Decisión nº 499 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: R.J.M.C. y R.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.780.336 y 20.190.719, respectivamente.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: EUDO A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE

EXPEDIENTE: WN11-S-2013-000309

Mediante escrito presentado en fecha 22/02/13, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por el Abogado EUDO A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 52.170, actuando en representación de los ciudadanos: R.J.M.C. y R.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.780.336 y 20.190.719, respectivamente, respecto de su padre R.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.489.941, dándosele entrada conforme al auto de fecha 25/02/13. Folios 1 al 4.

Consignados los documentos fundamento de la solicitud, en fecha 04/03/13, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran de algún derecho en el procedimiento y se ordenó su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Folios 5 al 14.

Por auto de fecha 21/05/14, el Tribunal a solicitud de parte, acuerda dejar sin efecto el E.l. en fecha 04/03/13, y se ordena librar nuevo Edicto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Folios 16 al 19.

Por auto de fecha 22/05/14, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, consideró pertinente señalar, que es un hecho público y notorio la situación económica del país, y la carga que en el caso de marras puede derivar para los solicitantes la publicación de los Edictos que ordena la ley y dado lo oneroso de ellos, razón por la cual se acordó dejar sin efecto el e.l. mediante auto de fecha 04/03/13, y se ordeno librar Edicto en el diario “El Nacional”, y por cuanto no consta en autos los elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del suceso en el que supuestamente se produjo la desaparición del padre de los peticionantes, este Tribunal les advierte que una vez cumplida con la publicación de los Edictos conforme a la ley, se procederá a la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

El 04 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó el primer ejemplar de las publicaciones del Edicto en referencia.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, este Tribunal les advierte a las partes, que el lapso probatorio del Artículo 438 del Código Civil ordenado mediante auto de fecha 22/05/14, quedara abierto a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, con sujeción a las reglas del procedimiento ordinario, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 338 ejusdem.

El 06 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó el último ejemplar de las publicaciones del Edicto en referencia

En fecha 20 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia conforme a la cual promueve pruebas con sus anexos. Folios 39 al 60.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

Los solicitantes plantean, en términos generales, lo siguiente:

  1. ) Que en fecha 20 de abril de 2.000, la lancha deportiva “WHAOO partió de la m.d.C. (Cumana) rumbo a la i.d.C., pero faltando cerca de diez (10) minutos para arribar a la i.d.C., la embarcación naufragó, por presunto incendio en los motores, los tripulantes y pasajeros que en ese momento allí viajaban se lanzaron al mar;

  2. ) Que el Ciudadano R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.489.941; padre biológico de los solicitantes formaba parte de las personas que se encontraban a bordo de la motonave;

  3. ) Que fue un hecho público y notorio, dada la publicación de los medios impresos de comunicación como los diarios “El Universal” y “El Nacional”, al señalar no solo el siniestro, sino también los náufragos desaparecidos;

  4. ) Que ha transcurrido un tiempo de más de doce (12) años desde su desaparición en el mar, y no se volvió a tener noticias de su existencia;

  5. ) Que acude ante esta autoridad para que se declare la Presunción de Muerte de su padre, ya que hasta la fecha éste no ha aparecido.

  6. ) Por último solicitó se declare Con Lugar su solicitud, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 438 del Código Civil.

SEGUNDO

La representación judicial de la solicitante consignó como anexos del libelo las siguientes documentales:

Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y de las Cédulas de Identidad, de sus poderdantes, ciudadanos R.J.M.C. Y R.J.M.C.. Folios 6, 7 y 11.

Los documentos contentivos de las actas de nacimiento antes señalados, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, tienen el carácter de documento público, surtiendo el valor probatorio de tales instrumentos, evidenciándose en consecuencia de ellos, la condición de los solicitantes R.J.M.C. Y R.J.M.C., como hijos de R.A.M.J.. Así se establece.

TERCERO

Mediante la diligencia de fecha 20/10/14, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. Correspondencia enviada por la Fiscalía Quinta del Estado Vargas ( en materia de menores) al Banco Caracas, en fecha 05/02/01, solicitándole información respecto del sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano R.A.M.J., como empleado del Banco

  2. Oficio emanado de la entidad bancaria “Banco Caracas”, informándole a la Fiscalía Quinta del Estado Vargas, que el citado ciudadano era empleado de esa institución, laborando allí con el cargo de Especialista de Sistema desde el día 16/12/99 hasta el día 23/04/2000; fecha está en la que según notificación por parte de sus familiares se produjo la desaparición física del trabajador junto a sus esposa Meverly de Malaga, quien también era empleada de la misma entidad bancaria.

  3. Correspondencia dirigida a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscrita por la ciudadana B.C., quien es la madre de los solicitantes, en la cual se identifica entre otros: el lugar, fecha y embarcación del siniestro.

  4. Correspondencia emitida por el Capitán de Puerto de la Capitanía del Puerto de Puerto Sucre, en fecha 04/10/00, donde señala que el ciudadano R.A.M.J., es una de las personas que continua desaparecido, con motivo del siniestro (hundimiento) ocurrido a la L/M “Whaoo”, matrícula AGSI-D-13309, en fecha 20/04/00. Constancia emitida por el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 04/10/00, relacionada con la Investigación N° F-448.5557; donde señala que el ciudadano R.M.J., continua desaparecido, en virtud del hecho ocurrido en fecha 21/04/00, en la Ruta Cumaná I.d.C., en la embarcación denominada WHAOO.

  5. Informe emitido por la Dirección Estadal de Defensa Civil del Estado Sucre, donde se detallan todos los operativos llevados a cabo en el procedimiento de rescate e intento de ubicación de las víctimas del naufragio.

  6. Consignaron copias certificadas de publicaciones realizadas por los diarios “El Universal” y “El Nacional”, durante los días 20, 21, 22 y 23 de Abril de 2010, donde se reseña entre otros: el Siniestro ocurrido a la Lancha rápida WHAOO, Matrícula AGSI-D-13309, en Ruta Cumaná- Cubagua, del lugar del accidente, de las personas rescatadas con vida, de las fallecidas, y de las que continuaban desaparecidos, dentro de los cuales se identifica al padre de los solicitantes R.M..

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:

El Artículo 438 del Código Civil establece:

“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente. Lo resaltado del Tribunal.

De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los hijos del ciudadano R.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.489.941, domiciliados en este estado, quien conoce de la presente solicitud de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Artículo 3, se les otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, dentro de los cuales se ubica la solicitud objeto del presente pronunciamiento.

Publicados los Edictos respectivos, conforme a lo establecido en la citada norma, no compareció persona alguna ante este tribunal.

Las probanzas aportadas por la parte solicitante, si bien es cierto fueron consignadas al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de promoción de pruebas, que conforme a las reglas del procedimiento ordinario, son para que se verifique la oposición de parte interesada, sin que se hubiese formalizado ésta, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los solicitantes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado.

Siendo así las documentales aportadas por los solicitantes, están conformadas en su mayoría por comunicaciones emitidas por organismos públicos involucrados en las operaciones de rescate y de seguimiento del siniestro y la consecuente desaparición o fallecimiento de los tripulantes de la nave siniestrada, que en consonancia esta Juzgadora valora como indicios concurrentes. Por otra, fueron aportadas las publicaciones de los medios impresos de Circulación Nacional que hicieron el seguimiento del siniestro, los cuales derivan un Hecho Público y Notorio, cuyo conocimiento fue de carácter general, y como tal deben ser valorados. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, es evidente que las probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora, a la convicción de que el ciudadano R.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.489.941, padre de los solicitantes, desapareció en el naufragio de la embarcación WHAOO, acaecido el día 20/04/10, vale decir, hace más de catorce (14) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 438 del Código Civil invocada, se impone la presunción de que ha muerto, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.

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