Decisión nº 780 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000484 (AH1C-V-2004-000065)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano R.C.F., venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad No. V-4.360.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ISOBEL DEL VALLE RON y F.A.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.548 y 92.982, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 3, Tomo 103 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Ciudadanos Á.G.L.P. y C.D.J.M.D.L.. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.361.163 y 5.378.889, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: A.J.P.T. y L.M.L.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.941 y 7.764, respectivamente, según consta el primero de ellos, de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de septiembre de 2.004, quedando anotado bajo el No.61 Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cursante a los folios 86 y 87 del expediente y, el último, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2.009, anotado bajo el No. 6, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios 307 y 308 de las actas procesales que rielan el expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida ciudadano R.C.F., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que por medio de documento inserto bajo el No. 84, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2.001, su representado ofreció en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra número L-4-2, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Caraballeda Humbold, bloque 26 de la Urbanización Caribe, estado Vargas, a los ciudadanos Á.G.L.P. y C.D.J.M.d.L..

Que en la cláusula segunda de dicho locativo, se estableció el precio de venta del prenombrado inmueble, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 46.000.000,00).

Que se estableció en la cláusula tercera del documento supra identificado, que la suma de dinero acordada sería cancelada por el demandado, de la manera siguiente:

1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.000.000,00), recibidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

2) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), que le entregara el consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. FONBIENES Al ciudadano R.C.F. a nombre y cuenta del demandado, como abono parcial al precio de venta acordado a la fecha del acto de protocolización del documento de compraventa del inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

3) Que el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.320.000, 00) devengarían un interés anual fijo del doce por ciento (12%) y, sería cancelado dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), cincuenta y nueve (59) de ellas por dicha cantidad y, la cuota restante por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.470.000,00). Asimismo, se acordó que la primera de esas cuotas sería pagada al mes de la fecha de protocolización del documento y, así hasta la definitiva y total cancelación y, que igualmente las partes acordaron, especialmente que se podían efectuar abonos o pagos parciales e inclusive el pago total antes del vencimiento de las oportunidades de pago acordadas.

Que igualmente en la cláusula cuarta del locativo, se estableció que dada las circunstancias en que el actor renunció expresamente a la hipoteca legal, que por imperativo del artículo 1.855 del Código Civil, en su ordinal primero, que establece a favor de los enajenantes, a los solos fines de que el ciudadano Á.G.L.P., pudiera recibir el préstamo concedido por el consorcio de Fondos de Bienes de Venezuela C.A. FONBIENES, perdería el beneficio del plazo concedido y sus obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, si se diera la circunstancia de que dejara de pagar a su vencimiento, hasta tres de la cuotas mensuales y consecutivas estipuladas en la cláusula tercera del documento, cuotas estas que incluían capital e intereses, que igualmente, perdería el beneficio, sí por causa de obligaciones que tuviera o pudiera tener el ciudadano Á.G.L.P., para con terceras personas le fuera decretado cualquier tipo de medidas judicialmente en su contra, sobre el inmueble descrito en el numeral primero.

Arguyó, que la parte demandada sólo se limitó a cumplir parcialmente con lo convenido con su representado y, a pagar de manera irregular las cuotas legalmente convenidas.

Alegó, que la parte demandada incumplió con lo pactado en dicho locativo, específicamente la cláusula cuarta, al dejar de pagar más de tres cuotas mensuales y consecutivas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.159, 1.167 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.088.350,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Alegó, que en fecha 11 de octubre de 2.001, se otorgó ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, un contrato que denomina la parte actora reconviniente, como una presunta oferta de venta.

Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en su contra, por la parte actora reconviniente.

