Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.846.729, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.837.484, inscrito en Inpre-Abogado N° 29.243, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOLICITUD No. 1306-12

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante expediente proveniente del Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibido en fecha 2 de julio de 2012, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de esa misma fecha, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta al folio 2 del expediente, escrito dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el representante judicial del ciudadano E.R., alegó que su representado en el año 1992, se vio incurso en una situación de sustracción de dinero con ocasión de su relación laboral, situación ésta que fue denunciada ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial (P.T.J), hoy C.I.C.P.C., Maracaibo Estado Zulia, según el caso N° 6669406, de fecha 3 de diciembre de 1992. Señaló que todo fue aclarado y no paso más de allí.

Enfatizó que a pesar de haber transcurrido más de veinte (20) años, su representado sigue apareciendo solicitado en las pantallas policiales del C.I.C.P.C., lo que le ha traído graves consecuencias desde todo punto de vista, laboral y personal, razón por la cual solicitó ante su competente autoridad, una vez analizado el caso, emita los oficios respectivos para que sea excluido de las pantallas.

Consta a los folios 9 al 11 del expediente, decisión emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 2 de mayo de 2012, la cual se transcribe a continuación:

…” SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: INVESTIGACIÓN FISCAL: 24-DDC-F1-0197-2012 REPRESENTANTE FISCAL SOLICITANTE Y BASE LEGAL QUE FUNDAMENTA LA ACTUACIÓN: Quienes suscriben, C.A.G.P., F.V.V.D.A. y J.D.A.R., el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Zulia y los Fiscales Auxiliares adscritos al Despacho Fiscal, respectivamente, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 48 numeral 8, 108 numeral 7 y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa bajo las siguientes consideraciones: DEL MOTIVO QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD: EL HECHO DENUNCIADO NO ES TÍPICO. IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE: E.R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.846.729, de 29 años de edad, quien indicó como residencia: URBANIZACIÓN: SAN MIGUEL AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 96C-C97F. FRENTE AVENIDA PRINCIPAL DE SAN MIGUEL. IZQUIERDA CALLE 96C. DERECHA CALLE 97F. REFERENCIA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 96C Y 97F, quien estuvo REPRESENTADO por el Abogado W.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.243. SUCINTA RELACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL P.E. fecha 01 de marzo de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal, escrito de denuncia formulada por el ciudadano W.M., quien actuó como representante judicial del ciudadano E.R., por cuanto éste último se vio incurso en una sustracción de dinero con ocasión a su trabajo en el año 1992, por lo tanto, se encontraba SOLICITADO por ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), según expediente D-666.946, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, de fecha 03 de diciembre de 1992, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO. OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-2388, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, SUSCRITO POR EL MSC. J.G.R. VALERA, COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual se informa que el ciudadano E.R., Cédula de Identidad N° V-5.846.727, aparece SOLICITADO, según Expediente D-666.946, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, de fecha 03 de diciembre de 1992, con lo que se corrobora lo expresado en la denuncia, pero se demuestra ciertamente que lo denunciado no reviste carácter penal. OFICIO N° 972-12, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2011, SUSCRITO POR LA LCDA. M.E. CONSUEGRA, COORDINADORA DEL ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se deja constancia que en el referido archivo judicial penal de esta circunscripción judicial no se encontró ninguna causa correspondiente al ciudadano E.R., por lo tanto, se demuestra que no aparece activa ninguna causa seguida en contra del referido ciudadano, y por lo tanto, su denuncia no reviste carácter penal alguno. DEL ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Ahora bien, considera esta Fiscalía del Ministerio Público que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto, no se constata la existencia de los elementos (tipicidad, anti-juricidad y culpabilidad) que conforman un delito, al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo como tal; demostración que surge de las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se someten a su observación, análisis y consideración. El hecho denunciado está vinculado con la solicitud de fecha 03 de diciembre de 1992, que presenta el ciudadano E.R., Cédula de Identidad N° 5.846.727, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo cual no constituye un hecho que pueda investigar la vindicta pública, por cuanto aunque éste ciudadano se encuentre solicitado por la comisión de un delito, en el escrito de denuncia que formuló solicita la exclusión de dicha solicitud, lo cual no reviste carácter penal alguno, y en consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho denunciado NO ES TÍPICO. Ahora bien, en virtud que el denunciante manifestó que dicha situación - estar solicitado por la comisión de un delito - le era lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, este Despacho Fiscal solicita al Órgano Jurisdiccional ORDENE LA DESINCORPORACIÓN de la solicitud que presenta el ciudadano E.R., Cédula de Identidad N° 5.846.727 por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, según expediente D-666.946, en virtud de lo previsto en la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, en su artículo 1, el cual prevé que para dichos casos queda extinta la acción penal derivada de los hechos punibles que puedan ser ventilados a través del mencionado régimen, vale decir, aquellos delitos que fueron cometidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. (1 de julio de 1999). Aunado a ello, el artículo 5 de la citada ley, establece que deberán eliminarse de los registros policiales toda orden de captura o de aprehensión decretada antes de la mencionada fecha. DE LA SOLICITUD Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el Ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto EL HECHO DENUNCIADO NO ES TÍPICO, todo de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 48 numeral 8, 108 numeral 7 y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, ORDENE LA DESINCORPORACIÓN de la solicitud que presenta el ciudadano E.R., Cédula de Identidad N° V-5.846.727 por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, según expediente D-666.946, en virtud de lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley de Extinción de la Acción Penal para los casos del Régimen Procesal Transitorio.”…

