Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Diez (10) de M. deD.M.O. (2011)

201º y 152º

DEMANDANTE: R.E.B.

C.I. N° V-8.903.019

DEMANDADO: MARGLEDY PEREZ

C.I. N° V- 7.437.368

ENDOSATARIO ABOG. J.R.U.S.

DE LA I.P.S.A. N° 82.977

PARTE DEMANDANTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(TERMINACION DEL PROCESO)

Visto el escrito suscrito por el Abogado C.R.Z.V., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, donde trae a colación sentencia N° 98.288, de fecha 22 de Marzo del año 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sobre la omisión de la firma de la Libradora de una Letra de Cambio; igualmente trae a colación en su Capítulo II, sentencia N° 429, de fecha 30 de Julio del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Civil, sobre la posibilidad de que el Juez, de oficio y grado de la causa declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la Ley.

Revisadas las anteriores sentencias el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente de la revisión efectuada al documento cambiario “Letra de Cambio”, se observa que el mismo carece de la firma del Librador, en este caso del ciudadano R.B., a tal efecto el artículo 410 del Código de Comercio vigente establece la expedición y forma de la letra de cambio, dicho artículo en su numeral 8 señala que la letra de cambio debe contener la firma del que gira la letra de cambio (Librador), es decir, la persona que expide el documento.

El artículo 4ll del Código de Comercio es del tenor siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos

enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio

(Subrayado del Tribunal)

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.

El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria

.

La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario

.

Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omisis. Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de valides como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara la invalidez de la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación por carecer del requisito Nº 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador) y declara terminado el presente juicio con el correspondiente archivo judicial de la causa.

Se deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 10-03-2011 contra bienes de la demandada.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOGº. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva

Exp. Mercantil Nº. 2011-1841

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