiento, número de planilla de derechos de Registro H-92 16340, anotado bajo el numero 38 del tomo 16, Protocolo Primero del año 92, en el cual se aprecia un sello húmedo con la palabra anulado, marcado con la letra “F”. Esta documental se valora como un indicio, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo por si solo, no demuestra que la falta de registro de la negociación, se haya producido por la falta de comparecencia de la compradora, en consecuencia se aprecia al adminicularlo con las inspección judicial realizada a la mencionada Oficina de Registro y las inspecciones judiciales extralitem consignada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto sea pertinente. Así se decide.

    De las testimoniales:

    La testimonial de los ciudadanos T.E.M., A.C.C.A., R.Y.C., A.M.A., O.Z.T., H.J.O. y J.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.553.997, S/N, 3.188.938, 10.820.076, 10.820.077, 3.144.438 y S/N, respectivamente.

    En este caso, de las testimoniales evacuadas los ciudadanos A.C.C.A. y J.P. no comparecieron, en ninguna de las oportunidades en las cuales fueron llamados, de modo tal, que es imposible su valoración, así se decide.

  17. Las testimoniales de los ciudadanos T.M.E. y R.Y.C., ambos son contestes, al afirmar que fueron contratados por la parte demandada para trabajar en las remodelaciones realizadas al inmueble de que trata el presente proceso, de acuerdo con lo pactado en las opciones a compra mencionadas en el cuerpo de esta decisión. Afirman que los trabajos concluyeron el día 24 de octubre de 1992, que ese día se presentaron dos personas de sexo femenino, siendo una de ellas la compradora y, la otra su abogada. Igualmente, son contestes al indicar que la interesada le solicitó una prórroga para la protocolización del documento de venta del inmueble, para el día 28 del mismo mes y año específicamente, y que lo firmaron en ese mismo momento, primero la interesada y luego el codemandado.

  18. En cuanto a las declaraciones de las profesionales del derecho Abasolo I.A.M. y Tardaguila Falero O.Z., las cuales son contestes al afirmar que asistieron al demandado, en las inspecciones judiciales realizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de septiembre, 1 y 28 de octubre de 1992. Igualmente coinciden en que la razón de tales inspecciones radicaban en el hecho de que se había presentado el documento definitivo de venta del inmueble y, que la compradora no se presentó. Afirmaron que recibieron llamadas telefónicas en sus oficinas, realizadas por la actora en fechas posteriores al 28 de octubre de 1992, en las cuales se excusaba en el hecho de que había realizado inversiones en acciones del banco unión, que no logró vender a tiempo para la tradición de la cosa dada en venta. A estas testimoniales no se le otorga valor probatorio alguno, pues se verifica que las testigos están incursas en una causal de inhabilidad relativa, de las establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron abogadas asistentes de la parte demandada en actividades relacionadas directamente con lo controvertido en el presente juicio, tales como las inspecciones judiciales extralitem consignadas. Así se decide.-

  19. El testigo H.J.O., declaró haber estado presente el día 24 de octubre de 1992, en el inmueble propiedad de la parte demandada, objeto del contrato que se discute en el presente juicio. En dicha data, afirmó haber visto a dos mujeres llegar al lugar, donde a su leal saber y entender una de ellas era la compradora y la otra su abogada, además afirmó haberla escuchado pedir una prórroga de la venta pactada para el 26 de octubre de 1992, al día 28 de mismo mes y año. Es conteste con los demás testigos, aparte de estos hechos, al afirmar que la parte demandada consultó el contrato vía telefónica con su abogado y, que ambas partes se quedaron con una copia luego de firmarlo.

    A dichos actos no compareció la representación judicial de la parte actora, no habiendo, en consecuencia, repreguntas que analizar.

    Se valoran estas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos no se encuentran en ninguna causal de inhabilidad, de aquellas contenidas en los artículos 477 al 480 del mencionado Código Civil.

    De las posiciones juradas:

    Promovieron igualmente, prueba de confesión, para ser absuelta por los demandados. Esta prueba no fue evacuada y, en consecuencia carece de cualquier valor probatorio para la presente decisión. Así se deja establecido.

    Inspección Judicial:

    La representación judicial de la parte demandada, solicitó inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicado en la Quinta Poco a Poco, Avenida Sojo de la Urbanización el Rosal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  20. Sí en el Libro de Presentaciones y en el Libro de Protocolo Principal consta que para la fecha 30 de septiembre de 1992, se encontraba en esa oficina, un documento de compra-venta del inmueble al cual se hace referencia en este juicio con sus respectivos recaudos.