En ese mismo orden, riela a los folios 16 al 18 del expediente, decisión No. 4723-12, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 41-4675-12, la cual se transcribe en forma parcial:

“…Visto el escrito interpuesto por el Abog. C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente: I El Ministerio Público, basa su solicitud en los siguientes términos: “(…) Considera esta Fiscalía del Ministerio Público que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto, no se constata la existencia de los elementos de (tipicidad, anti-juricidad y culpabilidad) que conforman un delito, al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo como tal, demostración que surge de las actuaciones que conforman la presenta causa, las cuales se someten a su observación, análisis y consideración. El hecho denunciado está vinculado con la solicitud de fecha 03 de diciembre de 1992, que presenta el ciudadano E.R., Cédula de Identidad N° 5.846.727, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por ante el Sistema reinvestigación e Información Policial (SIIPOL), lo cual no constituye un hecho que pueda investigar la vindicta pública, por cuanto aunque éste ciudadano se encuentre solicitado por la comisión de un delito, en el escrito de denuncia que formuló solicita la exclusión de dicha solicitud, lo cual no reviste carácter penal alguno, y en consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho denunciado NO ES TÍPICO. Ahora bien, en virtud que el denunciante manifestó que dicha situación- estar solicitado por la comisión de un delito- le era lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, este Despacho Fiscal solicita al Órgano Jurisdiccional ORDENE LA DESINCORPORACIÓN de la solicitud que presenta el ciudadano E.R., cédula de identidad N° V-5.846.727 por ante el Sistema de Investigación e Información Policial según expediente D-666.946, en virtud de lo previsto en la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACIÓN PENAL PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, en su artículo 1, el cual prevé que para dichos casos queda extinta la acción penal derivada de los hechos punibles que puedan ser ventilados a través del mencionado régimen, vale decir, aquellos delitos que fueron cometidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. (1 de julio de 1999). Aunado a ello el artículo 5 de la citada ley, establece que deberán eliminarse de los registros policiales toda orden de captura o de aprehensión decretada antes de la mencionada fecha (…)”. Se inició la presente causa, por escrito interpuesto ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el profesional del derecho W.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R., en la cual manifiesta entre otras circunstancias: “(…) mi representado en el año 1992, se vio incurso en una sustracción de dinero con ocasión de su relación laboral, situación ésta que fue denunciado, ante el extinto Cuerpo de Policia (P.T.J), hoy C.I.C.P.C Maracaibo Estado Zulia. Caso N° 6669406, de fecha 03/12/1992. Es el caso, que todo fue aclarado y no pasó más de allí. Ahora bien, se hace de su conocimiento, Ciudadano Fiscal que a pesar de haber transcurrido más de veinte (20) años, mi representado sigue apareciendo solicitado en las pantallas policiales de C.I.C.P.C., lo que le ha traído graves consecuencias desde todo punto de vista, laboral y personal. Razón por la cual solicito ante su competente autoridad, una vez analizado el caso, emita los oficios respectivo para que sea excluido de las pantallas (…) “. Consta en actas, comunicación N° 24-F1-0342-12, de fecha 06/03/2012, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual solicita informen si el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° 5.846.729, presenta algún tipo de solicitud por ante el Sistema de Información Policial. (F.4). Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-2388, de fecha 15/03/2012, emanado de la sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual informan que en relación al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.846.727, al ser verificado por el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL). APARECE SOLICITADO, según expediente D-666.946, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de fecha 03/12/1992. (F.5). Oficio N° 24-F1-0549-2012, de fecha 09/04/2012, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requiriendo informen si consta algún registro o expediente seguido en contra del ciudadano E.R.. (F.6). Comunicación N° 972-12, de fecha 16/04/2012, emanada del Archivo Judicial regional, en el cual informan que luego de una exhaustiva búsqueda realizada en la documentación que reposa en esa sede, se pudo corroborar que no se encontró ninguna causa correspondiente al ciudadano E.R.. (F.7). II En tal sentido, se observa del escrito presentado por el profesional del derecho W.