Decisión nº 286 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Guiria, 15 de Abril de 2009

199° y 150°

Vista la acción de A.C. presentado por el ciudadano R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.941.153, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.B.. Quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.715.187, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.883; en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A., Sociedad Mercantil ubicada al Final de la Avenida San Antonio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Narra el solicitante que se le ha violentado flagrantemente sus derechos humanos laborales al no estar protegido contra contingencias de vejez, sobrevivencias, enfermedades, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, ni ningún otro organismo que conforman la seguridad social, ya que dicha Empresa no lo ha inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el inicio de su relación laboral, y el derecho a recibir sus salario, ya que el mismo se le suspendió desde el 26 de Febrero del 2009, por rehusarse a trabajar. Sigue narrando el accionante que con esta decisión de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., de suspenderle su salario, viola de esta manera disposiciones de Orden Público, como son los derechos de los trabajadores consagrados en el Artículo 53, en su Numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005, y que son derechos protegidos por la Carta Magna, de la referida Empresa. Solicita la aplicación del contenido del Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA.

Analizada como ha sido la cadena argumental utilizada por el Accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio establecido en innumerables fallos, según el cual la norma que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las Acciones de A.C., es el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7.- “Son competente para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de Amparo”.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”

Del análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinario y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras se trata de atribuirle la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia 2583/2004, caso R.I.T.D.).

En este sentido en decisión N° 26 dictada por esta Sala el 25 de Enero del 2001, se dejó sentado: “(….) la materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estado jurídicas disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial, distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con las de los derechos.

Además, existen derechos tales como libertad y la igualdad que la constitución no clasifica y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que puedan establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino a la afinidad de esta con aquel (….)”.

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de Amparo aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A..

Es criterio de esta Juzgadora, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de A.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre el accionante y la Empresa demandada existe una relación jurídica de este tipo.

En efecto las relaciones jurídicas existentes entre el ciudadano R.J.C.L., y la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., están reguladas por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005.

El Artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 11 ejusdem: “Los derechos consagrados en la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Visto el contenido de las normas especiales citadas y en atención al criterio de afinidad por la materia debatida, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora declara que la competencia para conocer de la pretensión de A.C. interpuesto por el ciudadano RICAHAR J.C.L., en contra da la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., es de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a donde se debe remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad en este caso de la Constitución y bajo el amparo de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declina su competencia al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

En virtud del artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Notifíquese al Accionante.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los quince (15) días del mes A.d.D.M.N. (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

AB. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00.p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, y se cumple con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente,-

Exp: 012-09.-

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