Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

Siendo el día de hoy, martes treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), fijado para la práctica de la presente medida y constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.117.698, parte actora, debidamente asistida por el Abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.097, a un inmueble ubicado en el Desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El Samán, identificado con el N° 5, Calle 3, Sector 7, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma circunscripción Judicial, en juicio que por Desalojo se sigue en contra de la ciudadana R.V.M.C.. Una vez en el sitio indicado y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, no acudiendo persona alguna al llamado judicial, se dio un lapso de espera de prudencial, para la llegada de algún habitante del inmueble. Siendo las doce y diez (12:10 p.m.) minutos del mediodía se hizo presente la ciudadana R.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.709, asistida por el abogado D.A.R.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.539, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del mandato a cumplir, manifestando al Tribunal, que le diera plazo para la entrega de la casa, reconociendo al Tribunal que en realidad la casa que está ocupando no era de su propiedad. Se instó a las partes a conciliar, sostuvieron conversaciones sin llegar a ningún acuerdo. En este estado la parte actora asistida de Abogado expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la medida de Secuestro exhortada. Es todo.” El Tribunal oída la anterior solicitud y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por una casa ubicada en el Desarrollo urbanístico denominado Residencial El Samán, identificado con el N° 5, Calle 3, Sector 7, Municipio Guacara, Estado Carabobo, dejando el inmueble a la orden del Tribunal que dictó el mandato. Por cuanto en la actualidad los inmuebles no pueden permanecer desocupados, siendo público y notorio la ola de invasiones a nivel nacional, razón por la cual se deja bajo la guarda y custodia de la demandante, quien deberá cuidarlo y mantenerlo en el estado de uso y conservación en que se encuentra, ya que el mismo es objeto de litigio. Quedan a salvo los derechos de terceros que puedan ser invocados en su oportunidad legal. Es todo”. La demandada asistida de abogado solicita el derecho de palabra y expone: “Tengo a bien notificar a este honorable Tribunal que en los archivos del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, cursa expediente administrativo en el cual se dictó medida de protección a los fines de resguardar el derecho a la integridad personal de los hijos menores de edad de mi asistida, así como demás derechos y garantías inherentes a la condición de los niños, por consiguiente solicito muy respetuosamente en función de respetar la medida de protección acordada, y visto de que el derecho de propiedad del presente inmueble le corresponde a su propietario Instituto Nacional de la Vivienda órgano este que paso el caso al departamento legal del instituto quien evaluará en conjunto con el Tribunal competente la recuperación del inmuebles toda vez que asistente alega que los adjudicatarios perdieron su condición por violación del contrato del inavi por encontrase bajo el supuesto del presunto arrendamiento en virtud de lo antes expuesto ciudadana Juez me opongo a la presente medida y respetuosamente solicito se suspenda la medida temporalmente a los fines de que las condiciones de derecho a la vivienda y la situación emocional del núcleo familiar emocional que ocupa la misma se le garantice un adecuado procedimiento para la mejor defensa de sus derechos, finalmente le solicito la valoración del presente caso y de lo solicitado ciudadana Juez Ejecutora. Es todo.” En este estado el Tribunal Ejecutor oída la anterior exposición y vista la oposición formulada por la parte demandada asistida de abogado, eleva al Tribunal de la causa el conocimiento de la presente incidencia, ya que le corresponde en derecho al tener la inmediación del proceso, este Ejecutor solamente tiene competencia para la ejecución del mandato judicial que se le comisiona, con las limitaciones de Ley; a tal efecto acuerda remitir las presentes resultas al Exhortante para que se pronuncie y ordene lo conducente. En cumplimiento al deber instó a las partes a conciliar en respeto de igualdad de las mismas, no consiguiendo resultado alguno. Por lo tanto se le dio cumplimiento a la comisión, tal como fue ordenado por el Tribunal de causa. El inmueble objeto de la medida es entregado totalmente libre de personas, bienes y animales, ya que la notificada trasladó bines de su propiedad, a la residencia de la ciudadana B.P., vecina de la cuadra, para su resguardo a solicitud de la ciudadana R.V.M.C., bajo su cuenta y riesgo. Es todo. Se da por terminado el presente acto. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el Tribunal para su resguardo, se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Estadal del Municipio Guacara, comandada por el Cabo Segundo Wirner Romero, placa 3045. Así mismo se deja constancia que se ofició a la oficina de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, con oficio N° 301-10, para el caso de presentarse menores que requieran protección de este Organismo. Siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se hizo presente la consejera de protección M.D., quien fue llamada por el Tribunal para que se hiciera presente en este acto, procediendo a levantar acta a tal efecto. Que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo.) ilegible Abg., G.C.G.. La Demandada (fdo.) ilegible. Abogado Asistente de la Demandada (fdo.) ilegible. Abogado Asistente parte Actora (fdo.) ilegible. Consejera de Protección (fdo.) ilegible Funcionario Policial (fdo.) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo.) ilegible F.A.H.. Seguidamente siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) minutos de la tarde el Tribunal acuerda reabrir la presente acta y en este estado la demandada asistida de abogado expone: “Ratifico la oposición que anteriormente realice en razón de solicitud formulada en beneficio de los menores que habitan el inmueble elevo la oposición al Tribunal de la causa a los fines de que la oiga y proceda a decidir sobre la incidencia. Es todo. En este estado el Tribunal oída la anterior exposición acuerda de conformidad lo solicitado ratifica la medida de SECUESTRO, y deja bajo la guarda y custodia de la ciudadana R.V.M.C. el inmueble Secuestrado. Esta decisión obedece a que una vez materializado el Desalojo en forma total, se hizo presente el ciudadano Alcalde de este Municipio G.S., abogando a favor de la demandada y su grupo familiar constituido por menores, alegando la necesidad de la suspensión del procedimiento judicial ejecutado por este Tribunal, es de hacer notar que las presiones ejercidas en la toma de esta decisión no deben formar parte del diario acontecer en la administración de justicia y no debe ser practica consecutiva en las futuras decisiones de donde emanan los mandatos a cumplir por este Ejecutor cuya competencia abarca los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.. Se deja constancia que en transcurso de la medida estuvo presente funcionarios de la sindicatura de la Alcaldía de este Municipio Abogado G.A.A.Y.i.e. el I.P.S.A. bajo el N° 144.929 y la ciudadana Roraima Orsini, en su carácter de Directora Municipal de Protección de este Municipio ya que los ocupantes del inmueble se resistieron a salir del mismo, una vez desocupado, con apoyo de familiares y amigos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo.) ilegible Abg., G.C.G.. La Demandada (fdo.) ilegible El Abogado Asistente dda,. (fdo.) ilegible. La Demandante (fdo.) ilegible. Abogado Asistente dte. (fdo.) ilegible. El Alcalde (fdo.) ilegible. Representante Sindicatura (fdo.) ilegible. Directora Protección (fdo.) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo.) ilegible F.A.H..

N° 1.544-10

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