Decisión nº 561 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

BARINAS 01 DE MARZO DE 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 10-5529

PARTE DEMANDANTE: M.X. RIPOLL ALONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: ABG. F.M. RASALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 28.075.-

PARTE DEMANDADA: A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 26 de Junio de 2010, por el apoderado Judicial de la parte actora: Abg. F.M. RASALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 28.075.

Alega quien demanda que su representada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 17/06/2008, el cual quedó inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con la ciudadana: A.E.R.T., sobre un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en el Mini-Centro Comercial “RIPOLL”, situado en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, el cual sirve de asiento principal al establecimiento comercial “LICORERÍA y CHARCUTERÍA ZEUS”, cuya relación arrendaticia culminó en fecha 15/06/2009, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento.

Aduce el apoderado de la parte actora, que ambas partes suscribieron FINIQUITO DE PRÓRROGA LEGAL, mediante documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 24/11/2009, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 301, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la que se acordó de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a partir del día 15/06/2010, debía desocupar o hacer entrega voluntaria del inmueble descrito libre de bienes y de personas, tal como consta de la cláusula primera del referido instrumento autenticado, cuya obligación la ciudadana A.E.R.T. incumplió.

Luego de plasmar cuestiones de derecho, demanda a la ciudadana: A.E.R.T., en su carácter de ARRENDATARIA para que voluntariamente o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento de la pretensión principal, cual es. La entrega inmediata a su representada M.X. RIPOLL ALONZO, en su condición de ARRENDADORA, el referido Local Comercial dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes. SEGUNDO: En forma subsidiaria y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: Las correspondientes a los meses de MARZO 2010, ABRIL 2010 Y MAYO 2010, en razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato. TERCERO: En forma subsidiaria, al cumplimiento de la cláusula penal, en la que LA ARRENDADORA convino expresamente, que en caso de incumplir cualquiera que sea de las cláusulas contenidas en el contrato, cancelaría a LA ARRENDADORA la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada.

Consta al folio (16) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (17) auto de fecha 19/07/2010 donde es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la misma ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Al Folio (18), consta que en fecha 27 de Julio de 2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo que en fecha 28 de Julio de 2010, se ordenó elaborar la compulsa tal como se evidencia al folio (19).

Al Folio (23) consta diligencia suscrita por el Alguacil C.E.J.P., quien consignó al Tribunal UNA (01) boleta de Citación librada a la ciudadana: A.E.R.T., a quien previa identificación, por medio de su cédula de identidad, en la dirección indicada en la boleta, le practicó la misma.-

Al folio (25) al (27) riela contestación de la demanda por parte de la ciudadana: A.E.R.T., debidamente asistida por el ABG. J.A.A.C., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.287 quien expuso, que si bien es cierto es arrendataria de un local comercial según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y su persona en fecha 17/06/2008, no es menor cierto que dicho inmueble lo viene poseyendo desde el 15/07/2003; que suscribió con la ciudadana: M.J.A.D.R., varios contratos de los cuales en ellos se evidencia, todos formaban parte de una prorroga anterior.

Arguye la demandada, que a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez verificado que la relación arrendaticia fue por mas de seis años, aún cuando se hayan producido mas de dos contratos de arrendamiento, ya que en los mismos se convienen en que los mismos son prorroga del anterior, lo que implica a su entender la continuidad de la relación refrendada en el otorgamiento de un documento, además de que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones, como el pago del canon, al cual se vio en la necesidad de depositar ante el Tribunal competente ya que la demandante, en reiteradas oportunidades se negó a recibirle dicho pago, que los depósitos se han hecho ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas y los cuales rielan en el expediente N° 271-2010, de lo cual ha sido notificada oportunamente a la demandante.