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R., así como de la solicitud presentada por la vindicta pública, que sus peticiones consisten en ordenar judicialmente la exclusión o destrucción de los registro o antecedentes policiales, contenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, que se encuentran registrados con motivo del proceso penal que se le seguía al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, según Expediente Policial N° 666.9406, cuya reseña o datos se encuentran aun activos como información propia que maneja ese cuerpo policial, dada la naturaleza de la función que le ha sido encomendada por el Estado, en materia de prevención y represión de delitos y resguardo de la seguridad ciudadana. Circunstancia avalada por la vindicta pública, al solicitar el decreto de Sobreseimiento en base al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, pues se subsumen en una solicitud de exclusión de pantalla. En este orden de ideas, la formal solicitud de Exclusión de Pantallas de los Registros Policiales que supuestamente presenta el accionante, ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de su presunta participación en la comisión del delito por el cual se le apertura la investigación por parte del Ministerio Público; sobre la naturaleza de la pretensión quien decide considera que la solicitud deducida por el peticionante, se contrae o constituye una acción de HABEAS DATA contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del análisis de sus alegatos, se observa indefectiblemente que se encuentra dirigida a pretender la destrucción (exclusión) del Registro Policial correspondiente al ciudadano E.R., en tal sentido, la materia objeto del tema deci dendum, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo, conforme lo estipula la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 752, de fecha 23/05/2011, en el Expediente N° 10-0768, la cual reza: “(…) Esta Sala Constitucional observa que los requerimientos efectuados por la parte actora se circunscribieron o que se indague sobre la existencia de la causa penal singada bajo el N° 4660 que , a decir del accionante, fue conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal- sin señalar la Circunscripción Judicial; así como también que se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas información con respecto a los presuntos registros policiales que permanecen en el Sistema de Información de ese organismo y se solicite al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios del accionante, todo ello en vista que ha sido detenido en varias oportunidades y se le ha negado la expedición de su documento de identidad, hechos estos motivados a los supuestos registros policiales que existen en el referido sistema informático contra el ciudadano J.L.D.G., por aquí accionante. Ello así la Sala advierte que, en el presente caso dado los pedimentos expuestos se está ante una acción que pretende el acceso a la información sobre un caso penal que se le sigue a la parte actora, circunstancia que se subsume dentro de los establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio pacífico de esta Sala Constitucional desde su fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso INSACA) ha sido que ante un petición de acceso a datos conforme al mencionado artículo 28, la acción autónoma adecuada para lograr tal fin es la de amparo constitucional. Sin embargo mediante decisión N° 543, del 4 de junio de 2010 (Caso: J.G.A.C.) se estableció que “…ciertamente la transgresión del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia citada supra- puede dar lugar a la interposición de la figura constitucional del habeas data, sin embargo este requerimiento de acceso por parte de los justiciables debe realizarse para lograr la obtención de datos de los que se presume su inexactitud o error y se pretende su posterior actualización, rectificación y destrucción para los cuales la Sala deba emplear un procedimiento indagatorio o de pesquisa…” Ciertamente en el caso bajo análisis si bien el accionante se limita a solicitar el acceso de información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y a un órgano jurisdiccional en materia Penal, puede deducirse de lo expuesto y de la calificación otorgada a esta acción por el propio accionante que lo realmente perseguido es conocer exactamente la información que origina el supuesto registro policial que limita sus derechos constitucionales por la supuesta comisión de un delito en el año 1984 y lograr su destrucción, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que la acción declinada requiere de un procedimiento indagatorio o de pesquisa que no puede ser tramitado a través de la acción de ampo constitucional para acceso a información sino a través de una de habeas data, de conformidad con lo expuesto en el citado fallo N° 513. Así se decide. Ahora bien la presente acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional. Así respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que: El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo. (…)”. En consecuencia, sobre la base del fallo ut supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para seguir en el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando formalmente la declinatoria de competencia del conocimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa, por considerar que la misma se refiere a una acción de HABEAS DATA y declina la competencia del mismo al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en atención al sistema de distribución de asuntos le corresponda conocer, en franco apego a lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.”…

