Decisión nº 102-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Expediente N° 1778

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, cuatro (4) de Abril del año dos mil catorce (2.014).

-203º y 155º-

Comparecen los ciudadanos: R.A.O. y YADRIANA NEITTY FABELO MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.791.033 y V- 12.467.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho D.L.M.E., titular de la cédula de identidad número V- 7.798.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.523, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad actualmente.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día diecinueve (19) de Marzo del año (2.014), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.

Posteriormente para la fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), fue recibida la comunicación suscrita por la Ciudadana NAYHAN A.Q.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: R.A.O. y YADRIANA NEITTY FABELO MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.791.033 y V- 12.467.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia

SEGUNDO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante el Jefe Civil y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L., jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, Acta N° 026-013, Año 1.995.

Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho D.L.M.E., titular de la cédula de identidad número V- 7.798.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.523.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 102-2.014.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Abril del año dos mil catorce (2.014).

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O.

MVVM/zrbo/.--

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