Decisión nº 305 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000839 (AH13-F-2007-000217)

Vistos con sus antecedentes

Motivo: partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinario

Sentencia: Definitiva

I

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: M.R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, según se evidencia de instrumento poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

-PARTE DEMANDADA: M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.719.075. debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.C.M. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.721 y 89.690, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 47, Tomo 135, de los respectivos libros de autenticaciones.

II

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoada por el ciudadano M.R.S.P. contra la ciudadana M.H.M., ambos antes identificados, fundamentada en el artículo 768 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 13 de marzo de 2003, adquirió junto a la ciudadana M.H.M. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0203, situado en la planta No. 2 del edificio 46, del Conjunto Residencial VUELVAN CARACAS, Terraza “Q”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.R.S.P. y M.H.M., fue disuelto en fecha 23 de febrero de 2007, según expediente No. 07-3565 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya sentencia está acompañada en autos.

  3. - Que el ciudadano M.R.S.P., luego de agotar las instancias extrajudiciales, buscando el entendimiento y una partición amistosa de dicho inmueble de un 50% y 50% para cada uno, acudió a las competentes autoridades para demandar, como efectivamente demandó por PARTICIÓN a la ciudadana M.H.M..

    IV

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

    Por su parte el abogado en ejercicio J.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.721, procedió a dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

  4. - Rechazó, negó y contradijo las pretensiones incoadas en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.

  5. - Rechazó, negó y contradijo que el inmueble de que trata la presente partición, haya sido adquirido en forma conjunta con el actor, pues, ella habría lo adquirido durante el tiempo que estuvieron separados y antes de haberse decretado el divorcio, mediante un préstamo hipotecario a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), del cual es funcionaria, siendo que paga las cuotas con su sueldo, lo cual probará en su oportunidad y, que actualmente se encuentra en posesión y exclusivo del inmueble.

  6. - Que la intervención del actor en el documento de compra venta, se debe que en su cédula de identidad aparecía como casada, y a petición de sus hijos, para facilitar la compra del inmueble, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador, pero sin aportar un solo centavo para ayudarla.

  7. - Que aun le descuentan nominalmente las cuotas del préstamo a razón de bolívares Cien Mil Setecientos Noventa Con Treinta Y Un Céntimos (Bs. 100.791,36) cada una de las primeras doscientos treinta y nueve cuotas y a razón de Cien Mil Setecientos Noventa Y Dos Con Ocho Céntimos (Bs. 100.792,08) la ultima de ellas, para ser cancelada directamente al IPASME, por intermedio de la oficina que le hace el pago del sueldo a la querellante, incluyendo pagos de intereses, estipulados sobre el capital y sobre el saldo deudor, la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00).

  8. - Que el apartamento no es de propiedad de la ciudadana M.H.M., ya que el mismo no ha sido cancelado en totalidad, pues aún se encuentra hipotecado, y que sólo ella llevaba la carga de la obligación, sin la ayuda de su excónyuge, que siempre fue una persona alejada de su familia, incumpliendo además con sus obligaciones como cónyuge, hasta como padre.

  9. - Que por todo ello, niega que su excónyuge M.R.S.P., haya contribuido al caudal común, pues cuando ella adquirió el apartamento en cuestión, tenían más de 20 años separados de hecho.

  10. - Transcribió el artículo 165 del Código Civil, establece en su ordinal 1º, a fin de exponer, que está claro de lo narrado, que no hay caudal común.

  11. - Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor, ciudadano M.R.S.P., en su oportunidad procesal, pruebe como ha contribuido con su caudal a la compra del apartamento que el alegó adquirió junto con ella.

  12. - Por último, solicitó que el escrito de contestación de la demanda, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

    Así quedó trabada la litis en la presente causa.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Ahora bien, tratándose el presente procedimiento, de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, se hace necesario, definirse tal institución, de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio-singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

    La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno, que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto es, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y, resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que, ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición 778 Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

    Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana M.H.M., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, quien dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la partición del bien inmueble objeto de litigio, contradiciendo el dominio común respecto del bien, discutiendo el carácter o cuota de los interesados, y objetando el dominio común de éste, pero sin aportar a los autos prueba de ello.

    Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe, es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

    En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos M.R.S.P. y M.H.M., hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de ese mismo año, y que corre al folio quince (15) de estas actuaciones, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

    Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda, y habiendo procedió a formular oposición a la partición, pero sin aportar alguna prueba que le favorezca, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano M.R.S.P. contra la ciudadana M.H.M., antes identificados, y así se decide.

    El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos M.R.S.P. y M.H.M., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0203, situado en la planta No. 2 del edificio No. 46 del Conjunto Residencial “VUELVAN CARACAS”, Terraza “Q”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido dicho Conjunto sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (18.458,21). El citado apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (50,82 m2) y, está integrado por cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; y sus linderos son: NORTE: Pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 0204 y pasillo común del Edificio; ESTE: apartamento 0204 y OESTE: apartamento 0202. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO CON SETECIENTAS VEINTICUATRO MILÉSISMAS POR CIENTO (0,724%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y de CERO CON MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,1447%), todo lo cual consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana M.H.M.D.S., por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), el cual quedó inserto bajo el número 32, Tomo 24, Protocolo Primero; SEGUNDO: Las obligaciones derivadas del inmueble objeto de la partición, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del restante de las cuotas adeudadas hasta la definitiva cancelación, según se desprende del citado documento de propiedad. En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

    -VI-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano M.R.S.P. contra la ciudadana M.H.M., antes identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y se emplaza a las partes, para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diez (10) de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 10 de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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