Adujo, que no es cierto que sus defendidos adeuden al actor reconviniente, la cantidad de dinero demandada por concepto alguno, ya que no han incumplido con el pago consecutivo de tres (3) cuotas mensuales, por lo que no se pueden considerar en estado de mora, en razón, de que las cuotas habían sido pagadas desde la firma del contrato, en forma efectiva, por medio de depósitos y pago a terceros, vía telefónica de la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050026-54-1026299357, del titular ciudadano Á.G.L.P. y depósitos vía bauches en la cuenta m.d.B.M. No.8033041676 anteriormente y, distinguida actualmente con el No.01050033878033041676 a nombre del ciudadano R.C.F., como se evidencia de bauches originales emitidos por el Banco Mercantil.

Arguyó, que sus poderdantes han honrados con el pago mensual depositándolo religiosamente en la cuenta bancaria antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) los cuales incluyen CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) de la cuota señalada en el contrato, más unos intereses por adelantado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), los cuales no se señaló detalladamente en el contrato en que forma se pagaría, es decir, nunca se había fijado, en que momento o fecha se realizaría el pago de los intereses, los cuales podían estar incluidos en el momento final fijado en el contrato, por lo que mal pudiera considerarse incumplida la cláusula cuarta del mismo.

Que en la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio, se estipuló que sus poderdantes se comprometían a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.320.000,00), cuya cantidad devengaría un interés anual fijo del doce por ciento (12%), el cual sería cancelado dentro del plazo de 5 años, contados a partir de protocolización del documento, mediante el pago a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), cincuenta y nueve (59) de ellas por dicha cantidad y, la cuota restante por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.470.000,00) y, que dichas obligaciones pecuniarias, habían sido cumplidas cabalmente por sus poderdantes.

Adujo, que el plazo estipulado en el contrato supra identificado, no había vencido, dando cabal cumplimiento sus representados, a las obligaciones previstas en las distintas cláusulas que lo contienen.

Alegó, que no se puede derivar del artículo 1.160 del Código Civil, una modificación de las estipulaciones contractuales, pues, éste se refiere además de cumplir lo expresado en ellos, las partes quedan obligadas a las consecuencias que de él se derivan, de acuerdo a la equidad, el uso o la ley y, que en ningún caso, puede alegarse que alguna regla sea más frecuente o equitativa, como pretende la parte actora, para modificar la disposición contractual; pues, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo dispone el artículo 1.159 ejusdem y, no puede ser unilateralmente modificado.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

Asimismo, la parte demandada propuso formalmente reconvención por daños y perjuicios, fundamentada en los hechos enunciados por la parte actora, ya que éste ha actuado sin importarle el perjuicio que le ha causado a sus representantes, al violentar flagrantemente las disposiciones existentes en materia contractual.

Alegó, que sus representados han cumplido oportunamente con las obligaciones de pago de las mensualidades pactadas en el contrato objeto de esta demanda y, el actor contrariando el contrato y la ley, demanda el cumplimiento del contrato, estando sus poderdantes solventes como se evidencia plenamente de la cancelación de las cuotas que se han ido venciendo y, que oportunamente sus representados han cancelado.

Demandó a la parte actora reconvenida por todos los daños y perjuicios que ocasionó por la falta de lealtad, estimando dichos daños en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención interpuesta esgrimiendo los siguientes argumentos:

Alegó, como punto previo para que sea decidido así en la oportunidad de dictar sentencia, la indeterminación en tanto de los hechos como la falta de fundamento jurídico, que contiene la reconvención propuesta por la parte demandada y, aunque ello pudiera dar lugar a la oposición de cuestiones previas, no era de interés del demandado plantearlas, en razón al efecto de demora del proceso que ellas producen.

Que la parte demandada reconviniente, señaló en 5 líneas como objeto de su pretensión, la indemnización de daños y perjuicios, por falta de lealtad.

Arguyó, que la reconvención propuesta no cumple con los más elementales requisitos de procedencia de la referida acción, establecidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, carente de todo fundamento legal, que sustente sus dichos de los supuestos daños ocasionados en el ejercicio de la presenta acción.

Adujo, que la parte reconviniente pretende hacer ver que existe falta de lealtad por parte de su representado, careciendo de toda lógica jurídica dicho planteamiento, porque la patología de que adolece la reconvención es de tal entidad, que el juez no podrá conceder lo que no se ha alegado y pedido, ya que el escrito de contestación a la demanda y reconvención, revela la ausencia de los hechos y circunstancias, lo cual causa efectos, que supuestamente le produce a la parte demandada los daños reclamados.

