Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Febrero de 2014.

203 º y 155º.

En fecha 11 de febrero de 2014, la Abogada A.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.089, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano de nacionalidad china: YONGQIANG HU, quien es mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.277.119, según mandato que acompaña, interpuso demanda de tercería, con fundamento en los artículos 370 , 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150,156 y 168 del Código Civil y 107 de Regularización Control de Arrendamiento de Vivienda por parte del tercero en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, en contra de la ciudadana L.X., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.293.223, juicio este originalmente sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, y remitido a este Juzgado por inhibición, por ello interpone esta acción autónoma de tercería que significa la pretensión que tiene como coinquilino, al derecho de uso, goce y posesión pacífica sobre el inmueble arrendado constituido por el local comercial Nº 1 del edificio Zied, conocido también como Ziad, ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18 del Barrio La Arenosa de Guanare, estado Portuguesa, dada la condición de cónyuge de la demandada L.X. en el juicio principal y copropietario del establecimiento “COMERCIAL LA UNICA”.

El tercero interviniente, fundamenta su acción en las razones siguientes: Que consta en la Primera Pieza Principal del expediente el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial Nº 1 del Edificio Zied, conocido también como Ziad, ubicado en la carrera 6 con esquina de Lacalle 18, del barrio La Arenosa de Guanare, estado Portuguesa, autenticado en la Notaría Pública de Guanare en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el Nº 55 del Tomo 67, mediante el cual el ciudadano N.M.J.J., cedió en arrendamiento a L.X. (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU), el inmueble comercial en referencia, declarando expresamente que dicho arrendamiento se inició el 01-05-2005, con una duración hasta el 01-05-2018, es decir, con un plazo de trece (13) años, que en dicho contrato, la locataria L.X. (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU) asumió y contrató con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Mayo 2.005, cuyo giro comercial se destinó al uso del inmueble arrendado. Que la adquirente del inmueble ciudadana R.J.C., demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que dicho juicio pasó a conocerlo el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 2.800, cuya juez temporal L.Y.V.R., en fecha 14 de Junio de 2.013, publicó sentencia definitiva declarando con lugar la acción y ordenando la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas, lo cual se encuentra pendiente de ejecución.

Aduce el tercero interviniente, que tiene interés en su acción, y que como consta del referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Mayo de 2008, que su esposa es la ciudadana L.X., quien arrendó dicho inmueble con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA. Que es el caso que contrajo matrimonio con dicha ciudadana el día 27 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según acta de facsímil que acompaña, que esta unión matrimonial se encuentra en vigor, dado que no existe separación o disolución de dicho vínculo conyugal, siendo imperante el régimen matrimonial de bienes que rige en los artículos 148, 149, 150, 156 y 168 del Código Civil. Que de la documental pública es demostrativo el matrimonio civil habido entre los ciudadanos L.X. y YONGQIANG HU, y que dicha ciudadana, contrató en representación de la firma de comercio COMERCIAL LA UNICA, del cual el interviniente como tercero es co-propietario matrimonial, teniendo derecho a gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría de Guanare, de fecha 30 de Mayo de 2008, pero que se encuentran directa y gravemente afectados por el proceso jurisdiccional llevado por este Tribunal en el expediente Nº 2.800, así como también, por la eventual ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Junio de 2013, que dispuso: 1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las parte, sobre el inmueble objeto del presente juicio. 2.- Se ordena la entrega material del bien Inmueble objeto del presente juicio, libre de persona y bienes. 3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Alega que de consumarse la señalada ejecución, quedaría privado del uso y goce pacífico del inmueble arrendado sin formula de juicio, dado que no fue llamado al mismo en forma alguna prescrita por la ley. Ello, a pesar de que la ciudadana L.X., su esposa, denunció esta circunstancia en la litis contestación mediante la oposición de la cuestión previa correspondiente. Consecuencia de lo expuesto es que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, arrendado originalmente por el ciudadano N.M.J.J., a la ciudadana L.X., esposa del tercero que interviene, en representación de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA, constituye un acto jurídico de disposición sobre dicho bien matrimonial, dado que excede de seis años y por tanto está sujeto a doble publicidad registral por mandato de lo dispuesto en los artículos 168, 1.582 y 1920 ordinal 6º del Código Civil, considerado como un acto enajenatorio, enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 2 ordinal 3º,19 ordinales 9 y 10 y 151 del Código de Comercio. Que con los argumentos jurídicos y probanzas explanados, está acreditado su interés actual y manifiesto del tercero interviniente YONGQIANG HU, para incoar esta demanda de tercería en razón que el arrendamiento sobre el inmueble local comercial 1º del edificio Zied, constituye un acto jurídico de disposición celebrado por nuestra sociedad matrimonial para desarrollar la actividad mercantil de establecimiento COMERCIAL LA UNICA, por consiguiente la legitimación en juicio para todas las acciones derivadas de ese arriendo, nos corresponde en forma conjunta a ambos esposos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, tratándose de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario que debió integrarse para darle validez al proceso jurisdiccional que cursa en el expediente Nº 2.800. Considera que existe un consorcio necesario tanto activo como pasivo.