Niega, Rechaza y Contradice que haya incumplido de alguna forma o manera el contrato de finiquito de Prorroga Legal, toda vez que el mismo es nulo de toda nulidad, por cuanto el mismo plantea la renuncia de derechos que posee como es el término de una prorroga legal adecuada conforme a lo previsto en el Artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone la demandada, que no está en sus pretensiones quedarse o gozar del inmueble arrendado mas allá del término que le concede la Ley, por lo que solicita a este Tribunal, se le reivindique el derecho que por artimañas y de manera temeraria pretendió arrebatársele y que por desconocimiento de la misma suscribió y finalmente se declare la nulidad del “Finiquito de Prórroga Legal”.

Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice, el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento respectivos, por cuanto una vez que la ciudadana M.X. RIPOLL ALONZO se negó a recibir los mismos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, procedió a depositarlos por vía judicial.

Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que deba pagar por concepto de Cláusula Penal la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) DIARIOS, por cuanto no puede declararse el incumplimiento de una obligación que desde el punto de vista legal es inexistente, toda vez que el instrumento jurídico que le da origen, es decir la obligación principal cuyo cumplimiento haría nacer tal derecho es írrita, nula tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se declare SIN LUGAR la presente acción, con todas las generalidades de Ley, se Admita, Tramite y sustancie su escrito y sea declarado con lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIONES.

Alegatos de la parte actora:

Alega la accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: que su representada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 17/06/2008, el cual quedó inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con la ciudadana: A.E.R.T., sobre un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en el Mini-Centro Comercial “RIPOLL”, situado en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, el cual sirve de asiento principal al establecimiento comercial “LICORERÍA y CHARCUTERÍA ZEUS”, cuya relación arrendaticia culminó en fecha 15/06/2009, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento; que ambas partes suscribieron FINIQUITO DE PRÓRROGA LEGAL, mediante documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 24/11/2009, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 301, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la que se acordó de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a partir del día 15/06/2010, debía desocupar o hacer entrega voluntaria del inmueble descrito libre de bienes y de personas, tal como consta de la cláusula primera del referido instrumento autenticado, cuya obligación la ciudadana A.E.R.T. incumplió; en efecto, demanda a la ciudadana: A.E.R.T., en su carácter de ARRENDATARIA para que voluntariamente o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento de la pretensión principal, cual es. La entrega inmediata a su representada M.X. RIPOLL ALONZO, en su condición de ARRENDADORA, el referido Local Comercial dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes. SEGUNDO: En forma subsidiaria y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: Las correspondientes a los meses de MARZO 2010, ABRIL 2010 Y MAYO 2010, en razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato. TERCERO: En forma subsidiaria, al cumplimiento de la cláusula penal, en la que LA ARRENDADORA convino expresamente, que en caso de incumplir cualquiera que sea de las cláusulas contenidas en el contrato, cancelaría a LA ARRENDADORA la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con el literal “c”, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez verificado que la relación arrendaticia fue por mas de seis años, aún cuando se hayan producido mas de dos contratos de arrendamiento, ya que en los mismos se convienen en que los mismos son prorroga del anterior, lo que implica a su entender la continuidad de la relación refrendada en el otorgamiento de un documento, además de que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones, como el pago del canon, al cual se vio en la necesidad de depositar ante el Tribunal competente ya que la demandante, en reiteradas oportunidades se negó a recibirle dicho pago, que los depósitos se han hecho ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas y los cuales rielan en el expediente N° 271-2010, de lo cual ha sido notificada oportunamente a la demandante; niega, rechaza y contradice que haya incumplido de alguna forma o manera el contrato de finiquito de Prorroga Legal, toda vez que el mismo es nulo de toda nulidad, por cuanto el mismo plantea la renuncia de derechos que posee como es el término de una prorroga legal adecuada conforme a lo previsto en el Artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicita se declare la nulidad del “Finiquito de Prórroga Legal”; niega, rechaza y contradice, el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento respectivos, por cuanto una vez que la ciudadana M.X. RIPOLL ALONZO se negó a recibir los mismos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, procedió a depositarlos por vía judicial e igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar por concepto de Cláusula Penal la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) DIARIOS, por cuanto no puede declararse el incumplimiento de una obligación que desde el punto de vista legal es inexistente, toda vez que el instrumento jurídico que le da origen, es decir la obligación principal cuyo cumplimiento haría nacer tal derecho es írrita, nula tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se declare SIN LUGAR la presente acción, con todas las generalidades de Ley, se Admita, Tramite y sustancie su escrito y sea declarado con lugar en la definitiva.

