Decisión nº 0011 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar. de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar.
PonenteJesús E Peralta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0019-2014.-

SENTENCIA Nº: 0011.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTES: R.B.R.L. y G.V.E.F..

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: YSNELLY CASNOVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.684.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud signada con el Nº. BV-MS-47-2014, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos R.B.R.L. y G.V.E.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-19.809.937 y 23.463.972, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YSNELLY CASANOVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.684. En esa misma fecha, se le dio, entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S-0019-2014.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alegaron las partes que en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70,que acompañaron con la letra “A”. Igualmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal fue fijado en la calle Las Vegas, Sector Las Vegas, sin número, Parroquia S.R., jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

Asimismo, argumentaron los solicitantes que de su relación matrimonial, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir. Seguido a ello, indicaron lo siguiente “…después de contraer matrimonio surgieron problemas entre nosotros que hicieron imposible la vida en común; por lo que nos hemos mantenido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en el antepenúltimo y último aparte del artículo 185 del mismo Código Civil, así como también, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, basada en el Mutuo Acuerdo, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.

SEGUNDA

Ambos cónyuges declaramos que una vez fijada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos”.

En razón de lo cual, acuden al Tribunal solicitando sea declarada su Separación legal de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, según las bases señaladas en su escrito de solicitud, amparados en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente. Finalmente, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se le expidieran dos copias certificadas de la solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos R.B.R.L. y G.V.E.F., plenamente identificados y fundamentada en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, según el ilustre G.C., se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.

Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se presenta, preceptúa lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva maifestación ante el Juez que ejeza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle La Cotiza, sector Puerto Escondido de la Parroquia S.R.d.M.S.R., Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos R.B.R.L. y G.V.E.F., bajo las siguientes argumentaciones:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Por su parte, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…). (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.

3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos y bienes.Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos, es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.

Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, situación esta igualmente contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso, el Juez conforme lo expresado en las referidas normas, declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

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