Alegó, que en la reconvención propuesta se debe especificar el daño causado y sus causas, obligación ésta de la parte reconviniente, que no se verifica de la misma, por lo contrario es sustituida por una narración incoherente, sin basamento jurídico, insustancial y por ende ineficaz, desde el punto de vista del derecho, causándole con ello, indefensión a su representado, puesto que no sabe como contradecir, una reconvención tan vaga e imprecisa.

Que a todo evento y sin convalidar ninguno de los alegatos de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria reconvención propuesta por la parte reconviniente en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos y carente de derecho que aduce.

Rechazó, negó y contradijo que su representado haya causado daño alguno al patrimonio de la parte reconviniente, por no ser cierto.

Rechazó, negó y contradijo que su representado sea carente de lealtad, por el hecho cierto de demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio.

Rechazó, negó y contradijo que la parte reconviniente, haya cumplido con el pago consecutivo de tres (3) cuotas mensuales, por no ser cierto, ya que están en mora por más de nueve (9) cuotas mensuales y, consecutivas. En consecuencia es falso, que haya pagado desde la firma del contrato de oferta de venta en forma efectiva.

Rechazó, negó y contradijo que los codemandados, hayan pagado por concepto de cuotas del contrato de oferta de venta, celebrada en fecha 11 de octubre de 2.001, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el No.48, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a favor de su representado, mediante depósitos pago a terceros vía baucher en la cuenta m.d.B.M.N.. 8033041676 anterior y distinguida actualmente con el No. 01050033878033041676, por no ser cierto dicho alegatos y no adaptarse a la realidad de los hechos.

Rechazó, negó y contradijo que los codemandados, hayan honrado con el pago mensual depositándolo religiosamente en la cuenta antes mencionada, por no ser cierto.

Rechazó, negó y contradijo que en el contrato suscrito por ambas partes, no se haya señalado detalladamente en la forma que los codemandados, debían pagar el saldo deudor del precio de venta del inmueble y, que no se haya fijado fecha de realización del pago de los intereses, por no ser cierto.

Rechazó, negó y contradijo que su representado, haya modificado unilateralmente las cláusulas del contrato de venta o de oferta de venta, ya que la acción que interpuso es de acuerdo con la ley y con el contrato que su representado reclama y, que lo que legalmente le corresponde de acuerdo con la ley y el contrato.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte reconviniente, por cuanto es ilógico pensar que su representado, les deba daños y perjuicios por el ejercicio de sus derechos, asimismo, alegó que no pueden concebirse daños y perjuicios de un hecho litigioso, no es posible aceptar que se pretenda reconvenir por daños y perjuicios, derivados de tales procedimientos.

Rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude a la parte reconviniente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por no ser cierto, ya que jamás se ha causado daño alguno.

VI

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2.004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue el conocimiento el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.004, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por medio de diligencia de fecha 7 de junio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de origen las respectivas compulsas de citación, a los fines de practicarlas con otro Alguacil.

En fecha 26 de julio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, consignó dos expedientes contentivos de las resultas negativas de las respectivas citaciones.

En fecha 29 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda y, reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.005, el tribunal admitió la reconvención y, en fecha 26 de abril de 2005, la parte actora reconvenida, dio contestación a la misma.

Abierto a pruebas el proceso, las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 27 de abril de 2.005 y 5 de mayo de 2.005, respectivamente, asimismo, por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de junio de 2.005, el tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.

Por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2.005, el Tribunal de origen, negó el pedimento de prorrogar la evacuación de la prueba de experticia contable, solicitada por la parte actora.

Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.005, por medio del cual negó la prórroga de evacuación de la prueba de experticia contable.

En fecha 11 de julio de 2.006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.005, ordenando prorrogar por quince días la evacuación de la experticia contable.