Pruebas de la parte actora:

Al folio (87) consta Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por el ABG. F.R.G., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana: M.X. RIPOLL ALONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673.

DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/06/2008 inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones Respectivos; con ella se pretende probar el inicio de la relación arrendaticia.

DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/11/2009, anotado bojo el N° 53, Tomo 301, de los Libros de autenticaciones respectivos; donde se pretende probar que ambas partes suscribieron FINIQUITO DE PRORROGA LEGAL.

COPIAS CERTIFICADAS, signado con la nomenclatura particular N° 271, del expediente signado con la nomenclatura particular N° 271, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, legajo contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana: A.E.R.T., con ella la parte actora pretende demostrar que la arrendataria se encuentra insolvente en sus respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO, sin que quede algún vestigio de dudas.

DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 20/05/2008, registrado bajo el N° 41, Folios 241 al 243 vto., del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, donde se constata que su representada M.X. RIPOLL ALONZO, identificada ab inicio, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

Pruebas de la parte demandada:

Al folio (56) consta Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por el ABG. J.A.A.C., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana: A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976.

Promueve y reproduce el mérito favorable de los Contratos de Arrendamiento que acompañó al escrito de contestación de la Demanda y que están señalados como anexos “A; B; C; D y E” y que rielan de los folios 28 al 48, cuya pretensión es demostrar que en estos instrumentos queda evidenciado que el lapso de tiempo mediante el cual se ha regido la relación arrendaticia en cuestión, data de más de seis años y a pesar de que anualmente se realizaba un contrato de Arrendamiento, cada uno y así se dejaba constancia, constituía una prorroga del anterior, lo cual hace nacer el derecho a que la prorroga legal no sea de un año, como se estipuló en el finiquito de prórroga legal, sino de dos años y como lo prevé la Ley.

Promueve y reproduce el mérito favorable de Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas en el cual se evidencia la forma como ha venido depositando los cánones respectivos para mantenerse solvente en dicha obligación ante la negativa de la arrendadora a recibirle los mismos.

El Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas la formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de Cumplimiento de Prorroga Legal, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La prórroga legal obligatoria se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. ….

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

La prórroga legal obligatoria es un beneficio que el legislador le otorga al arrendatario o arrendataria que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de que al vencimiento del mismo continué ocupando el inmueble arrendado por un cierto tiempo máximo, con fundamento a la duración de la relación arrendaticia, siempre que se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual y con las obligaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …..

Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

La contestación de la demanda es un acto de suma importancia en todo proceso, es allí donde el demandado o demandada tiene la oportunidad de enervar, atacar o contradecir la acción interpuesta en su contra. De la norma transcrita se desprende, que el demandado o demandada al momento de dar contestación a la demanda debe manifestar en forma clara y explícita si la contradice o no en todo o en parte, o si por el contrario conviene en ella parcial o totalmente, expresando al respecto las defensas que crea pertinente alegar.

En el presente caso, la parte demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos propuestos por la parte demandante.

Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pasa a analizar de la siguiente manera:

Consta el folio (08) del expediente, DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/06/2008 inserto bajo el N° 65, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones Respectivos.

El Tribunal observa, en cuanto a esta prueba documental que la misma se encuentra suscrita por las ciudadanas: M.X. RIPOLL ALONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673 y A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976, con dicha documental queda expresamente demostrada la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada y por ende demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado como consecuencia de una prorroga con fecha de culminación 15/06/2009.

Consta al folio (10) del expediente DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/11/2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 301, de los Libros de autenticaciones respectivos.

