Decisión nº PJ0262012000294 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar.

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre del año 2013.

203º y 154º

Asunto: FP02-V-2012-001559

Resolución Nº: PJ0262012000294

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación por el ciudadano R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.199, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUHIERROS BOLIVAR C,.A, asistido por las ciudadanas M.S. y ELYMAR GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.186 y 132.347, respectivamente, contra el ciudadano: L.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.427, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige la firma del que gira la letra como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener la letra uno de los requisitos indicados en dicho artículo, el artículo 411 ejusdem dispone que el título “no vale como tal letra de cambio”, conteniendo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra la falta de indicación del lugar de pago, el cual se puede subsanar si se indica el domicilio del librado.

Sin embargo, el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda no contiene la firma del que gira la letra , por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio “no vale como tal letra de cambio”.

En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.

Así las cosas, y considerando que el instrumento acompañado no reúne uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para la conformación de una letra de cambio, como antes se expresó, en consecuencia, en atención a lo previsto en el indicado Literal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares (Vía Intimación) interpuesta por R.J.C. contra L.O.C.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.

El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg.I.L.d.C.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg.I.L.d.C.

NAR/IL/enmys barreto

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