  21. Sí al documento en referencia se le fijó la fecha de 30 de septiembre de 1992 para su otorgamiento.

  22. Si en la data mencionada sólo se presentaron los vendedores.

  23. Sí el número asignado a ese documento fue el 34, de acuerdo con el libro de Protocolo Principal.

  24. Sí el documento fue anulado por la falta de presentación de la compradora.

  25. Sí en los libros de Presentaciones y de Protocolo Principal consta que para el 28 de octubre de 1992, se había presentado para su otorgamiento un documento de compra/venta sobre el inmueble al cual se hace referencia en este juicio con sus respectivos recaudos.

  26. Sí de acuerdo con el documento in comento, en su Cláusula Sexta consta tal fecha para su otorgamiento.

  27. Sí el número asignado a ese documento fue el 26, de acuerdo con el libro de Protocolo Principal.

  28. Si en la data mencionada sólo se presentaron los vendedores.

  29. Sí el documento fue anulado por la falta de presentación de la compradora.

    En la realización de la inspección se aprecia que el Juzgado de la causa verificó que en el libro de protocolo principal, Tomo 65 del tercer trimestre del año 1992, específicamente para el día 30 de septiembre de ese año, se encuentra un documento de compra/venta, acompañado con todos los recaudos pertinentes para su protocolización, relativo al inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, etapa central, calle El Paují, Edificio Maripa, Piso 9, apartamento 9-A; al cual se le había fijado el día 30 de septiembre de 1992 para su otorgamiento, le correspondía la planilla de liquidación de derechos de registro número H-92 016340, que estaba anotado bajo el número 26 y que el documento presenta un sello húmedo con la palabra “anulado”.

    Luego afirma haber apreciado, que en el Tomo 16 del Libro de Protocolo Principal, correspondiente al cuarto trimestre del año 1992, específicamente el día 28 de octubre, consta un documento de compra/venta acompañado con todos los recaudos pertinentes para su protocolización, relativo al inmueble descrito supra, al cual se le había fijado el día 28 de octubre de 1992 para su otorgamiento, le correspondía la planilla de liquidación de derechos de registro número H-92 111992, que estaba anotado bajo el número 38 y que el documento presenta un sello húmedo con la palabra “anulado”.

    En la copia fotostática de los documentos inspeccionados, que el Juzgado ordeno acompañar a la inspección que se analiza, se puede verificar al pie de la nota de registro, del documento correspondiente al día 28 de octubre de 1992 se observa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 102: de la Ley de Registro Público se anula el presente asiento debido a que no se va a ejecutar la negociación. Firma ilegible.”

    En efecto, este juzgado valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil y 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue contradicha, sin embargo, de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, la anulación del asiento por falta de ejecución del negocio jurídico, no implica necesariamente que su causa haya sido la falta de comparecencia de la compradora, en efecto esta circunstancia no se indicó expresamente en el cuerpo del acta que a los efectos de la inspección judicial debe levantarse, de forma tal que esta Juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, de acuerdo a los preceptos contenidos en el artículo 510 de nuestra ley adjetiva en materia civil. Así se decide.

    De la exhibición:

    La representación judicial de la parte demandada, promovió la exhibición de un documento suscrito entre uno de sus representados y, la parte actora, en fecha 24 de octubre de 1992, ante testigos según aduce. A tales efectos consignó copia fotostática del referido documento marcado “G”, cursante al folio ciento seis (106).

    Se evidencia de auto dictado por el Juzgado de la causa, inserto al folio ciento veinticinco (125), que la parte actora no se presentó a exhibir el documento suscrito, donde según alegato de la parte demandada se prorrogó la formalización de la compra/venta para el día 28 del mismo mes y año. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó que en virtud de lo establecido en el Artículo 436, se tenga el contenido como cierto.

    El artículo 436 de nuestro Código Civil Adjetivo, establece:

    Artículo 436: (…) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

    .

    La copia simple consignada por el demandado y cursante al folio ciento seis (106), y vista la falta de comparecencia al acto de exhibición por la parte actora; esta Juzgadora aplica como en efecto lo hace, la consecuencia jurídica del artículo antes transcrito, de dar por cierto que hubo una prórroga suscrita por las partes en la compra/venta del inmueble objeto de la presente controversia, ello concatenado a la valoración de la inspección judicial realizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, y los dichos de los testigos promovidos por la demandante, pruebas éstas que fueron anteriormente valoradas por este Juzgado. Así se declara.

    De los informes:

    Promovieron la prueba de informes a los efectos de requerir información a la Sociedad Mercantil ALPHA HOME C.A., sobre los particulares que detallan en su escrito. Sin embargo, se observa que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) nota del Alguacil, manifestando la imposibilidad de consignar el Oficio correspondiente, por cuanto ya no se encontraban localizados en la dirección facilitada al Tribunal.

    En este sentido, se observa igualmente, que la parte interesada no compareció a facilitar la nueva dirección de la empresa, ni a impulsar la evacuación de esta prueba, de forma tal que no existiendo contenido que apreciar, no se valora por cuanto no fue practicada. Así se decide.