En cuanto a esta Prueba documental, este Juzgador observa que se trata de un FINIQUITO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por ambas partes donde se estableció prorroga legal por el lapso de UN AÑO; es decir hasta el día 15/06/2010; no obstante, quien aquí decide considera que la parte demandada promovió como prueba es su escrito constante al folio (56) de la presente causa contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad, las cuales cursan a los folios (28) al (48) de la presente causa; en el primero de ellos a término fijo de un año contado a partir del 15/07/2003 hasta el 15/07/2004; el segundo contrato suscrito estableció en su particular tercero que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 15/07/2004, siendo la fecha de vencimiento en fecha 15/07/2005; en el tercer contrato de arrendamiento quedó establecido igualmente en la cláusula tercera que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 01/01/2007, siendo la fecha de vencimiento en fecha 01/01/2008; en el cuarto contrato de arrendamiento suscrito quedó establecido al igual que el anterior en la cláusula Tercera que el lapso de duración era una prórroga del anterior a partir del 15/06/2008, siendo la fecha de vencimiento en fecha 15/06/2009; es decir se evidencia claramente que se encuentran bajo los supuestos normativos impuestos en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otro que tiene una relación de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, por lo que la prorroga legal debió ser convenida en dos (02) años, es decir, que se fijo dicha prorroga para el 15/06/2010 en atención a lo que expresa el artículo 7 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otra cosa que respectar el orden público, y por cuanto los derechos del inquilino son irrenunciables y en el dispositivo de este fallo se debe declarar que el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, atendiendo a que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue acordado hasta el día 15/06/2009; debe cumplirse en fecha 15/06/2011, Y ASÍ SE DECIDE.

Consta a los folios del (57) al (85) del presente expediente COPIAS CERTIFICADAS, del expediente signado con la nomenclatura particular N° 271, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, legajo contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana: A.E.R.T., con ella la parte actora pretende demostrar que la arrendataria se encuentra insolvente en sus respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO 2010.

En cuanto a esta prueba documental ofrecida, se pudo constatar al folio (49) de la presente causa, consta Recibo de Ingresos en original emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas donde se hace constar que la ciudadana A.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.738.976, en fecha 27/07/2010 abonó ante ese Juzgado un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (7.200,oo Bs.), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO de año 2010, es por lo que se desestima el alegato propuesto por la aparte actora en cuanto al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los referidos meses, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas, dándosele pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto consta DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 20/05/2008, registrado bajo el N° 41, Folios 241 al 243 vto., del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, donde se constata que la ciudadana M.X. RIPOLL ALONZO, identificada up supra, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, no se le da ningún valor probatorio por cuanto la propiedad del inmueble no es objeto de controversia en la presente causa y así se decide.

En cuanto a los pedimentos realizados por la parte actora, este Tribunal considera explanar lo siguiente:

En cuanto a la solicitud expuesta en el particular PRIMERO referida al cumplimiento de la pretensión principal, cual es la entrega inmediata a su representada M.X. RIPOLL ALONZO, en su condición de ARRENDADORA, el referido Local Comercial dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes. Este Tribunal considera, que no se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda tal pedimento, por cuanto la arrendataria ciudadana A.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.738.976, ha demostrado estar solvente con los cánones de arrendamientos estipulados y así se decide.

En cuanto a las demás pretensiones de la parte actora que guardan relación con el FINIQUITO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por ambas partes donde se estableció prorroga legal por el lapso de UN AÑO, estima este Juzgador, que resulta inoficioso pronunciarse sobre este particular por cuanto quedó demostrado que la prorroga legal debe versar, tomando como referencia la continuidad o prórroga como lo señalan ambas contratantes, del arrendamiento en base a que el mismo sobrepasa el lapso de los cinco años.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana M.X. RIPOLL ALONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.673, contra la ciudadana A.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.976, por cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En razón de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, al Primer (01) día del mes de M. deD.M.O..- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. O.E.Z.A.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del

Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. G.T.M.M.

Secretaria, titular

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA, TITULAR

EXPEDIENTE Nro. 10-5529

OEZA/GTMM/jam

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