Decisión nº 208-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1273

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, quince (15) de Octubre del 2.015

205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTE: R.S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.797.690 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia

Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadano ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.545, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el callejón s.I., barrio R.O.L., Parroquia J.H., contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza

De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:

Anexo a la presente solicitud se consignó en original el Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniera Lexida Avendaño, en su carácter de Directora Encargada de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas (Ver 2 y 3). Aunado al hecho que La Sindico Procuradora Municipal, mediante comunicación de fecha 08-10-2015, manifiesta que no hay nada que objetar. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

En fecha 15-10-2015, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: E.R.C.Y. y B.D.C.F.S., titulares de las cédulas de identidad número V- 11.454.879 y 12.861.420, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dichas deposiciones carecen de valor y veracidad, porque existe mucha discrepancia entre las especificaciones de las construcciones de dichas mejoras y bienhechurias, ya que en la solicitud, se argumentó que consistían en la edificación de Una (1) habitación, Una (1) baño y Una (1) sala sanitaria, construida de bloques, techo de zinc, con Una puerta, Una (1) ventada y piso de cemento; en cambio las declarantes manifestaron: una dijo que tiene base como para platabanda y tiene unas paredes; y la otra que él ha hecho una media agua ahí, de una sola pieza, con el zinc y la ventana y su puerta. Igualmente, en la solicitud se argumentó: que dichas bienhechurias tienen más de veinte (20) años y la constancia de residencia expedida por el C.C.D.A.N., manifiestan que el mencionado solicitante, R.S.F.M., ya ampliamente identificado, reside en la comunidad desde hace dieciséis (16) años. (Ver filos 1 y 3).- Argumentaciones que no son congruentes entre sí. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por el solicitante R.S.F.M., ya antes identificado, así como también del estudio y análisis de la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se percata que según el levantamiento Parcelario, dichas mejoras o bienchechurias tienen un área de construcción es aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (35,20 Mts), según la información suministrada por la Dirección de Catastro. Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionarios públicos se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias de construcción sobre un área de TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (35,20 Mts), ubicadas Callejón S.I., Barrio R.O.L., Parroquia J.H., ocupada por el solicitante, Ciudadano R.S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.797.690 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, quince (15) día del mes de Octubre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 208-2.015.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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