En fecha 2 de agosto de 2.006, los expertos contables designados, consignaron informe de experticia encomendado.

Mediante diligencias de fechas 21 de noviembre de 2.007, 5 de noviembre de 2.009 y 15 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 156-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000484.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

VII

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por ciudadano, R.C.F. en contra del ciudadano Á.G.L.P. Y C.M.D.L.. Así se decide

VIII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la reconversión monetaria.

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales, se hará referencia de aquí en adelante. Así se decide.

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la parte actora, considerando que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, fundamentada según sus dichos en el incumplimiento de las cuotas establecidas en el contrato de venta, suscrito en fecha 11 de octubre de 2.001, el cual está inserto bajo el No. 84, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, que incurriere los ciudadanos A.G.L.P. y C.D.J.M.d.L., el objeto del prenombrado contrato es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra número L-4-2, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Caraballeda Humboldt, bloque 26 de la Urbanización Caribe, estado Vargas, el precio de dicha venta, fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 46.000,00), la cual debió ser cancelada conforme a lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del locativo, quedando reconocida una deuda por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.320,00), convenida en pagar en cincuenta y nueve (59) cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), cada una, y la cuota No. 60 por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.470,00), cuya deuda dejó de pagar la parte demandada, que según los dichos del actor, fueron por más de tres cuotas mensuales y consecutivas, negándose a pagar parte de la cuota No. 20, y las cuotas No. 21 al 31, ambas inclusive, asimismo, los intereses convenidos que generaron dichas cantidades a causa de la mora suscitada, sumando una deuda total de DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.088,35), incurriendo así en causal suficiente definido en el locativo para demandar, como en efecto lo hizo el cumplimiento del contrato.

Así entonces, la representación judicial de la parte demandada, enervó argumentos en razón de desvirtuar la pretensión incoada en su contra, afirmando que no es cierto que sus representados deban cantidad de dinero alguna, puesto, que han cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas del contrato de venta, al pagar oportunamente las respectivas cuotas asignadas en el transcurso del tiempo, desde que se protocolizó el prenombrado contrato, haciendo efectivo depósitos de pago por vía telefónica en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0405-0026-54-1026296357, del titular ciudadano Á.G.L.P., así como depósitos vía baucher en la cuenta M.d.B.M.N.. 8033041676, la cual actualmente posee otra numeración distinguida con el No. 01050033878033041676, a nombre del ciudadano R.C.F., dichas cuotas pagadas fueron por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00), las cuales, se contienen en el pago de la cuota como tal fue acordada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,00) y, el restante, es decir, la cantidad CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00), por concepto de pago de intereses que estimó pagar por adelantado en cada cuota cancelada.

Ahora bien, planteada como está la presente litis, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos mediante auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2.005.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido, se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia certificada del contrato de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2.001, inserto bajo el No. 84, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, por medio del cual se evidencia la venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra número L-4-2, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Caraballeda Humboldt, bloque 26 de la Urbanización Caribe, estado Vargas, que llevó a cabo el ciudadano R.C.F. al ciudadano A.G.L.P., documento público que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Copia simple del contrato de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Público del estado Vargas Registro, en fecha 11 de octubre de 2.001, inserto bajo el No.22, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios 15 al 23 del expediente, documento público, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

4) De la confesión judicial hecha por los codemandados Á.G.L.P. y C.D.J.M.D.L..

La parte actora promovió la prueba de confesión judicial hecha por los codemandados, en su escrito de contestación de la demanda, referente a las cláusulas del contrato de venta allí citadas.

Al respecto de lo anterior, es pertinente para este Tribunal traer a colación, lo sostenido por nuestro M.T., en lo concerniente a la confesión judicial, específicamente lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 00794 de fecha 3 de agosto de 2004, la cual indicó:

(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

…omissis…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, en aplicación a la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y, defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito prenombrado en el presente procedimiento, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, este Tribunal la desecha como elemento probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5) De la experticia contable.

