Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00657-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2005-000002.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano F.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.987.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRANDA y SUCRE, en la persona de la ciudadana G.D.V.G.C., E.M.F.D.B. y M.J.M.D.H., en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.768,V-3.929.676 y 2.955.984, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.410.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (APELACION).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 0219 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 295 y 296).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 297).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 298).

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 299 al 317).

Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.G., asistido por el abogado F.F.L., en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRANDA y SUCRE, en la persona de la ciudadana G.D.V.G.C., E.M.F.D.B. y M.J.M.D.H., en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera, respectivamente, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f. 01 al 64).

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRANDA y SUCRE, en la persona de la ciudadana G.D.V.G.C., a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (f. 65).

Diligencia del 17 de junio 2005, suscrita por el ciudadano el ciudadano R.G., asistido por el abogado F.F.L., mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó habilitar el tiempo necesario, asimismo el Secretario dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; por auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto en fecha 01 de julio el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada por lo que consignó la boleta firmada por la parte demandada. (f. 66 al 71).

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció ante la sede del Tribunal la abogada M.Y.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo acto consignó el poder que acredita su representación, el escrito de contestación a la demanda y sustituyó el poder al abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.903. (f. 72 al 86).

En fecha 08 de agosto de 2005, diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual solicitó la exhibición de los documentos que supuestamente sirvieron de fundamento para el otorgamiento del poder cuya sustitución se pretende hacer. (f. 87 y 88).

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal se celebró sin la presencia del demandado, interpelado a exhibir, por lo que es obligante aplicar la consecuencia prevista en la norma, esto es, dicho poder queda desechado del presente juicio. (f. 91 y 92).

Diligencia de fecha 28 y 30 de septiembre de 2005, mediante la cual la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos; por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal acordó agregar a los autos. (f. 96 al 194).

En fecha 30 de septiembre de 2005, comparecieron las ciudadanas G.D.V.G.C., M.J.M.D.H. y A.G.D.A., asistidas por la abogada M.Y.M.G., mediante el cual confieren Poder Apud-Acta a los abogados M.Y.M.G. y T.E.G.C.. (f. 195 al 198).

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (f. 199 al 203).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la exhibición de los documentos en los cuales basan su presentación y la autorización para otorgar poderes, y por auto dictado en fecha 08 del mismo mes y año, el Tribunal desestimo el pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (f. 204 al 207).

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal en respuesta al escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, desestima lo solicitado. (f. 208 y 209).

En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano R.G., quien otorgo poder apud Acta a los abogados F.F.L. y V.A.. (f.210 Y 211).

Diligencias de fechas 12 de diciembre de 2005, suscritas por los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual consignaron sus escritos de informes. (f. 212 al 234).

En fecha 20 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 235 al 242).

En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que presentó el ciudadano R.G., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRANDA y SUCRE, en la persona de la ciudadana G.D.V.G.C., E.M.F.D.B. y M.J.M.D.H.. (f. 243 al 257).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó y retiro copias certificadas. (f. 258 al 264).

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual la parte actora Apeló de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio. (f.265 al 270).

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dio entrada al presente expediente, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; la Juez ANA ELISA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo fijó para el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (f. 271).

En fecha 09 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 272 al 286).

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 290 al 292).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f. 293 y 294).

Mediante Oficio Nº 0219 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 295 y 296).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 297)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 298).

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 299 y 317).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Alega que es propietario del apartamento Nº 61, del edificio Sucre, ubicado en la avenida París de la California Norte; y que en fecha 03 de noviembre de 2004, se convocaron una Asamblea y se designó a la Administradora Concentro, C.A., para la administración del Condominio de las Residencias Miranda y Sucre, ubicada en La California Norte.

  2. Señala que en el mes de noviembre de 2004, las relaciones mensuales del condominio aparece en los servicios generales, dentro de los gastos comunes, un rubro denominado “Fondo de Trabajo” que representa dentro de los gastos del mes de noviembre de 2004, el 21% de los gastos de dicho mes, además del 10 % del fondo de reserva establecido en el documento de condominio, constituyendo un total del 31% de los gastos del mes.

