Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 18 de junio de 2010

Años: 200° y 151°

Expte. 974-2010.-

Visto el escrito inserto a los folios 9 y 10 de fecha 17-06-2010, presentado por la ciudadana JOIS AYURAMY G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.290.873, asistida por el Abogado en ejercicio E.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.166, parte demandada en el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por medio del cual da Contestación a la Demanda intentada en su contra por el ciudadano G.J.R.G. e igualmente Reconviene en dicha Demanda, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones: En vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal al igual que los Juzgados de la misma categoría, se nos concedió la competencia para conocer en ASUNTOS DE ALIMENTOS, en virtud de lo cual se tramitarían los procedimientos de Fijación, Aumento, Ofrecimiento y Extensión de la minoridad de Obligaciones Alimentarias, ahora de Manutención, de conformidad con el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en los Artículos 511 al 525 ambos inclusive de la citada Ley; posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se crean los Circuitos Judiciales y se deroga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello el procedimiento especial de alimentos y guarda, al establecerse un nuevo procedimiento que sería tramitado ante los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; empero, al no haber sido suprimida la competencia exclusiva y excluyente en asuntos de alimentos, que mantienen los Juzgados de Municipios, categoría C y encontrándonos en un régimen transitorio, por necesidad del procedimiento los Juzgados de Municipio, continúan tramitando los asuntos de alimentos, de acuerdo con el procedimiento especial que establecía la Ley derogada, el cual no preveía la figura de la Reconvención, como puede constatarse de los artículos 516 y 517 de la Ley derogada, que establecen:

Artículo 516: Comparecencia. El día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 517: Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

De cuyo contenido se infiere que después del acto de comparecencia, haya o no habido comparecencia, el lapso probatorio se abre inmediatamente, sin ningún tipo de incidencia, por estar este procedimiento informado por los principios de brevedad y celeridad procesal, entre otros; situación distinta ocurría en el procedimiento contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, que estaba previsto en los artículos 450 al 492 de la Ley derogada, que en su artículo 465 consagraba de manera expresa la figura de la Reconvención, pero que de acuerdo con el artículo 452, no era aplicable en materia de obligación alimentaria. Por otro lado, no es factible argumentar y fundamentar que se trata de una defensa, por cuanto la Reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva del demandado, pretender modificar este procedimiento por vía analógica, como lo solicita la parte demandada, subvertiría el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, con que se tramitan los asuntos de Obligación de Alimentos (manutención), por lo que ha de declararse inadmisible la Reconvención; no así, la Contestación a la Demanda que mantiene todo su valor, como la apertura del lapso probatorio a partir de la comparecencia; y por encontrarse a derecho las partes en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio alternativo para la solución de este conflicto, este Tribunal, fija un acto conciliatorio entre las partes, para el día 25-06-2010 a las 10:00 a.m, en la sede del Tribunal, sin interrupción del procedimiento; y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la RECONVENCION formulada por la ciudadana JOIS AYURAMY G.B., asistida por el Abogado E.J.M.S. en contra del ciudadano G.J.R.G.. Téngase por contestada la demanda y aperturado el lapso probatorio a partir de la comparecencia; y por encontrarse a derecho las partes en este procedimiento, como medio alternativo para la solución de este conflicto, este Tribunal, fija un acto conciliatorio entre las partes, para el día 25-06-2010 a las 10:00 a.m, en la sede del Tribunal, sin interrupción del procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó y registro el fallo que antecede.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/mjmc

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