Los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos YENNYTH INARUTH S.B., E.C. y A.P., presentaron el respectivo informe de experticia cursantes a los folios 268 al 274, a los fines de determinar los particulares de la cláusula tercera del contrato de venta objeto de la presente litis, la misma fue impugnada por la parte demandada de manera extemporánea. Se determinó en la misma que por concepto de capital, se adeuda, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.780,65), siendo la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), por concepto de 28 cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), más una cuota de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.470,00) y la cantidad TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.110,65), como saldo al 11 de abril de 2.004 de plazo vencido, que equivalen a 10,26 cuotas insolutas de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 303,20), así mismo, se determinó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.307,00), por concepto de interés y también se determinó, por medio de dicho elemento probatorio, la cantidad de SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.023,65), por concepto de indexación del capital sobre la suma correspondiente al capital adeudado. Visto que los montos calculados en la experticia, integran a su vez, el interés convencional mensual en las cuotas establecidas en el prenombrado contrato, el cual es del 1% mensual sobre el capital de la deuda, no siendo correcto dicho cálculo puesto que dicha cantidad, no obedece al capital de la deuda contraída, sino es la sumatoria de la cuota que se estableció en el contrato de venta, la cual fue estipulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), más la cantidad que se tiene como resultado del interés del capital de la deuda, la cual es CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 153,20), cantidad esta, que no debió ser tomada en cuenta para calcular el total del capital adeudado, aunado a ello, el cálculo de la indexación, no puede ser objeto de cálculo dentro del proceso por la parte que demanda, por lo que resulta indubitable para este Tribunal desechar la citada experticia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Del mérito favorable.

Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal, ya se pronunció anteriormente, por lo cual no lo admite como prueba, de conformidad con la motiva explanada y, así se decide.

2) Bauches de depósitos de pagos emitidos por la entidad bancaria denominada Banco Mercantil, realizados por el ciudadano Á.L., a la cuenta No. 01050033878033041676, cuyo titular es el ciudadano R.C., de fechas: 12 de febrero de 2.004, No. 181754742, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00); 27 de agosto de 2.004, No. 220716386, por la cantidad de DOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00); 14 de septiembre de 2.004, No. 220843209, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00); 21 de octubre de 2.004, No. 345203057, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00); 1 de diciembre de 2.004, No. 350410470, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) y, 13 de enero de 2.004, No. 353768357, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00), cursantes a los folios 108 al 110 del expediente, instrumentales que lejos de acreditar la supuesta solvencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, confirma la mora y atraso en que incurrió el mismo, incumpliendo así con el contrato de venta supra identificado, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

3) Prueba de Informes

La entidad bancaria Banco Mercantil C.A., emitió informe de fecha 2 de agosto de 2.005, cursantes a los folios 185 al 253 del expediente, a los fines de dilucidar los interrogantes expuestas por la representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, dicho informe expone que efectivamente conforme a sus registros, la cuenta M.N.. 8033041676, está a nombre del ciudadano R.C.F., asimismo, la cuenta corriente No. 1026299357, se encuentra a nombre del ciudadano Á.L., cabe destacar que en dicho informe, se hace referencia a una revisión efectuada desde el 1 de agosto de 2.004 hasta el 27 de julio de 2.005, a los movimientos de las cuentas bancarias prenombradas, en las cuales no se observan notas de débito, ni de crédito bajo la descripción de pago a terceros, instrumento privado que no fue ni impugnado, ni desconocido por la parte actora, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

4) De la inspección Judicial

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oficina del Banco Mercantil ubicada en la Torre Financiera, Avenida Principal con Calle Sosona de la Urbanización Bello Monte, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omisis)... de donde se evidencia que el ciudadano CENGARLE FAUSTI RICARDO, titular de la cédula No. 4.360.171 posee una cuenta identificada con el No. 8033041676, en donde pueden reflejarse los depósitos hechos a esas cuentas, manifestó la notificada que el sistema que posee el Banco solo puede proporcionar la información requerida desde el mes de agosto del año 2.004, hasta la presente fecha. Vista la anterior exposición el Tribunal requiere a la antes referida ciudadana G.H. le proporcione dicha información para agregarla a la presente y conforme parte de las misma, visto el requerimiento anteriormente realizado se puso a disposición del Tribunal la información requerida la cual se agregue a los autos para que forme parte de la presente inspección judicial. …(Omisis)…