  3. Que la creación de dicho Fondo de Trabajo, propuesta en Asamblea, no puede ser aprobada por la mayoría de los asistentes de la asamblea en su tercera convocatoria, como esgrime la Junta de Condominio, que hay decisiones que se toman por la mayoría de los propietarios asistentes a la tercera convocatoria de un mismo día y que los propietarios inasistentes están obligados a ellas, contraviniendo lo dispuesto en el documento de condominio en su capítulo 7 números 1 y 2 en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  4. Señala que las Residencias Miranda y Sucre están integradas por 85 propietarios y se requiere una asistencia de 56 o 57 propietarios para tomar decisiones legales que tengan efecto obligante para los demás propietarios, dicho quórum nunca se pudo alcanzar, ni siquiera con la modalidad establecida de aceptar en las Asambleas de propietarios a residentes, inquilinos y amigos, desnaturalizando las asambleas de propietarios e ilegalizando sus actuaciones.

  5. Expresa que el cobro del fondo de trabajo ha continuado realizando en los meses de diciembre de 2004, enero, febrero de 2005, y se continuará realizando en forma indefinida, razón por la cual solicitó la eliminación de dicho cobro en las relaciones mensuales de condominio, así como la devolución de los cobros indebidos, por ser éstos ilegales, al no haberse cumplido con las disposiciones establecidos en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el capítulo 5 numero 2 del Documento de Condominio.

  6. Menciona que la relación mensual de condominio del mes de Enero 2005, aparece en los gastos no comunes, por apartamento, que se continuará cobrándose en los meses de febrero y marzo 2005, por el concepto de Honorarios Profesionales, por lo que el pago de los abogados que representan en la demanda contra la comunidad de propietarios de las Residencias Miranda y Sucre, este concepto es común a todos los propietarios y debe ser, como lo es, un gasto común de la comunidad, correspondiéndole a cada uno de los propietarios de apartamentos, Pent House y locales comerciales, pagar la alícuota correspondiente en concordancia con los artículos 7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad H.p.l. que solicitó los ajustes de dichos cobros, como la devolución de los cobros indebidos, por ser ilegales, por no haberse cumplido las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio

  7. Menciona que la renuncia en el mes de junio de 2004 de la Administradora Integral y por una situación de emergencia durante los cuatro meses administrados por la Junta de condominio, no se han efectuado, ni se efectuando por la nueva Administradora Concentro, las lecturas de los medidores de agua de los apartamentos y el cobro correspondiente según el consumo, pagándose la diferencia entre el monto de la factura de Hidrocapital y el consumo de los apartamentos, como alícuota de los propietarios.

  8. Explica que ante las muchas irregularidades en que han incurrido la Junta de Condominio de las Residencias Miranda y Sucre, durante sus cuatro años y medio de actuación y ante la imposibilidad de corregir los abusos y atropellos a los que son sometidos los propietarios por una junta ilegalmente constituida incluso por personas que no tienen la cualidad de propietario.

  9. Resalta que anexo la convocatoria publicada en el diario El Universal de fecha 28 de abril de 2004, donde siguiendo una practica contraria a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realizó la segunda y tercera convocatoria para un mismo día; por lo que se procedió a presentar el informe de la Junta de Condominio en forma oral a diferencia del anterior que fue escrito y firmado por sus miembros, en el mismo se informó a la comunidad que asistió a la asamblea de una relación de trabajos a realizar, publicada en la cartelera y que comprendía varias reparaciones bajo el fondo de trabajo.

  10. Expresa que la constitución de una caja chica era para atender los gastos menores que se producen durante el mes, como un fondo rotativo ya que al relacionarse las facturas de los gastos producidos durante el mes, al cobrarse la relación mensual de condominio re restituían dichos gastos a la caja chica, por lo que a su decir la junta de condominio se manejo de otra manera, ya que el fondo de reserva se ha descapitalizado durante los meses que la administradora Integral suministró la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales para la caja chica, constituyendo dicho monto una cantidad mayor en algunos casos al 10% del fondo de reserva.

  11. Cita que solo dos de las cinco personas que firman como miembros de la junta de condominio de fecha 01 de marzo de 2005, legalmente son miembros tal como se determinó en la Asamblea realizada en fecha 05/05/2005, constituyendo la firma y participación de los restantes miembros, en una evidente usurpación de funciones por parte de aquellas personas que actúan ilegalmente en las decisiones tomadas por la misma.

  12. Señala el cobro de la fianza judicial en el recibo del mes de agosto del 2004, también debe ajustarse a la alícuota de cada apartamento, local o Pent House en atención al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio.

