Decisión nº 308 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoProrroga Legal

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., trece (13) de Diciembre de 2007.

197° y 148°

Solicitud No. 119

Ante este Tribunal municipal acude la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.010.890 y domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, representada por su apoderado, abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 y del mismo domicilio, alegando ser arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de esta población y Parroquia S.B.d.Z., signado con el No. 103-3, desde el mes de Julio de 2001, cancelando los montos arrendaticios especificados en el libelo de la demanda, es decir, desde 300.000,oo Bolívares durante el primer año, comprendido entre el mes de Julio de 2001 hasta el mismo mes de 2002, incrementándose el monto en referencia, hasta los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, durante los cuales afirma se le ha cobrado la cantidad de 960.000,oo Bolívares; que la demandante fundó en dicho local un fondo de comercio constituido por una firma unipersonal denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CAFETERIA MELMARI DE RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, la cual se encuentra inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Junio de 2004, anotado bajo el No. 40, Tomo 4-B; que el día 26 de Octubre de 2007, hizo presencia en el aludido local el ciudadano E.C., y le expresó a la demandante que desocupara el inmueble, ya que no quería continuar con el arrendamiento y por eso motivo, se afirma en el libelo, le concedió cinco días para que recogiera sus maquinarias y que si para el día 31 de Octubre de 2007, se vería obligado a sacarla y es con base a tales fundamentos de hecho, que la demandante acude ante esta sede jurisdiccional para solicitar la prórroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de acuerdo a la antigüedad que tiene como arrendataria, le corresponde una prórroga de dos años.

A la anterior demanda se le dio el curso de ley, fijándose el segundo día siguiente a la fecha en que conste en actas su citación, a las nueve de la mañana, a fin de que exponga lo que considerara pertinente a la prórroga legal planteada jurisdiccionalmente por la demandante. La citación fue practicada en forma personal el 29 de Noviembre de 2007 y en la misma fecha fue agregada a sus antecedentes, motivo por el cual el acto de la comparecencia del demandado, fue celebrado el cuatro de Diciembre del mismo año, a las nueva de la mañana, sin la comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado, pero con asistencia del apoderado actor. Sin embargo, en la misma fecha, pero con posterioridad a la sustanciación del acto en referencia y de elaborada el acta para dejar constancia de la celebración del acto de comparecencia, se hizo presente en la sede del Tribunal el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 3.370.381, asistido por el abogado en ejercicio I.R.V., titular de la cédula de identidad No. 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28471 y de este domicilio, y expuso que aún cuando la solicitud adolece de los requisitos y formalidades establecidas en el Capítulo referente a la jurisdicción voluntaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas no podrán surtir sino presunciones desvirtúales y a todo evento dejó constancia que la única relación arrendaticia existente con la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, es la que proviene del contrato de arrendamiento autenticado el 19 de Julio de 2006, bajo el No. 94, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de S.B., siendo en consecuencia, falsos los hechos alegados y el derecho invocado por la solicitante.

Luego, mediante escrito recibido por la Secretaría del Tribunal, el abogado G.M.P., promovió pruebas, invocando entre ellas la confesión ficta que le atribuye a la parte demandada por inasistencia a este Juzgado, en la oportunidad de la celebración del acto de contestación. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previo las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este sentenciador debe decidir sobre el planteamiento formulado por la parte demandada, en el sentido de que las decisiones que se tomen en el presente asunto, no serán más que presunciones desvirtuables, por que se trata de una solicitud que no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la jurisdicción voluntaria, lo cual impone a este juzgador fijar la naturaleza jurídica de la actuación de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, ante este órgano jurisdiccional.

En efecto, se trata de una acción que persigue la tutela judicial efectiva de una situación jurídica que, según el desarrollo de los narrado en el libelo y de la relación arrendaticia alegada, se trata de una relación arrendaticia mediante la cual existe un vínculo jurídico que genera una situación de certeza de cuál es el alcance de los derechos y de los deberes, tanto del arrendador como del arrendatario; sin embargo, durante el desarrollo normal de la relación arrendaticia media un elemento nuevo, que es la exigencia de desocupación del local cedido en arrendamiento, en forma adelantada, cuya circunstancia genera en la arrendataria una situación de incertidumbre respecto de la extensión temporal del contrato y de los derechos que le corresponde como arrendataria y de los deberes que nacen dicho contrato para ella. Por tanto, no se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sino de un real procedimiento contradictorio donde ambas partes han tenido oportunidad de trabar una litis contenciosa con los alegatos contenidos en el libelo, fundantes de la pretensión y las defensas que la parte llamada al proceso tuvo oportunidad de esgrimir, sólo que su inasistencia al acto de comparecencia para hacer sus defensas o alegatos, le quitan a este procedimiento una litis controversial, por efectos de la admisión de los hechos libelados, generados por la confesión en que incurre el demandado por efectos de su inasistencia al acto de contestación a la demanda.

La pretensión de la demandada, en criterio de quien decide, se encuentra contenida en una acción que la doctrina ha definido, y nuestro legislador procesal civil ha recogido en su última reforma, como una acción mero declarativa, la cual satisface el interés jurídico actual del actor mediante la tutela judicial efectiva a que el Estado, titular del monopolio jurisdiccional, le declare al actor la existencia de un derecho, que en este caso, es la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadana E.C., hasta por un lapso de dos años contados a partir de la fecha de culminación acordada en el documento aportado a las actas, es decir, el otorgado ante la Notaría Pública de S.B. el 19 de Julio de 2006, bajo el No. 94, Tomo 38 de los libros de autenticaciones.

En este sentido es necesario señalar que la ausencia del demandado al acto de contestación a la demanda, hace que opere la admisión de los hechos, entre ellos que la relación arrendaticia comenzó en el mes de Julio de 2001, extendiéndose dicha relación por el tiempo plasmado en el libelo y bajo los montos arrendaticios allí especificados y como quiera que el demandado no aportó ningún medio probatorio destinado a desvirtuar la confesión de los hechos, por efecto de su incomparecencia, necesariamente este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la demandante, en la parte dispositiva de este sentencia y así se decide, habida cuenta que lo pretendido por la actora no es contrario a derecho y, muy por el contrario, merece la protección y tutela del Estado por encontrarse dados los supuestos de hecho que hacen procedente la prórroga legal solicitada y no contradicha por la parte demandada.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO en contra del también ciudadano E.C., ambas partes identificadas en la parte expositiva de esta sentencia y por tanto, DECLARA que el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador E.C. y la arrendataria RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, se ha prorrogado conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento inicialmente previsto por las partes en dicho contrato de forma concordada, y a partir de esa fecha, subsistirá el aludido contrato por disposición de la ley y de este pronunciamiento jurisdiccional, por encontrarse dados los supuestos de hecho necesarios para la prórroga legal, no contradichos por la parte demandada, sino por el contrario, admitidos por efecto de la confesión ficta en que incurrió por su inasistencia al acto de contestación a la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en esta causa, por haber sido vencida totalmente, conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa, han quedado mencionados en el texto de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).-197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 308.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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