Ahora bien, vista que la inspección judicial parcialmente trascrita con los respectivos anexos agregados a los autos, fue practicada por un Juez comisionado, el cual hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Valorados como fueron por este Juzgador, los instrumentos de probanzas, aportados al presente juicio por las partes interesadas, pasa a decidir la causa en función de la convicción plena determinada por tales elementos probatorios, siendo que se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, al respecto del contrato de venta suscrito por ambas partes interesadas en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2.001, inserto bajo el No. 84, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, por medio del cual se evidencia la venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra número L-4-2, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Caraballeda Humboldt, bloque 26 de la Urbanización Caribe, estado Vargas, que llevó a cabo el ciudadano R.C.F. al ciudadano Á.G.L.P..

Así entonces, se desprende de autos que la parte demandada, incumplió con las cláusulas tercera y cuarta del locativo, las cuales disponen lo siguiente:

“3.3. El saldo restante, o sea la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs.15.320.000,00) devengará interés anual fijo del doce por ciento (12%) y, será cancelado dentro del plazo de (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento mediante el pago a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 150.000,00), cincuenta y nueve (59) de ellas y la última o sea la número sesenta (60) por la suma de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 6.470.000,00), la primera de estas cuotas será pagadera al mes de la fecha de protocolización de este documento, y así hasta su definitiva y total cancelación. Dichas cantidades devengarán el interés legal de doce por ciento (12%). De igual las partes acuerdan muy especialmente que se podrán efectuar abonos o pagos parciales e inclusive el pago total antes del vencimiento de las oportunidades de pago que aquí se acuerdan. CUATRO: Dadas las circunstancias que R.C.F. renunció expresamente a la hipoteca legal que por imperativo del articulo 1.855 del Código Civil en su Ordinal Primero establece a favor de los enajenantes, a los sólo fines de que A.G.L.P. pudiera recibir el préstamo concedido por el Consorcio de Fondos de Bienes de Venezuela C.A FONBIENES perderá el beneficio del plazo concedido y sus obligaciones se harán liquidas y exigibles en su totalidad, si se diera la circunstancia de que dejare de pagar a su vencimiento hasta tres (3) de la cuotas mensuales y consecutivas estipuladas en la cláusula tercera del presente documento cuotas éstas que incluyen capital e intereses, igualmente perderá el beneficio si por causa de obligaciones que tuviera o pudiera tener A.G.L.P.. Para con terceras personas le fuera decretado cualquier tipo de medidas judicialmente en su contra, sobre el inmueble descrito en el numeral primero.

…(Omisis)…

De lo citado se dilucida como fue estipulado el pago de la respectiva deuda que ascendía para ese entonces a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.320.000,00) ahora QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.320,00), que se comprometió a pagar el ciudadano Á.G.L.P., destacando que las cuotas mensuales acordadas eran por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), más los respectivos intereses acordados que fueron determinados al doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, esto es, como muy bien alegó la parte actora en su libelo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 153,20), teniendo entonces que pagar un total de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 303,20), mensuales y así se decide.

Ahora bien, de lo decidido anteriormente y del estudio pormenorizado a los autos, se desprende que la parte demandada, trató de desvirtuar la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional, aduciendo que llevó a cabo tales pagos en el devenir del tiempo, desde la protocolización del locativo, acto por medio del cual hizo surtir los efectos legales correspondientes, dispuesto así en la cláusula tercera, no pudiéndose corroborar tales argumentos, puesto que de las actas procesales que rielan el expediente, se denota los pagos llevados a cabo por ésta, en función de la cancelación de las respectivas cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00), haciéndose notorio el incumplimiento del contrato de venta, al pagar las cuotas respectivas de manera incompleta, habiendo una clara e insuficiencia con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 303,20), que debió pagar en los consecutivos meses, luego de la protocolización del contrato.