  13. Expresa que la renuncia presentada por la conserje en fecha 11 de marzo de 2005, y la cancelación de sus prestaciones sociales también se ha constituido en un abuso y arbitrariedad, ya que han cancelado a través de las diferentes administradoras el fondo de prestaciones sociales de los empleados mediante los recibos o relaciones mensuales de condominio a lo largo de diecinueve (19) años, pues pretenden cobrar durante cuatro meses las prestaciones sociales de la conserje, el cual ya se ha pagado a través de las diferentes administradoras, incluyendo los cuatro meses administrados por la junta de condominio, por lo tanto dicho cobro es ilegal, ya que ese concepto fue cancelado.

  14. Que los montos de las relaciones mensuales de condominio se han incrementado considerablemente y que de las relaciones mensuales de la administradora Concentro C.A., de los meses de noviembre y diciembre de 2004, por lo que destaca que la junta actual tiene su período vencido en atención al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  15. Que mediante comunicación solicitó en la sede de la administradora Concentro C.A., los libros de asamblea de propietarios y actas de la junta de condominio, y que dicha solicitud sería incluida como punto de agenda en la próxima convocatoria, la cual se realizó en fecha 05 de mayo de 2005, donde se informó revisar dichos libros; que las motivaciones para las acciones solicitadas, no sólo están dirigidas a la nulidad de los acuerdos aprobados, sino al estricto cumplimiento del documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.

  16. Por las razones expuestas y sobre la base de los anexos presentados solicitó la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, declarándose nulo los acuerdos aprobados por la asamblea de fecha 31 de octubre de 2004, cuya convocatoria no fue sobre la base del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  17. Destaca que lo anteriormente señalado es contrario a lo establecido en el documento de condominio y la Ley de Propiedad H.p.l. que exigió que se suspenda el cobro que se hace mensualmente el fondo de trabajo y se reintegre los cobros indebidos, que se ajusten los honorarios profesionales cobrados a la alícuota de cada uno de los propietarios, asimismo instó la desincorporación inmediata de la junta de condominio de las personas sin cualidad de propietario y que no fueron electas en asamblea, de esta manera solicitó que se realice un control de propietarios en las asambleas, evitando la asistencia y participación de quienes no tengan cualidad, igualmente requirió que los ingresos por concepto de alquiler del depósito situado en el sótano a la Junta de condominio se incorporen como ingreso en las relaciones mensuales, tal como lo establece el artículo 5 letra L de la Ley de Propiedad Horizontal y se cumpla el propósito o finalidad allí establecido.

  18. Por último solicitó se dicten las medidas cautelares que fueren necesarias a fin de corregir las anormalidades que se han venido sucediendo con ocasión de las violaciones tanto al documento de condominio como la Ley de Propiedad Horizontal.

  19. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1160 y 1271 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  20. Como punto previo solicitó que la demanda sea declarada Inadmisible.

  21. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, en el presente caso es que ninguna de las páginas del libelo de demanda, se hace la estimación en dinero de la demanda incoada, por lo cual el Tribunal previamente a la admisión de la misma, debió constatar que era competente para conocer de ella, en razón de la cuantía y como no se estimó el monto de la acción en el libelo, debió declararla Inadmisible porque no podía conocer de la misma sin la estimación de la cuantía.

  22. Señala que el libelo de la demanda se hacen una serie de denuncias relativas a supuestas irregularidades cometidas por la Junta de condominio del Edificio Residencia Miranda y Sucre, e incluso por parte de la Administradora Concentro, en perjuicio de los propietarios de los diversos apartamentos; pero no expresa en forma concreta y específica, en ninguno de ellos, cuál es la acción que se ejerce, ni en contra de quien se ejerce, aun cuando pareciera que fuese contra la junta de condominio.

  23. Señala que el demandante hace alusión en su demanda a varias asambleas generales de propietarios del edificio, y demando la nulidad de dicha asamblea donde se llegaron a los acuerdos cuestionados por el actor, y agrega que nunca recibió la convocatoria para dicha asamblea, teniendo conocimiento de dichos acuerdos cuando recibió la relación mensual de condominio del mes de noviembre de 2004, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la referida nulidad no puede ser admitida, porque transcurrieron los 30 días fijados en la mencionada disposición jurídica para intentar el recurso de nulidad contra la asamblea o las decisiones tomadas en ella.

