Decisión nº 297 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de abril del año dos mil seis.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.E.R.B. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.748.532 y V-10.152.656 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.130.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., en la persona de su gerente, ciudadano E.Y.C.H., mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.M.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.145.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 3742-2003.

Consta de las actas procesales que desde el 06 de marzo de 1.990, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este administrador de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).

“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de

oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés

. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 06 de marzo de 1.990, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ha instaurado los ciudadanos A.E.R.B. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.748.532 y V-10.152.656 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.130, en contra de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., en la persona de su gerente, ciudadano E.Y.C.H., mayor de edad y de este domicilio. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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