Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PALENCIA BAEZ M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.226.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G.B.V. y J.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.859 y V-13.012.748 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 129.364, respectivamente (f. 13).

PARTE DEMANDADA: B.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.794.894.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de las cédula de identidad No. V-13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.300 (f. 27).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5605.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana M.R.P.B. debidamente asistida de Abogada, ocurre para demandar el desalojo del inmueble otorgado en arrendamiento a la ciudadana B.E.C., correspondiendo el conocimiento del juicio a este Tribunal, luego de la distribución correspondiente.

En apoyo a su pretensión, opone los siguientes alegatos:

.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 17 A, N° 2-48, Barrio G.M., sector la Chucurí, Municipio San C.d.E.T.; consistente en terreno propio y casa para habitación compuesta de tres (3) pisos con entradas independientes, del cual dio en arrendamiento un apartamento a la demandada por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que actualmente el canon es por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

.- Que le informó a la demandada que necesitaba el inmueble, y que la misma comenzó a retardarse en el pago de los cánones arrendaticios, lo que ha generado problemas, siendo el caso que la inquilina no le permite el acceso al inmueble y que desde el 05 de abril de 2.008, no le ha cancelado los meses de mayo, junio y julio de 2.008.

.- Que la arrendataria luego de vencido el contrato permanece en el inmueble, por lo que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en el que existen tres (3) mensualidades consecutivas sin ser canceladas, por lo que ocurre para demandar el desalojo del inmueble, el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los tres (3) cánones de arrendamiento adeudados, por el uso y disfrute del inmueble; solicitando además medida de secuestro. Solicitó indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, la indexación, las costas y costos.

.- Acompañó a su escrito libelar: Copia de la cédula de identidad, copia de documento de propiedad del inmueble, y copia del contrato de arrendamiento.

En fecha 20 de octubre de 2.008, ratifica, que promueve el contrato de arrendamiento y la copia del documento de propiedad del inmueble.

SEGUNDO

El dieciséis (16) de julio de 2.008, es admitida la demanda (f. 10).

El 25 de septiembre de 2.008 (f. 16), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal informa, que contactó a la demandada de autos, negándose a firmar el recibo de citación correspondiente; por lo que la actora mediante diligencia solicita se libre el cartel de notificación correspondiente, el cual es fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, dando con ello cumplimiento a las formalidades de citación de la accionada. (f. 20).

El 10 de octubre de 2.008 (fs. 22 al 26) la demandada procede tempestivamente a dar contestación a la demanda, exponiendo:

.- Que niega y rechaza la pretensión de la parte demandante de que se le haya pedido el inmueble para ser ocupado por un hijo de la actora.

.- Que nunca ha llegado a retrasarse en el pago del arrendamiento, los cuales ha pagado puntualmente por adelantado y que se evidencia de expediente de consignaciones N° 637 de este despacho; que ha depositado los cánones ante la negativa de la arrendadora de recibirlos.

.- Niega que hayan problemas de convivencia, que no haya permitido el acceso al inmueble y que el contrato se haya transformado a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo se prorrogó, por haberlo acordado ambas parte, hasta el 05 de julio de 2.008.

.- Que el desalojo solo procede en los contratos a tiempo indeterminado, que en el presente caso el contrato es a tiempo determinado, ya que no hay evidencia de que haya sido notificada, por lo que la acción es improcedente; indica además, que por cuanto la demandante retiró las cantidades de dinero consignadas, ello se considera como renuncia ó desistimiento de la acción intentada, según el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

.- Expone además, que procede a impugnar la copia simple del documento privado –contrato de arrendamiento-, que se opone a lo demandado por indemnización de daños y perjuicios y a la medida de secuestro (fs. 22 al 26).

En el lapso de promoción de pruebas la demandada, promueve el mérito del contrato de arrendamiento y el expediente de consignaciones N° 637 (fs. 28 y 29).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Determinación preliminar de la controversia

Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34, literales “a), b), e)” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es incoada por la ciudadana PALENCIA BAEZ M.R., en razón de que --según su dicho--, su arrendataria B.E.C.M., se encuentra insolvente en el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2.008, circunstancia que la accionada niega y rechaza, aduciendo encontrarse solvente por tal concepto, por haber depositado lo pertinente en expediente de consignaciones, además de que la acción de desalojo no es procedente por cuanto el contrato es a tiempo determinado, y que por cuanto la demandante retiró el canon arrendaticio existe desistimiento de la acción.