  24. Destaca que la nulidad de la asamblea del 13 de octubre de 2004, solicitada por el accionante, acumula en su demanda una serie de peticiones, entre las cuales exige una rendición de cuentas de los integrantes de la junta de condominio, sobre las gestiones realizadas por ellos, sin determinar el lapso preciso de esa rendición de cuentas, cuya acción, además no puede ser acumulada en este proceso, en virtud de que tiene un procedimiento especial incompatible con el de nulidad de asamblea.

  25. Señala que la junta de condominio que representa no tiene cualidad para sostener el presente juicio, porque como bien expresa el accionante en los puntos tercero y séptimo del libelo de la demanda, solo administró temporal y por emergencia el edificio durante cuatro meses a partir del mes de junio de 2004, cuando renunció la administradora Integral C.A., y actualmente es la Administradora Concentro C.A., la que tiene la representación legal de todos los copropietarios, como lo establece el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal.

  26. Destaca que en punto primero del libelo, el actor observó en la creación de un fondo de trabajo, aprobado por la mayoría de los propietarios asistentes a la tercera convocatoria de asamblea, lo cual contraviene a lo dispuesto en el documento de condominio, que dispone que los acuerdos de los propietarios deberán ser tomados por lo menos con los dos tercios del valor del edificio, pues el actor no indica allí cual fue el número de propietarios que aprobaron la creación de dicho fondo, y que según su criterio no es suficiente para quedar aprobado de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio.

  27. Señala el actor en su segundo punto que la relación mensual de condominio del mes de enero de 2005, aparece en los gastos no comunes un rubro de Bs. 30.000 por apartamento, que se continuara cobrando en los meses de febrero y marzo de 2005, por concepto de honorarios profesionales; en relación a lo solicitado se observa que las normas que señala están referidas a los gastos fijos comunes, pero resulta que el concepto de honorarios profesionales para ser pagados a abogados que atienden una demanda contra todos los propietarios del edificio, no es un gasto fijo común, sino un gasto común temporal, pues el propio accionante señala que va a ser cobrado únicamente en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, en consecuencia el mencionado gasto común temporal no se rige por la alícuota que a cada propietario le corresponde en los gastos comunes del edificio.

  28. El accionante se limitó a esgrimir la situación de emergencia asumida por la junta de condominio durante los cuatro meses y en referencia a la lectura de los medidores de agua de los apartamentos y el cobro correspondientes según el consumo, pero no solicitó medida alguna para resolver el problema, por lo cual nada tiene que alegar al respecto.

  29. Manifiesta que la junta de condominio ha incurrido en muchas irregularidades por lo que entregó un documento en fecha 05 de mayo de 2005, a la administradora Concentro, como un acto de buena fe, pues en una asamblea de propietarios se presentó un informe de sus gestiones durante su actuación temporal y presentaron una relación de trabajos a realizar los cuales serían cancelados con el fondo de trabajo, siendo aprobadas algunas de las reparaciones programadas.

  30. Que el actor hace alusión a una comunicación de fecha 01 de marzo de 2005, dirigida a la Junta de condominio cuestiona el manejo de la caja chica, y un canon de arrendamiento de un local ubicado en el sótano y afirma que ese dinero fue mal administrado, culminando sus observaciones para recalcar que la junta de condominio se encuentra ilegalmente constituida, sin hacer una petición formal para corregir esas irregularidades, razón por la cual no puede aducir defensa alguna.

  31. Hace referencia al cobro de una fianza judicial en el recibo del mes de agosto de 2004, pues se trata de un pago que no es fijo común, sino temporal, por lo cual no es aplicable la alícuota de cada propietario según el documento de condominio.

  32. Manifiesta que el pago de las prestaciones sociales del conserje, quien renuncio al cargo se ha convertido en un abuso y arbitrariedad, en relación con el referido planteamiento tendría que demostrar éste que el fondo de reserva para prestaciones sociales no se ha agotado y que existe disponibilidad para pagarle al conserje renunciante.

  33. Expresa el quejoso que el último informe de los trabajos por realizarse y publicado en la cartelera establecía la reparación de la conserjería, que dicho cobro puede ser utilizado por el fondo de trabajo o mediante el cobro a los propietarios, en dos porciones y no puede constituir un abuso y un atropello.

  34. Señala que el monto de las cuotas de condominio se han incrementado considerablemente, y al efecto se realizó una relación de los trabajos de friso y pintura, de aguas negras, trabajos en la conserjería los cuales fueron publicados en la cartelera, y se cobraron en las relaciones mensuales del condominio con normalidad.