Así entonces, lejos de desvirtuar con sus fundamentos vagos e insuficientes, hizo corroborar los fundamentos aducidos por la representación judicial de la parte actora, la cual aseveró conforme a lo probado en autos que dicha parte, sólo pagó las cuotas respectivas de manera incompleta e irregular, incurriendo en el incumplimiento aquí demandado, teniendo ésta su raíz legal, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del prenombrado locativo, al dejar de pagar tres mensualidades consecutivas desde la cuota No. 20 (que fue pagada sólo una parte) a la No. 31, es decir, desde el 11 de junio de 2.003 hasta 11 de abril de 2.004, haciéndose la salvedad, que la cuota del mes de febrero de 2.004, fue pagada de manera incompleta según se evidencia de baucher de depósito que corre inserto al folio 108 del expediente, el cual refleja la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00), así entonces se hace impretermitible aseverar que una vez suscrito el contrato de venta, del cual emanan dichas obligaciones taxativamente establecidas, no puede la parte demandada eludirlas con alegatos infundados e incoherentes, de los cuales hacen evidente una postura irresponsable al tratar de desvirtuar con ellos, lo que tras un estudio exhaustivo del expediente, define la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional totalmente apegada a derecho, conforme a las leyes que regulan materia contractual, en alusión a esto, se hace indubitablemente lógico traer a colación, lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En esta misma línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Conforme a todo lo señalado, es preciso para quien aquí decide precisar, que si bien es cierto la parte demandada, no aportó elementos de convicción suficientes para sustentar lo argumentado en su defensa, en el momento procesal exigido, esto es, en el lapso probatorio, no menos cierto es, que de las actas procesales que rielan el expediente se desprenden baucher de depósitos de pagos a la cuenta del ciudadano R.C.F., cursantes a los folios 276 al 286 del expediente, que se definen en la relación siguiente:

Fecha No. de Planilla de depósito Monto

16 de noviembre de 2.004 350440073 200,00

21 de marzo de 2.005 353768360 200,00

9 de abril de 2.005 360740705 200,00

11 de mayo de 2.005 374878779 200,00

17 de junio de 2.005 369608961 200,00

19 de julio de 2.005 369608962 200,00

23 de agosto de 2.005 379502423 200,00

14 de septiembre de 2.005 354965151 200,00

13 de octubre de 2.005 379394272 200,00

24 de noviembre de 2.005 384087799 200,00

15 de diciembre de 2.005 382218829 200,00

10 de enero de 2.006 360254423 200,00

20 de febrero de 2.006 395224207 200,00

10 de abril de 2.006 215797165 200,00

20 de mayo de 2.006 417717404 200,00

21 de junio de 2.006 409018350 200,00

26 de julio de 2.006 376096410 200,00

21 de agosto de 2.006 410986384 200,00

18 de marzo de 2.006 384087798 200,00

3 de octubre de 2.006 410986253 200,00

20 de octubre de 2.006 437299572 9.749,81

TOTALES 13.749,81

Ahora bien, aún cuando los citados baucher de depósitos fueron aportados en autos a destiempo (fuera del lapso probatorio) por la parte demandada, los mismos no pueden ser obviados por este Juzgador, teniendo como resultado total de lo depositado, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.749,81), siendo impretermitible para quien aquí decide, llevar a cabo la deducción correspondiente a la cantidad demandada que ostenta la representación de la parte actora en su petitorio, que no es otra que DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 17.088,35), la cual se hizo líquida y exigible conforme a la cláusula cuarta del locativo, al incumplir con el pago de tres cuotas consecutivas, desglosada así: la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), por concepto de capital de lo adeudado correspondiente a las cuotas No. 32 a la 60, ambas inclusive; la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.110,65), por concepto de 10,25 cuotas mensuales dejadas de pagar, que corresponden a las cuotas No. 20 a la 31, esto es, desde la fecha 11 de junio de 2.003 al 11 de abril de 2.004, más los intereses convencionales al 1% mensual y; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.307,00), por concepto de los intereses generados en función al capital de la deuda, correspondiente al saldo deudor desde el 11 de octubre de 2.001 al 11 de abril de 2.004, es decir, a la prenombrada cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), la cual se le impuso el 1% mensual.