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones, que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

En primer lugar, aprecia quien juzga, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo del inmueble arrendado mediante documento privado, cuyo lapso de duración consta en la cláusula quinta, la cual es del siguiente tenor: “La duración de este contrato es por un año a partir del 5 de julio del año dos mil seis prorrogable si ambas partes están de acuerdo a partir de la fecha antes mencionada”.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, por cuanto la demandada alega, que la pretensión accionada es improcedente, ya que el contrato no es a tiempo indeterminado, y tal acción sólo procede en los contratos a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de un examen al contrato de arrendamiento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado posteriormente en original por la accionada, según la nota hecha por la Secretaria del Tribunal (f. 26), se observa, que el mismo estableció en su cláusula quinta que su duración era por un (1) año, a partir del 05 de julio de 2.006 y que el mismo era prorrogable, si ambas partes estaban de acuerdo a partir de la fecha mencionada. Ahora bien, conforme a lo anterior se tiene, que en principio las partes pactaron un término fijo de un (1) año, el cual fenecía el 05 de julio de 2.007. También se tiene, que ambas partes son contestes en que la arrendataria permaneció en la posesión pacífica y goce del inmueble, sin que haya prueba alguna de que las partes pactaron una prórroga, por lo que se deduce, que en el presente caso se verificaron los supuestos de la tácita reconducción, como lo indica el artículo 1.600 del Código Civil, con lo que para quien juzga, es concluyente indicar, que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción es a tiempo indeterminado, por lo que la pretensión deducida es procedente en derecho. Así se establece.

Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demandada adeuda los meses de alquiler correspondiente a mayo, junio y julio del 2.008. De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido, y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia por escrito a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la controversia, tal como quedó establecido supra.

Este Tribunal, a los fines de emitir su decisión precisa determinar, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los Jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, que se efectuará de seguidas, estará limitada a determinar si son demostrativas de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La accionante trajo a los autos los siguientes medios de prueba:

  1. DOCUMENTAL: Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de enero de 1.996. Esta documental es presentada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnada se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia.

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento, el mismo fue impugnado; no obstante, posteriormente fue presentado su original por la demandada, en consecuencia, se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para demostrar los términos en que las partes regularon su relación locaticia.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. DOCUMENTAL: documento privado referido al contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.

  4. Expediente de consignaciones número 637 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, al ser analizado el mismo se tiene que en fecha 25 de junio de 2.008, la demandada procede a consignar lo correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008 y que en fecha 02 de julio de 2.008, procede a consignar lo correspondiente al mes de julio de 2.008.

    Con base a las pruebas analizadas se establece:

PRIMERO

Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso sub lite, los accionantes persiguen la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses: Mayo, junio y julio de 2.008.

Conforme al principio de la carga de la prueba antes mencionado, correspondía a la demandante comprobar la existencia de una relación arrendaticia, circunstancia de la que queda relevada, en razón de que la misma es reconocida por la demandada; en consecuencia, la obligación de probar para la demandada, se encontraba referida a demostrar su solvencia en los cánones reclamados como insolutos para la comprobación de su dicho.

Si la demandante, como expone la demandada, no recibió ó no quiso recibirle lo correspondiente a cánones arrendaticios, debió, para evitar estar en mora, proceder conforme al procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ese procedimiento tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse ó solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil, el cual establece, que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Así se tiene, que del expediente de consignaciones la demandada procedió a depositar extemporáneamente los meses de mayo y junio de 2.008, pues lo realiza en fecha 25 de junio de 2.008, y como ella misma indica, debía realizar la consignación por adelantado, cuando realiza la misma ya excedía el lapso con que contaba para ello, por lo que se tiene que la consignación así efectuada fue realizada de manera inválida. Así se decide.

Con relación al mes de julio de 2.008, se observa, que el mismo se realiza válidamente el 02 de julio de 2.008, por lo que se tiene tal consignación como realizada tempestivamente. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto se estableció que la demandada realizó de manera extemporánea el pago de los meses demandados como insolutos de mayo y junio de 2.008, se tiene que en el presente caso, se subsume el supuesto del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce plenamente que la presente demanda por desalojo debe prosperar, y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo.

SEGUNDO

Con relación al alegato, de que la arrendadora retiró los cánones arrendaticios consignados, y con ello se tiene como renunciada ó desistida la acción; el Tribunal observa, que la doctrina ha venido estableciendo, que el Legislador en cuanto a lo establecido en el artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se está refiriendo a la acción de cobro de bolívares, en la cual el actor lo que pretende es únicamente la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario, que parece tener sentido lógico, pues tal circunstancia, es decir, el retiro de los cánones consignados y demandados por parte del arrendador ó propietario, haría desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, puesto que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado.