  35. Menciona que la actual junta de condominio tiene su periodo vencido; cabe destacar que la misma fue ratificada tal y como consta en la Asamblea de Propietarios, la solicitud de nulidad de la asamblea de propiedades celebrada el día 13 de octubre de 2004, o los acuerdos aprobados en la misma, no es procedente porque está siendo solicitada después de haber transcurridos los 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.q.l. nulidad solicitada de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 13 de octubre de 2004, allí se aprobó la constitución del fondo de trabajo, cuya suspensión se solicita, cuya petición es improcedente porque se trata de gastos comunes temporales o esporádicos, no fijos y los recursos necesarios para pagar a los abogados que atienden la demanda de condominio Chacao; afirma que la junta de condominio está integrada correctamente, manifiesta que a las asambleas pueden asistir personas que no sean propietarios, amigos o parientes pero ellos no votan ni son electos para cargos de la junta de condominio

  36. Que el ingreso del alquiler del local que se encuentra en sótano del edificio no puede ser relacionado en las relaciones mensuales de condominio que se entregan a los propietarios, porque dicha relación esta en los gastos comunes y no de los ingresos, forman parte del fondo de reserva, del fondo de trabajo o del fondo para las prestaciones sociales; destaca que la lectura de los medidores de agua le corresponde hacerlo a la administradora del edificio.

  37. Por último solicitó, solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos legales pertinentes.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    • Marcada con los números 2, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28, Relación mensual del condominio rielan en autos del folio 14, 25, del folio 36 al 40, del folio 44 al 46, del folio 49 al 51, del folio 55 y 56, recibos de contribuciones de condominio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.“. liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Dr. R.Á.B., en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente:

    Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo

    .

    En el caso bajo análisis, en las planillas de condominio se observa el membrete: “ADMINISTRADORA CONCENTRO, C.A., GERENCIA EMPRESARIAL E INMOBILIARIA, AV. Tamanaco y Venezuela, Edf. Impres, Local Nº 8-A, Teléfonos 951-76-64 y 951.63-92”; y “ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., EL ROSAL-CARACAS, teléfono 951.56.11”; “CONDOMINIOS CHACAO S.R.L., EDF. CENTRO PERU, PISO 9, OFIC. 93 y 94, Av. F.d.M., esquina mis encantos, Chacao, teléfonos 32.41.30 y 33.99.71”. En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

    • Marcada con el Nº 3 Copia simple del Documento de Condominio de los Edificios “Residencias Miranda y Residencias Sucre” Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1966, registrado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 30, folio 196, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se valora como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada con el Nº 6 Copia de la Convocatoria Asamblea General Ordinaria de los Edificios “Residencias Miranda y Residencias Sucre” y una copia simple de una convocatoria s/n; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada con el Nº 5 Copia simple de la Comunicación de fecha 05/05/2005 dirigida a la Administradora Concentro C.A., por el ciudadano R.G.; marcada con el Nº 7 Copia simple de carta dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Miranda y Sucre, en fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano R.G.; marcada con el Nº 8 Copia simple de carta dirigida al ciudadano R.G. en fecha 01 de marzo de 2005, por la Junta de Condominio de las Residencias Miranda y Sucre; este Tribunal observa con relación a lo antes indicado que los mismos se tratan de documentos privados, los cuales cursan en copias simples, dichos documentos no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada con el Nº 14 copia simple de la libreta de condominio; marcada con el Nº 15 copia simple de la carta de renuncia de la ciudadana G.M.F.A.; marcada con el Nº 15-A copia simple de la carta suscrita por la ciudadana G.M.F.A., este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada con el Nº 19 Balance General a la fecha 30 de octubre de 2000; Marcada con el Nº 20 balance general al 30 septiembre de 2002; Marcada con el Nº 26 copia simple carta dirigida a la administradora Concentro C.A., suscrita por el ciudadano R.G.; Marcada con el Nº 31 CONVONCATORIA de la junta de condominio de la Residencias Sucre y Miranda, en fecha 04 de junio de 2003; Marcada con el Nº 32 convocatoria de fecha 21 de octubre de 2002, suscrita por Condominios Chacao, C.A., en el cual se convoca a los copropietarios de las Residencias Miranda y Sucre; este Tribunal observa con relación a lo antes indicado que los mismos se tratan de documentos privados, los cuales cursan en copias simples sin sello y sin firma, dichos documentos no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada con la letra A copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 61 del edificio Residencias Sucre, piso 8, ubicado en la Avenida Paris con avenida F.d.M.d. la Urbanización California Norte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano R.G., Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 30, Tomo 56, folio 177, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora la considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió en el capitulo I el merito favorable de los autos hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promovió en el capitulo II la prueba de las Posiciones Juradas a los fines de absolver a la parte demandada en el presente juicio. De las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