    ÚNICO

    La doctrina clásica ha dispuesto varias tipologías de lo que debe entenderse por “Contratos”, que en un sentido genérico no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual adquieren una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, unilateral o bilateralmente, a título gracioso u oneroso, entre otros; en tal sentido establece nuestra ley sustantiva civil, el contrato de venta, mandato, comodato, mutuo, permuta, el de obras, entre otros, a tales efectos se considera necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Ahora bien, establecido como ha sido esto, debemos pasar a analizar las circunstancias necesarias para la existencia de un contrato, para lo cual es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  30. - El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades, que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar, aceptar o realizar otra a su vez. De aceptarla, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; la oferta no necesariamente debe estar dirigida a una persona determinada, sino que también se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo.

    En el caso de marras, este requisito está por demás cumplido, pues consta de las pruebas aportadas y de los dichos de las partes que ambas tenían la plena voluntad de realizar el negocio jurídico, lo cual se desprende no sólo de las prórrogas realizadas sino también, por ejemplo, del inicio de las obras de acondicionamiento del inmueble, entre otros. Así se declara.

  31. - Que el objeto pueda ser materia de contratos: éste debe ser posible, lícito, determinado o determinable. En este aspecto el objeto del contrato es posible, pues no consta impedimento manifiesto para que se realice la venta; es perfectamente lícito, pues la venta de bienes inmuebles o su oferta, no es ilegal; y es determinado, pues se conocen con exactitud las características, ubicación, condiciones de mantenimiento y precio del inmueble que se oferta.

  32. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, ésta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, la cual puede derivar del incumplimiento, como es el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la Ley propiamente, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

    La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

    Ahora bien, establecido esto, corresponde a esta Juzgadora a.l.r.d. procedencia de la resolución del contrato, a los efectos de la presente decisión. Estos requisitos pueden resumirse a especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación haya sido incumplida y que el actor en su oportunidad haya cumplido o no, u ofrecido eficazmente cumplir:

  33. De la existencia jurídica del contrato se observa, que en el caso que nos ocupa, no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra/venta, pues ambas partes han manifestado expresa y categóricamente que existe, tanto el primigenio como aquél que lo sustituyó y una prórroga de este último, según se ha presentado en el acervo probatorio de las partes, con lo cual se da cumplimiento a este requisito.

  34. En cuanto al incumplimiento de lo pactado se refiere, es el requisitos más importante en este tipo de pretensiones y que finalmente, hace posible la resolución del contrato, debe acotarse que aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien meramente menciona la palabra “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere, asimilándolo inclusive como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Nos indica el autor Puig Peña, que “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, actividad u omisión, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). En un tenor quizás más local y, acorde con lo estipulado por nuestra legislación, el autor Maduro Luyando, entiende por incumplimiento de las obligaciones cualquier forma de inejecución de las mismas.

  35. - En lo que se refiere al cabal cumplimiento o no de la obligación o en su defecto, la oferta de cumplir eficazmente, como puede observarse en el cuerpo de esta decisión, ambas partes realizaron ofertas que prometieron cumplir eficazmente, tales como, la cantidad ofrecida en arras, las condiciones particulares, en las cuales debía entregarse el inmueble, entre ellas, piso de parquet en el hall y pasillos principales, entregarlo totalmente pintado, entre otros.

    Sin embargo, algunos de tales incumplimientos fueron convalidados con prórrogas y aumentos en el precio final del inmueble; a lo cual, del estudio detallado de las pruebas aportadas al procedimiento y los alegatos de las partes, el contradictorio se limita al incumplimiento del contrato del traslado de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, en las condiciones que pactaron las partes, en la prórroga realizada en fecha 24 de octubre de 1992, de la cual se solicitó exhibición del documento a la parte actora, faltando ésta al acto respectivo. Aunado a ello, de los dichos de los testigos y de la inspección judicial realizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, adminiculada a las inspecciones realizadas previamente a instancia de la parte demandante, apreciadas en el cuerpo de la presente decisión, de lo cual con meridiana claridad, se aprecia que el documento definitivo de venta fue presentado ante la mencionada Oficina del Registro al menos en tres (03) oportunidades con todos sus recaudos, sin hacerse efectivo el negocio jurídico pactado, motivo por el cual, no quedó demostrado que la parte demandada haya incumplido con lo contenido en la Cláusula Sexta del contrato de opción a compra, fechado 24 de octubre de 1992, de este modo resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana RICA E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.995.725, contra los ciudadanos P.E.G.C. y R.C.C.D.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.- 1.558.950 y 4.633.739.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Municipio Baruta, Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte 4, Residencias Daymar VI, Torre C, Piso 12, apartamento número 121-C.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, ACC.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

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