Decisión nº 11124 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp.: 7638 Sent.:11.124

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: R.A.M.

DEMANDADO: M.C.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.536.218, asistido por el profesional del derecho A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.833.305, para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 28-04-2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra E, ubicado en la Avenida 5 con calle H del Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenga en pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en NOVENTA Y DOS PUNTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (92.10 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 24-03-2011, y este Tribunal le dio entrada en fecha 28-03-2011, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26-04-2011, el ciudadano R.A.M., parte demandante en el presente procedimiento, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.B.B. y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.899 y 26.067. En esa misma fecha, el referido ciudadano, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, y el Alguacil de éste Despacho expuso haberlos recibido.

En fecha 23-05-2011, se dejó constancia en actas de la citación debidamente practicada al demandado de marras, quien en fecha 26-05-2011, presentó la contestación respectiva.

En fecha 03-06-2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

III

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03-06-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio seis (06) hasta el diez (10), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 28-04-2000 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 89, Tomo 27.

    2. - Corre inserta desde el folio once (11) hasta el trece (13), ambos inclusive, copia simple de documento que acredita la propiedad del ciudadano R.A.M., sobre el bien inmueble objeto del litigio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19-05-1993, bajo el No. 64, Tomo 74.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la parte actora de incoar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al tener propiedad única y directa sobre el bien objeto del litigio, y de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Corre inserta desde el folio catorce (14) hasta el veintiuno (21), ambos inclusive, copia simple de documento de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano R.A.M. sobre el bien inmueble objeto del litigio, autenticado en fecha 28-02-2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 25, Tomo 21.

    4. - Corre inserta al folio veintidós (22) copia simple de C.d.N. de fecha 24-05-2010, del inmueble objeto del litigio, signada con el No. 0006400, emanada de la Dirección de Catastro adscrita al Centro de Procesamiento urbano de la Alcaldía de Maracaibo.

      Con respecto a los medios probatorios antes descritos, considera quien aquí decide que no ayudan a esclarecer hecho controvertido alguno, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada en el presente litigio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna en el transcurso del iter procesal.

    IV

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano R.A.M., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), y enero, febrero y marzo del año en curso; a través del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano M.C.C., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, bajo el No.89, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la letra E, ubicado en la Avenida 5 con calle H del Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que esta Sentenciadora considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual convino de manera genérica, los hechos pretendidos por su contraparte, no debatió las pruebas aportadas y manifestó a su vez la imposibilidad de pagar de forma inmediata la deuda devengada de la obligación contraída, manteniendo así una actitud inerte ante la actividad procesal y fortaleciendo lo pretendido por el demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Igualmente, señala el Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.

    En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano R.A.M., contra el ciudadano M.C.C., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.

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