    • Promovió en el capitulo III la prueba Instrumental de las siguientes documentales: Marcada con la letra “A” el original de la relación mensual de condominio del mes de noviembre de 2004; Marcada con la letra C original de la relación mensual de condominio del mes de enero de 2005; Marcada con la letra “D” originales de las relaciones mensuales de condominio de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005; Marcada con la letra “H” originales de la administradora integral de las relaciones mensuales de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2003 y enero de 2004; Marcada con la letra “M1 al M21” recibos originales o relaciones mensuales de condominio de las diferentes administradoras de forma aleatoria de los últimos 18 años y del fondo de prestaciones sociales del conserje desde el 31 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 2002 de condominios Chacao C.A.; Marcada con la letra “k” recibo original de condominio de la Junta de Condominio de las Residencias Miranda y Sucre del mes de octubre de 2004; Marcada con la letra “L” recibo original del mes de agosto 2004; Marcada con la letra “B” documento ORIGINAL de condominio incorporado al libelo de la demanda; Marcada con la letra “E” fotocopia de la convocatoria para la asamblea general ordinario de fecha 05 de mayo de 2005; Marcada con la letra “F” Copia simple de la Convocatoria Asamblea General Ordinaria de los Edificios “Residencias Miranda y Residencias Sucre” Marcada con la letra “G” fotocopia de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2005, Marcada con la letra “O” Aviso de prensa original del diario “El Universal” de fecha 13 de julio de 2005. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.

    • Marcada con la letra “I” original del administrador de condominios Chacao; Marcada con la letra “J” presento recibo original por la cantidad de 173.706,62; Marcada con la letra “P” original de la comunicación dirigida a la Administradora Concentro C.A.; el cual constituye documentos emanados supuestamente de tercero, y que en ningún caso fue ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima, negando cualquier valor probatorio del mismo.

    • Promovió en el capitulo IV la prueba de exhibición del copia del acta de la asamblea de propietarios de fecha 13 de octubre de 2004; original del Aviso de Prensa de la Convocatoria a la Asamblea de Propietarios de fecha 13 de octubre de 2004; de los Libros de Actas de las Asambleas de Propietarios; del Libro de Actas de la Junta de Condominio; del Acta de la Asamblea de fecha 18 de julio de 2005. Al respecto, esta Juzgadora observa que, en fechas 07 de octubre de 2005, el Tribunal libró boleta de Intimación dirigida a la Junta de Condominio de la Residencias Sucre y Miranda, en la persona de la ciudadana G.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.768, en su carácter de Presidenta, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia del acta General Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Miranda y Sucre, celebrada el día 10 de mayo de 2004; Copia del Acta General Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Miranda y Residencias Sucre de fecha 17 de diciembre de 2004; Copia del Acta General Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Miranda y Residencias Sucre de fecha 18 de julio de 2005; Copia del Acta de la Junta del Condominio de las Residencias Miranda y Residencias Sucre de fecha 23 de julio de 2003; Copia certificada del Acta Asamblea de Propietarios de las Residencias Miranda y Residencias Sucre de fecha 30 de octubre de 2002; Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de las Residencias Miranda y Residencias Sucre de fecha 18 de julio de 2005; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió el informe presentado por la administradora Concentro C.A., de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito por la Lic. Alexandra S. Rondón V., Contador Público, Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en cual fue remitido a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2006, que riela en los folios 243 al 257 según la cual, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda formulada, condenando a la parte actora al pago de las costas por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una serie de irregularidades o defectos en la redacción del libelo, tales como la falta de señalamiento de qué acción esta ejerciendo, y no decir ni identificar clara y expresamente contra quien demanda; en cuanto al objeto, hace alusión a varias asambleas de propietarios, para finalmente concretar su pedimento de nulidad contra la asamblea de fecha 13 de octubre de 2004, realizó una serie de planteamientos de irregularidades administrativas en el condominio y pedimentos inconexos, sin orden, ni concierto y hasta contradictorios, mezclar actuaciones de la Junta de Condominio con actuaciones de las Administradoras, cuando son entes diferentes, acumuló pretensiones diversas que tienes señaladas por ley procedimientos diferentes, como es la acción de nulidad de acuerdos tomados en asamblea de propietarios y la acción de rendición de cuenta de la administradora, que no se pueden deducir juntas por tener distintos procedimientos.