Arguye la existencia de un fraude procesal durante el procedimiento, lo que se hizo valer con las probanzas acreditadas. Que ha debido notificarse al Ministerio Público en las acciones o incidentes por fraude procesal. Que en orden a los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, demanda a las ciudadanas R.J.C. en su condición de accionante y a la ciudadana L.X. (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU), en su condición de accionada, para que convenga, o a ello sea condenada mediante sentencia en lo siguiente.

PRIMERO

Que el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 30 de Mayo 2008, cedido primeramente al ciudadano N.M.J.J., a L.X. (esposa del tercero interviniente YONGQIANG HU), fue celebrado suscrito por ella en representación de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA, antes identificada, asumiendo expresamente el carácter de propietaria y representante legal de dicho establecimiento mercantil que es el verdadero inquilino del local comercial arrendado.

SEGUNDO

Que el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 30 de Mayo 2008, constituye acto jurídico de disposición celebrado por nuestra sociedad matrimonial para desarrollar la actividad mercantil del establecimiento COMERCIAL LA UNICA.

TERCERO

Que la legitimación en el juicio para todas las acciones derivadas del arriendo autenticado en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 30 Mayo 2008, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil y 148 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario que debió integrarse ab inicio para darle valides al proceso jurisdiccional cursante en el expediente Nº 2.800, bajo la pena de nulidad de Todo lo actuado, que en ningún caso la ilicitud de los actos y eventos de la relación inter subjetiva contractual y procesal afecta mis derechos.

CUARTO

En la pretensión que tengo como coinquilino el tercero interviniente YONGQIANG HU, de usar, gozar y poseer legalmente el inmueble arrendado constituido por el local comercial Nº 1 del edificio Zied, conocido también como Ziad, ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del barrio La arenosa de Guanare, estado portuguesa, dada la condición del tercero interviniente YONGQIANG HU cónyuge de la demandada L.X. en el juicio principal y copropietario del arrendatario: COMERCIAL LA UNICA.

Promueve los siguientes medios de prueba conformados por documentales públicas: 1) Copia del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos L.X. y YONGQIANG HU en fecha 27 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, la cual esta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, bajo el Nº 97, folios 145 Vto. y 146 fte. Esta unión se encuentra vigente. 2) Partidas de nacimiento de los hijos nacidos del matrimonio de L.X. y YONNGQIANG HU, JUN JIE y JUNWEI. 3) Copia Certificada del registro de comercio del establecimiento mercantil COMERCIAL LA UNICA. 4) Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Guanare en fecha 30 de Mayo 2008, bajo el Nº 55 del Tomo 67.

De consiguiente pide la inmediata e incuestionable suspensión de dicho fallo terminal, suspensión que mantendrá su vigencia hasta tanto se decida la tercería, comprometiéndome a responder del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. Que a mayor abundamiento señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y debidamente fusionada con el Decreto Nº 602, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, que contempla la prohibición de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. Promueve posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana R.J.C.. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

El Tribunal pasa a decidir sobre la demanda de tercería en la forma siguiente:

La presente tercería se basa en el artículo 370 ordinal 1º concatenadamente con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

En las normas transcritas supra, el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.

En este sentido, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

...Omissis…

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

…Omissis…

En resumen - ha dicho la Casación - siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro....

(Volúmen III, Altolitho C.A., Caracas 2001, Ps. 161, 162 y 164).

De otra parte, dispone el artículo 376 “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.

Siendo un procedimiento especial, en virtud que se encuentra expresamente los derechos comprendidos en las disposiciones legales que la regulan. Según Ricardo Henríquez La Roche existen dos modalidades, se deduce del ordinal 1° del artículo 370 antes transcrito en la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real. b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito. (Págs.184-185).

Ahora bien, el tercero interviniente para demostrar su cualidad y legitimación en la presente acción de tercería, señala:

  1. Que como consta del referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Mayo de 2008, que su esposa es la ciudadana L.X., quien arrendó dicho inmueble con el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada COMERCIAL LA UNICA Que es el caso que contrajo matrimonio con dicha ciudadana el día 27 de Noviembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare según acta de facsímil que acompaña,

  2. Que la unión matrimonial civil demostrada por el acta de matrimonio, se mantiene con la arrendataria L.X., en su condición de copropietaria de la firma unipersonal LA UNICA, caracteriza el régimen matrimonial de bienes que establecen los artículos 148, 149, 150, 156 y 168 del Código Civil.

  3. Que su esposa, ciudadana L.X., contrató en representación de la firma de comercio COMERCIAL LA UNICA, del cual el interviniente como tercero es copropietario matrimonial, teniendo derecho a gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría de Guanare d el 30 de Mayo de 2008.

  4. Que de consumarse la ejecutoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha14 de Junio de 2013, quedaría privado del uso y goce pacífico del inmueble arrendado sin formula de juicio, dado que no fue llamado al mismo en forma alguna prescrita por la ley. Ello, a pesar que la ciudadana L.X., su esposa, denunció esta circunstancia en la litis contestación mediante la oposición de la cuestión previa correspondiente.

  5. Que al haber suscrito su esposa el contrato de arrendamiento resuelto en dicho fallo, constituye un acto jurídico de disposición sobre dicho bien matrimonial, dado que excede de seis años y por tanto está sujeto a doble publicidad registral por mandato de lo dispuesto en los artículos 168, 1.582 y 1920 ordinal 6º del Código Civil, considerado como un acto enajenatoria, enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 2 ordinal 3º,19 ordinales 9 y 10 y 151 del Código de Comercio.

  6. Que acompaña como elementos atinentes a esta acción, el acta de nacimiento de sus hijos JUN JIE y JUNWEI.

Como se puede constatar de la narración de los hechos y de los documentos acompañados por el interviniente en tercería no se deriva plena legitimación ni cualidad para interposición de la acción, no las encuadra en ninguna de las casuales taxativas para la admisión de la tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. ) a) No ejerce una tercería excluyente, pues los bienes propiedad de la firma personal COMERCIAL LA UNICA, no han sido embargados o secuestrados, ni pesa ninguna medida de embargo sobre ellos que haga posible su pérdida o perjuicio patrimonial, y tampoco el inmueble arrendado objeto de la resolutoria contractual, es de su propiedad.

  2. ) Tampoco ha planteado una tercería de dominio, en el sentido que la acción está dirigida a que se le reconozca la propiedad sobre el inmueble arrendado que no es de su propiedad ni de su cónyuge-demandada, ciudadana L.X., es decir el tercero no pretende la legitimidad o propiedad sobre un derecho real, como tampoco reclama un derecho real o divisa sobre la cosa litigiosa que es el bien inmueble o local dado en arrendamiento; o co-titular de un derecho propter rem al inmueble determinado, o como si se tratara de un heredero – propietario del mismo, como es el caso de una partición de bienes hereditarios.

  3. ) Tampoco se plantea en la tercería por ser acreedor junto con el demandante en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito.

Por estas razones, los instrumentos públicos relativos al matrimonio civil celebrado entre la demandada y el tercerísta; las actas de nacimientos de sus hijos y el registro de comercio de la firma unipersonal COMERCIAL UNICA, no resultan elementos probatorios fehacientes para demostrar la legitimidad y cualidad del demandante en tercería conforme las exigencias del ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil

En este orden de ideas, no se vislumbra que el demandante haya interpuesto propiamente una tercería autónoma e independiente de la relación procesal a la ocurrida en la causa principal, no existe una nueva pretensión, que haga necesaria la apertura de un nuevo procedimiento, porque el tercero, según sus argumentaciones, no fue citado o llamado al juicio para defender la posición de su cónyuge demandada, que ha sido condenada en la sentencia proferida por el Tribunal natural de fecha 14 de Junio de 2013 en este camino, se observa que la pretensión del tercero en esta causa es la impugnación de la sentencia definitiva que resuelve el contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge y le condena al pago de cánones arrendaticios, de lo que resulta que la pretensión deducida de triunfar, beneficiaria la posición de la demandada, ciudadana L.X. y la del mismo tercerísta por cuanto continuarían como propietarios de la firma personal COMERCIAL UNICA, en posesión del bien objeto de la acción de resolución de contrato.

A esta situación se agrega que el ciudadano YONGQUIANG HU, aduce que ha debido de ser llamado al referido juicio principal por ser co-propietario de dicho fondo de comercio, llegando al extremo de alegar que existió en dicho juicio un litis-consorcio necesario ya que debió integrar la relación procesal, lo que demuestra que la tercería se fundamenta sobre la misma situación jurídica planteada en el juicio que finalizó por sentencia definitiva el día 14 de Junio de 2013 y que como consta en los autos, dicha sentencia por haberse agotado los recursos contra ella, fue declarada definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada en auto del Tribunal natural de fecha 20 de Junio de 2013, lo que significa que se encuentra en su procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

La presente tercería que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bien puede encuadrarse en una tercería adhesiva, ya que el objeto final es mantener a la parte demandada con su negocio COMERCIAL UNICA en posesión del bien que le fue arrendado, y así mismo lo peticiona el tercero interviniente, y sobre este tipo de tercería, cabe ahondar que se encuentra tipificada en el artículo 370 ordinal 3º ejusdem, que dispone: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente...3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

Y esto es precisamente el objetivo del tercero interviniente que resulta el copropietario de los bienes que integran el fondo de Comercio COMERCIAL UNICA, pues, pretende continuar ocupando y gozando el local comercial que le fuere arrendado, pero que tal derecho se encuentra insostenible, de ejecutarse la sentencia definitiva que le ordena a la arrendataria, desalojar el inmueble y cancelar los cánones adeudados; caso contrario, en decir del tercero interviniente, no peligraría o se le causaría daños; pues precisamente lo que persigue es que la arrendataria se mantenga ocupando el inmueble para que continúe la actividad de su fondo de comercio COMERCIAL UNICA, la cual no constituye una compañía o sociedad de comercio diferente a su fundadora, ciudadana L.X., ya que como pauta el artículo 26 del Código de Comercio: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.

Por tanto la firma comercial pertenece a su propietario, donde no puede existir sociedad de comercio por su naturaleza; pero cabe decir que los bienes que integran el acervo matrimonial, se rigen por disposiciones legales diferentes a la firma personal y no producen efectos en el campo mercantil.

Pero si lo que se trata en la realidad con relación a la presente acción, es de una tercería adhesiva, o sea en beneficio de la situación actual, que involucra la continuación de la posesión del bien arrendado por los cónyuges L.X. y YONGQIANG HU, en este caso, la pretensión también es inadmisible por extemporánea, ya que el juicio culminó por sentencia definidamente firme cual se encuentra en estado de ejecución, y como se prevé en este tipo de tercería, la misma debe formularse durante el curso del juicio, no una vez que ha culminado con sentencia definitivamente firme y con efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la Abogada A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.337.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 211.089, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano YONGQIANG HU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº. E- 82.277.119. Así se decide administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Accidental

Abg. M.M.C.C..

La Secretaria Accidental

Exp. 2800-12 Abg. C.S.E.M.

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