En consecuencia, si la demanda está fundada en la afirmación por el actor de una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación sería desvirtuada de dos (2) maneras, las cuales deben ser probadas por el demandado, a saber:

  1. Demostrar el pago de las pensiones, y,

  2. Demostrar que el arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento.

El Legislador, según el criterio doctrinal que este Tribunal acoge, no puede, en el caso señalado del artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estar refiriéndose a cualquier acción fundamentada en la falta de pago de alquileres, ya que existen otras acciones que si bien es cierto están fundamentadas en la falta de pago de las pensiones de alquiler, no es menos cierto que el objeto de la demanda no lo constituye los cánones de arrendamiento adeudados, sino el incumplimiento tardío de la obligación, como en el caso de autos.

En consecuencia, siendo la falta de pago una de las causales para demandar el desalojo según lo previsto por el Legislador en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no siendo la presente acción de estricto cobro de bolívares, el retiro los cánones es un derecho del arrendador y en consecuencia, no constituye renuncia ó desistimiento de la acción intentada; salvo el mejor criterio de la instancia superior jerarca. Así se declara.

TERCERO

Daños y perjuicios:

La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, y los daños y perjuicios hasta la sentencia definitiva.

El artículo 1167 del Código Civil, dice:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es indudable, que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas; pero el arrendador demandante puede pedir el desalojo, más los daños y perjuicios. La pretensión de desalojo del inmueble objeto de esta demanda, y la del pago de pensiones de locación, son perfectamente acumulables, por cuanto ésta última es subsidiaria de la de desalojo. Si se pretende el desalojo del inmueble, y las pensiones de locación vencidas y no pagadas, se piden por concepto de daños y perjuicios. Ahora bien, por cuanto fue acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2.008.

Resultando, así mismo, procedente la indemnización peticionada por la parte actora, de una cantidad igual al canon de arrendamiento por cada mes que transcurra hasta la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales.

Ahora bien, en razón de que quedó demostrado que la accionada acreditó el pago de los meses de mayo y junio de 2008, de manera extemporánea, y julio de 2008 de forma tempestiva, los cuales están consignados en el expediente N° 637, que cursa en ese Juzgado; estos deberán ser descontados de la suma condenada al pago, así como los que se continúen consignando.

Indexación:

Se observa, que la parte actora solicitó la indexación, al respecto estima quien juzga, que si bien es cierto que la acción incoada también persigue una obligación de valor; no obstante, quien aquí dilucida estima, que el hecho de que la parte demandada haya realizado el depósito de los cánones de mayo y junio de 2008, el día 25/06/2008, ello, no comporta una desvalorización notoria al patrimonio de la parte actora, a pesar de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal razón, se declara sin lugar la corrección monetaria solicitada.

Observa quien juzga, que la presente demanda de desalojo también se fundamentó en los literales “b)” y “e)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que exista demostración de los supuestos requeridos en tal norma, ya que de autos no se evidencia que la actora haya probado la necesidad de ocupar el inmueble, ni que el arrendatario haya ocasionado en el inmueble deterioros; por lo que la demanda con fundamento en estas causales debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, la demanda se declarará parcialmente con lugar en la dispositiva del fallo. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana M.R.P.B. representada por los Abogados J.G.B.V. y J.A.R.C., contra la ciudadana B.E.C.M. representada por el Abogado ORYELLY DEL VALLE C.R..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se ordena el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana B.E.C.M.; inmueble consistente en un apartamento que forma parte de un inmueble de tres (3) pisos, cada uno con entrada independiente, de dos (2) habitaciones, una sala, un baño, cocina, lavadero, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y demás anexidades, ubicado en la carrera 17 A, N° 2-48, Barrio G.M., sector la Chucurí, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA a la demandada B.E.C.M., pagarle a la actora M.R.P.B., la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los tres (3) cánones de arrendamiento adeudados, por el uso y disfrute del inmueble; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno.

Así mismo, se condena el pago de la indemnización peticionada por la parte actora, de una cantidad igual al canon de arrendamiento por cada mes que transcurra hasta la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales.

Ahora bien, por cuanto consta del expediente de consignación Nº 637, que cursa en este Juzgado, la consignación de los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS de la indemnización antes acordada, así como los que se continúen consignando.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la indexación monetaria.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se EXONERA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el N°

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5605.

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