    Cabe destacar que la parte actora no estimó su demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello por si solo no configura ninguna razón para considerar Incompetente al Tribunal; sino en todo caso es un defecto por omisión del libelo, pues si la parte demandada consideró al Tribunal incompetente por la cuantía para conocer del caso, debió señalar cuáles parámetros fácticos, criterios valorativos o en fin qué hechos en concretos concurren en el asunto de marras, en este caso, ninguna de las dos partes estimó la demanda; el demandado se limitó a decir que el actor no estimó la demanda. En tal sentido, una demanda que sea apreciable en dinero, pero no conste su valor, y no se estimó su valor no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el mérito de la controversia, se circunscribe expresamente a la determinación de los acuerdos tomados en fecha 13 de octubre de 2004 por la Asamblea de propietarios de Las Residencias Miranda y Sucre de la Urbanización la California Sur, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda esta fundada dicha nulidad de asamblea en relación a la creación del fondo de Trabajo.

    En este sentido, debe expresamente precisarse que la norma que tutela el derecho de un propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de recurrir contra los acuerdos tomados por la Asamblea de propietarios es lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala:

    Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….

    .

    El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios, cuya manifestación de voluntad en aras de una sana convivencia, es la llamada a tomar las medidas pertinentes para el mantenimiento y optimización de las instalaciones y áreas comunes de un conjunto residencial.

    En el presente caso sub iudice, se contrae nulidad de la asamblea de propietarios y los acuerdos tomados por la junta de condominio, el cual de acuerdo con lo afirmado por la parte actora no se fue convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante el cual fue creado un fondo de trabajo que representa dentro de los gastos del mes de noviembre de 2004, el 21% de los gastos de dicho mes, además del 10% del fondo de reserva establecido en el documento de condominio. En este sentido se observa que la nulidad a la cual se hace referencia en el artículo 25 está específicamente referida a los acuerdos tomados en una Asamblea.

    En el caso de autos, como se constata de las propias afirmaciones de la parte actora y de los anexos acompañados con el libelo, a la cual se le asignó valor de plena prueba a los efectos de dar certeza la celebración del acto al cual allí se hace referencia, se determina que el segundo punto del orden de la Asamblea a tratar fue la presentación de un fondo de trabajo creado por la Junta de condominio, desprendiéndose de la lectura del Acta en referencia que se expusieron varios puntos y posteriormente se refleja en la planilla de gastos de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2004, que riela al folio 14, y que aparece cancelada en fecha 28 de diciembre de 2004, pues es evidente que si el acuerdo del fondo de trabajo fue tomado en la asamblea de fecha 13 de octubre de 2004, este demanda la nulidad, la parte actora estaba en conocimiento de la misma desde que recibió y pagó la planilla de gastos del condominio del mes de noviembre de 2004, donde el fondo de trabajo aparece, pues es en fecha 03 de junio de 2005, pasados seis (6) meses cuando presenta la demanda impugnando la nulidad del acuerdo de dicha asamblea, ya que la ley dispensa un lapso de treinta (30) días para que los interesados y/o afectados impugnen los acuerdos tomados en asamblea, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; cuyo lapso perentorio de caducidad breve se aplica por la necesidad que existe de que los acuerdos en asambleas de propietarios sean impugnados lo mas pronto posible si correspondiese hacerlo; de lo contrario quedaran firmes y consolidados, todo ello en aras de lograr la mayor estabilidad de los actos ejecutados como consecuencia del acuerdo tomado y para mayor seguridad de los mismos.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes, que dieran plena fe de los hechos alegados en su libelo de la demanda, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G., contra la Junta de Condominio del edificio Las Residencias Miranda y Sucre, de la California Sur, partes identificadas en el encabezado del fallo, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma así la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2987, actuando en representación del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.491, contra la Sentencia dictada el 10 de enero del 2006, por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA., incoara el ciudadano R.G., contra la Junta de Condominio del edificio Las Residencias Miranda y Sucre, de la California Sur, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

ASUNTO NUEVO: 00657-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2005-000002.

MMC/YPM/03.-

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