Decisión nº 196 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GÜIRIA

Parte Demandante: RIOCA ELECTRONIC INT, C.A. ubicada en la calle Bideau, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Domicilio Procesal: Centro de Especialidades Paria, Nª 41, Piso 1, Oficina 2, Calle Valdez, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: ABG. G.L.F.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.927.474 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.

Parte Demandada: J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.849.

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, casa S/N., frente a la Panadería Central, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inicio por ante esta Instancia en fecha 11/01/2013; demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Abogado G.L.F.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.474; Inpreabogado Nº 68.764; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima RIOCA ELECTRONIC, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, registro de Comercio bajo el Nº 18, folios 121 al 134, tomo 1-B, tercer trimestre de fecha 14 de septiembre del año 2005, domiciliada y con asiento principal en la calle Bideau, casa sin Nro de la ciudad de Güiria, Capital del Municipio Valdez del estado Sucre, según se desprende de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, (con funciones notariales), de fecha 22 de Julio de 2.011, bajo el Nº 36, tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de registro, cuyo copia consignó con el libelo de la demanda ad effectum videndi, en contra de la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bolívar, casa s/n., frente a la panadería central, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.849.

Alega el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito libelar:

Que su representada es acreedora de un CONTRATO DE SERVICIO DE DOMICILIACION DE PAGOS a nombre de la ciudadana J.C., quien es deudora del mismo por la compra a crédito de un (1) Congelador General Plus, Serial 090200118, y sillas para comedor, hecha por su representada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Nueve, en cuyo contrato la Clienta deudora, autorizó a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en su cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICNCO BOLIVARES, (Bs. 425,oo), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,oo), a partir del día 15 de Enero de 2.010, hasta el día treinta de Diciembre de 2.011, quien asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo, para efectuar dichos débitos. Pero que la Clienta deudora, ciudadana J.C., después de habérsele descontado buena parte de las cuotas de pago, lo cual demostrará más adelante, se ha negado en reiteradas oportunidades tener la referida relación comercial con su representada.

Igualmente alega el apoderado actor, que cumpliendo instrucciones impartidas por su representada, acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana J.C., antes identifica, por Acción Mero Declarativa de conformidad con lo previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca:

PRIMERO

Que entre la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y la ciudadana J.C., supra identificada, existe un Contrato de Servicio de Domiciliación de pagos.

SEGUNDO

Que la ciudadana J.C., Incumplió sin motivo alguno el contrato con la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.

TERCERO

Que la ciudadana J.C., ha quedado en una situación de mora con la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y estimando la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 21.012, oo), equivalentes a DOS CIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (233,46 U.T.).

En fecha 16 de Enero del 2013 este Tribunal admitió dicha demanda por Acción Mero Declarativa, por Contrato de Relación Comercial, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Corre inserta al folio ciento tres (f. 103), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana J.C., en señal de haber sido formalmente citada.

Mediante escrito presentado en fecha 26-02-2.013, constante de nueve (9) folios útiles (flos. 105 al 113) y diez (10) anexos, dentro del lapso legal, la ciudadana J.D.C.L., asistida por el

Abogado G.J.B., Inpreabogado Nº 61.154; da Contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.013, (f. 124), el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana J.D.C.L..

Corre inserta al folio Ciento Veinticuatro (f. 125), diligencia suscrita por el Abogado G.F., Inpreabogado Nº 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando le sean acordadas copias simples de la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 25-03-2.013, cursante al folio 126, el Abogado G.F., Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas testimoniales.

Mediante escrito presentado en fecha 25-03-2.013, cursante al folio 127, la ciudadana J.D.C.L., asistida por el Abogado MERBYS A.R.S., Inpreabogado Nº 165.949, promovió pruebas documentales.

Mediante escrito presentado en fecha 26-03-2.013, cursante a los folios 128 y 129, el Abogado G.F., Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas de Inspección Judicial.

Por auto de fecha 03-04-2.013, (cursante al folio 120), el tribunal acordó agregar a los autos los escrito de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2.013, inserto al folio 131, el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de procedimiento Civil.

Mediante Acta de fecha 15-04-2013, inserta al folio 132, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.L.Y., testigo promovido por la parte demandante, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. E igualmente en la misma fecha rindió su testimonial la ciudadana M.T.R., la cual corre inserta al folio 133.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2.013, inserta al folio 134, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado G.F., solicitó sea fijada nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana M.L.Y..

Mediante acta de fecha 17-04-2.013, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (135) y ciento treinta y cinco (136), corre inserta acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.013, (f. 199), el Tribunal acordó fijar para el segundo (2do) día hábil de Despacho, a las 10:00 a.m., nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana M.L.Y..

Mediante acta de fecha 24-04-2.013, (f. 200), el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.L.Y., para el acto de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.013, inserta al folio doscientos (201), el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado G.F., solicitó sea fijada nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana M.Y..

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.013, (f. 202), el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana M.L.Y..

Mediante acta levantada en fecha 07 de Mayo de 2.013, (f. 203), corre inserta testimonial de la ciudadana M.L.Y..

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.013, (f. 204), se acordó abrir nueva pieza por encontrarse muy voluminoso la primera.

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.013, (f. 02), segunda pieza, se dictó auto pasando la causa a estado de sentencia, sin informes de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. - Punto previo.

DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Sobre la acción mero declarativa ha DICHO KISCH EN SU OBRA ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, mediante sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

En lo que respecta al presente caso, la parte actora pretende que se declare que entre la Sociedad Mercantil Rioca Electric INT, C.A y la ciudadana J.C., ya identificada, existe una relación comercial, la cual se constituyó cuando la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT C.A vendió a crédito a la ciudadana J.C., un (1) congelador General Plus, serial 090200118 y sillas para comedor, en fecha 17 de diciembre del 2009, en cuyo contrato el cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio valdéz, a cargar en cuenta cuarenta y ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), para un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), a partir del 15 de enero del 2010, hasta el 30 de diciembre del 2011, en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso de que se le descontara la cantidad de anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos debitos y que la ciudadana en mención incumplió sin motivo alguno el contrato que la obligaba con la Sociedad Mercantil, en virtud de ello quedó en una situación de mora y sustenta sus dichos en una series de documentos, tales como facturas y constancias.

Ahora bien, de conformidad con las constante Jurisprudencias y doctrinas imperante en nuestro sistema judicial, se evidencia que la demandante Sociedad Mercantil Rioca Electric INT, C.A, puede lograr la satisfacción de su presunta acreencia, por otros medios jurídicamente validos, aunado a que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil así lo establece por lo tanto estamos en presencia de una demanda que debe ser declarada inadmisible de acuerdo con las exigencias de dicho artículo, debido a los supuestos instrumentos que le sirven de sustento a la demanda, de ello se deduce que la accionante pudo lograr su pretensión por otros medios, y no por la vía utilizada por ser prohibido en forma expresa por una disposición de Ley, lo que lleva a la conclusión de esta Juzgadora que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo, aunado a que la pretensión que hoy reclama fue intentada mediante otra acción por ante este mismo Despacho Judicial en fecha 28 de febrero del 2012 mediante causa N° 017-12, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 11 de junio del 2012, quedando esta definitivamente firme porque la parte demandada no recurrió al fallo.

De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportada por la parte accionante. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el ciudadano el Abogado en ejercicio G.L.F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 7.927.474, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.764, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Compañía Anónima RIOCA ELECTRONIC INT C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-

Exp: 004-13

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