Así entonces, aún cuando del análisis pormenorizado del expediente se desprende el notorio incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada, para este Juzgador, le resulta apegado conforme a la sana critica, restarle a la cantidad demandada lo pagado a destiempo por los ciudadanos Á.G.L.P. y C.D.J.M.D.L., obteniéndose de dicha operación aritmética, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.338,54), dejando sentado este Tribunal, que es ésta la cantidad adeudada en total, la cual se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.

Conforme a todo lo valorado en el presente juicio se puede evidenciar las obligaciones que del contrato de venta emanaron, dando a entender que lo argumentado por la parte actora, tiene su fundamento legal conforme a lo pactado y, que hace que indefectiblemente el derecho que le asiste sea declarado conforme a sus pretensiones, aunado al hecho

de que la parte demandada, no produjo en el proceso elementos de convicción suficientes, en aras de desestimar lo argumentado y probado por la actora y, mucho menos, en procurar obtener el éxito en su legítima defensa, es por tanto, que se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos R.C.F., en contra de los ciudadanos Á.G.L.P. y C.D.J.M.D.L., supra identificados.

DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En primer, se tiene que la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil” dice:

..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado

, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión, de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno, en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse, una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o, simplemente, se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues, tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y, respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en los numerales 4°, 5º,6º y °7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en dicho escrito, no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir, porque alegó que se le ocasionaron los daños y perjuicios a su representada, sólo haciendo una breve alusión a una presunta violación de las disposiciones existentes en materia contractual, así como tampoco hace mención del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, de igual forma no indicó la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo al no cumplir, el reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…

(Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).”

Así las cosas, y siendo que el citado Código adjetivo Civil, impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código, para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la reconvención presentada en el escrito de

contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 91 al 93 de este expediente. Así se declara.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, consta en las peticiones del actor, la condenatoria de la parte demandada al pago de DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.088,35), por concepto de incremento inflacionario sobre el saldo capital demandado, a lo que esta Juzgadora observa, que conforme al orden jurídico vigente, no le es dado a la parte que exige el pago de una deuda, alterar la cuantía de su pretensión, ateniéndose al cálculo de indexación alguna, pues, se corresponde tal actuación a la actividad jurisdiccional, que deberá ser condenada en el propio fallo. Por tanto, este Juzgado no tomará en cuenta este cálculo para la condena de indexación sobre los montos insolutos y, por cuanto es criterio jurisprudencial que la misma constituye un hecho derivado de la necesidad de justicia, a que se contraen las demandas, que tienen por objeto la obtención del pago de cantidades de dinero insolutas, de cuyo valor va en concordancia con la depreciación que sufre nuestra moneda, siendo éste un hecho notorio, lo cual conlleva a que las acreencias sufran una desmejora en su valor, en detrimento del acreedor, mientras el deudor conminado por los órganos jurisdiccionales, decide honrar sus compromisos de pago, así entonces, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse, en tal razón a ello, en el caso sub examine, se acuerda indexar el monto de la suma, a la que haya de condenarse a pagar a favor del actor, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.338,54), desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 14 de mayo de 2.004, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el índice de precios al consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano R.C.F., en contra de los ciudadanos A.G.L.P. y C.D.J.M.D.L., supra identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.338,54), a la parte demandada, por concepto del capital que adeuda, más los intereses convenidos en el contrato de venta de fecha 11 de octubre de 2.001, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 84, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones, calculados a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.338,54), desde el diez (14) de mayo de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período.

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente contra la actora reconvenida.

CUARTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en el ordinal PRIMERO y SEGUNDO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL.

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 29 de octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JONNY ANGULO R.

AGS/ja/ajgp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR