Decisión nº 121 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.062.427.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 1.480.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.

PARTE DEMANDADA: L.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.316.212.

MOTIVO: Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 07.05.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.R.M., debidamente asistido por el abogado M.M.R., contentivo de la pretensión de desalojo deducida conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión, en contra del ciudadano L.E.S.S..

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano A.R.M., debidamente asistido por el abogado M.M.R., en el escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en relación con los artículo 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como se evidencia de la resolución N° 00191, dictada en fecha 16.01.2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que, es propietario y legítimo poseedor del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, denominada Quinta Valery, distinguida con el N° 17-A, ubicada en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.04.1999, bajo el N° 20, Tomo 08.

Que, en el mencionado inmueble, se estableció una relación arrendaticia inicialmente a tiempo determinado, entre su persona, en su carácter de arrendador, y el ciudadano L.E.S.S., en su condición de arrendatario, sobre la planta baja de su casa de habitación, por el plazo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.04.2003, hasta el día 30.03.2004, conforme se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.02.2003, bajo el N° 74, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la convención locativa accionada, el canon de arrendamiento fue en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes actualmente a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), siendo después incrementado a la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo).

Que, el contrato de arrendamiento tuvo dos (02) prórrogas comprendidas entre el día 01 .04.2004, hasta el día 30.03.2005, y desde el día 01.04.2005, hasta el día 30.03.2006, vencida la cual no hubo acuerdo contractual, sino que el arrendatario se quedó en el inmueble arrendado, y procedió a efectuar el pago del canon de arrendamiento mediante el procedimiento de consignaciones, las cuales fueron posteriormente retiradas, de manera pues que la convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado.

Que, en fecha 31.03.2013, notificó al arrendatario por intermedio de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acerca de que debía depositar el canon convenido en la cuenta N° 0102-0225-61-0000085546, abierta a su nombre en el Banco de Venezuela, siendo que entre el período comprendido entre el día 01.04.2012, hasta el día 31.12.2012, el arrendatario no hizo ningún depósito en la mencionada cuenta, tal y como se desprende de los nueve (09) estados de cuenta de esos meses, y entre el día 01.01.2013, hasta el día 30.04.2013, el arrendatario depositó: en el mes de enero de 2.013, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y en el mes de febrero de 2.013, la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo), mientras que durante los meses de marzo y abril de 2.013, no hubo depósito, de lo cual se evidencia - a su juicio - que entre el día 01.04.2012, hasta el día 30.04.2013, el arrendatario ha depositado la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,oo), que de acuerdo al orden de imputación de los pagos corresponde a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.012, y un abono parcial de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo), para el mes de agosto de 2.012.

Que, el arrendatario debe la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.013, a razón de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) cada uno, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), para completar el canon relativo al mes de agosto de 2.012.

Que, la situación de su núcleo familiar se ha deteriorado en los últimos años, pues uno de sus hijos F.J.R.V., carece de vivienda propia, y no está en condiciones de arrendar una, porque se encuentra desempleado desde hace tres (03) años aproximadamente, y tiene a su cargo al menor hijo S.A.R.S., de dos (02) años de edad, de manera que ante esa situación sobrevenida, que afecta a su núcleo familiar en los aspectos de vivienda y empleo, aunado a la insolvencia manifiesta del arrendatario, surge la obligación legal y moral de auxiliarlos, pues adquirir o arrendar una vivienda es un hecho imposible para un desempleado, de tal manera que tiene la impostergable necesidad de solicitarle a su arrendatario la devolución del inmueble que le fuera arrendado.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 91, ordinal 1° y 2°, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Por lo anterior, el ciudadano A.R.M., procedió a demandar al ciudadano L.E.S.S., para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en la entrega del referido inmueble; en tercer lugar, en la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de su reclamación; en cuarto lugar, en el pago de la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, así como aquéllos que continuaren venciéndose desde el día 01.05.2013, hasta la definitiva terminación del juicio, a razón de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) cada uno; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano A.R.M., en contra del ciudadano L.E.S.S., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, denominada Quinta Valery, distinguida con el N° 17-A, ubicada en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.02.2003, bajo el N° 74, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.013, a razón de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) cada uno, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), para completar el canon relativo al mes de agosto de 2.012.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna

.

Conforme a la anterior disposición jurídica, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puntualiza lo siguiente:

"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

  2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

  3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

  4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común". (Subrayado y Negrillas de este TribunaL)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria en el ámbito de vivienda como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre ellos, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada.

Sin embargo, se desprende del petitorio contenido en la demanda que el accionante además reclamó acumulativamente la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con el accionado, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.02.2003, bajo el N° 74, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. E.M.L., la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, así como el desalojo de la cosa dada en arriendo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acumuló indebidamente pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera sólo puede ejercerse cuando el incumplimiento legal y contractual atribuido al arrendatario o arrendataria no se encuentra establecido como causal de desalojo en el citado artículo 91 ejúsdem, toda vez que éste deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el referido artículo, o en el derecho común, independientemente de que la naturaleza jurídica de la convención locativa sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que esa distinción exigida para determinar la acción idónea para dilucidar la pretensión deducida por los arrendadores o arrendadoras desapareció bajo la preeminencia de la ley especial que rige la materia inquilinaria de vivienda.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, p. 288)

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió, debiendo consecuencialmente encausar su reclamación por la vía procesal establecida en la ley especial que rige a la materia inquilinaria de vivienda. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, deducida conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano A.R.M., en contra del ciudadano L.E.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2013-000675

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