-III-

Con vista a la solicitud efectuada y de acuerdo a las decisiones emitidas por los diversos órganos del Estado, este Juzgado en fecha 6 de julio de 2012, le dio entrada al expediente y ordenó oficiar a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que remita los datos que aparecen registrados en el sistema computarizado de investigación e información policial llevado por ese Organismo referente al caso signado con el No. 666946 e informara si existe algún procedimiento administrativo de exclusión a solicitud de la parte interesada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, y por cuanto en fecha 1 de octubre de 2012, el Organismo Policial informó que el ciudadano E.A.R.A., presunto indiciado aparece solicitado, pasa a analizar la procedencia o no de la citada solicitud, previa revisión y estudio de las jurisprudencias que regulan la materia y lo hace de la siguiente manera:

-IV-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1346, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en ocasión a la declinatoria del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la acción de habeas data interpuesto por el ciudadano A.D.L.C.P., una vez más, determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer el recurso de habeas data y señaló:

“…En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano A.d.l.C.P. no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide. Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”. De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide. Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.”… (Subrayado del Tribunal)

En fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, L.E.M.L., en el Expediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), y a tales efectos determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida” (Resaltado de este fallo). De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005). Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con esa entidad bancaria, sin que ello implique alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo. Esta Sala precisa que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente solicita es que se le permita obtener unas copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con una entidad bancaria, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de las copias certificadas antes referidas (Vid. Sentencia de la Sala N° 1266 del 9 de diciembre de 2010).”…(Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar que, en fecha 23 de mayo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente N° 10-0768, aceptó la competencia para conocer de la acción calificada como de habeas data interpuesta por el ciudadano J.L.D.G. y que fuera declinada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión inmediata dentro del lapso de dos (2) días, contados a partir de su notificación, de toda la información que dicho Sistema contenga respecto del recurrente, así como la remisión de la información concerniente y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informe en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G. y que fue presuntamente conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, la cual según el decir de la parte actora se encuentra en el Archivo Judicial bajo el número 4660 en el legajo N° 760, en ocasión a que la acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señaló en forma expresa que en dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, establece por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esa oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esa Sala Constitucional y dice:

“…Esta Sala Constitucional observa que los requerimientos efectuados por la parte actora se circunscribieron a que se indague sobre la existencia de la causa penal signada bajo el N° 4660 que, a decir del accionante, fue conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal -sin señalar la Circunscripción Judicial-; así como también que se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas información con respecto a los presuntos registros policiales que permanecen en el Sistema de Información de ese organismo y se solicite al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios del accionante, todo ello en vista que ha sido detenido en varias oportunidades y se le ha negado la expedición de su documento de identidad, hechos estos motivados a los supuestos registros policiales que existen en el referido sistema informático contra el ciudadano J.L.D.G., por aquí accionante. Ello así la Sala advierte que, en el presente caso dado los pedimentos expuestos se está ante una acción que pretende el acceso a la información sobre un caso penal que se le sigue a la parte actora, circunstancia que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio pacífico de esta Sala Constitucional desde su fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA) ha sido que ante una petición de acceso a datos conforme al mencionado artículo 28, la acción autónoma adecuada para lograr tal fin es la de amparo constitucional. Sin embargo mediante decisión N° 543, del 4 de junio de 2010 (Caso: J.G.A.c.) se estableció que “…ciertamente la transgresión del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia citada supra- puede dar lugar a la interposición de la figura constitucional del habeas data, sin embargo este requerimiento de acceso por parte de los justiciables debe realizarse para lograr la obtención de datos de los que se presume su inexactitud o error y se pretende su posterior actualización, rectificación y destrucción, para los cuales la Sala deba emplear un procedimiento indagatorio o de pesquisa…”Ciertamente en el caso bajo análisis si bien el accionante se limita a solicitar el acceso de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y a un órgano jurisdiccional en materia penal, puede deducirse de lo expuesto y de la calificación otorgada a esta acción por el propio accionante que lo realmente perseguido es conocer exactamente la información que origina el supuesto registro policial que limita sus derechos constitucionales por la supuesta comisión de un delito en el año 1984, y lograr su destrucción, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que la acción declinada requiere de un procedimiento indagatorio o de pesquisa que no puede ser tramitado a través de la acción de amparo constitucional para acceso a información sino a través de una de habeas data, de conformidad con lo expuesto en el citado fallo N° 513. Así se decide. Ahora bien la presente acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional. Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que: El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo. No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Por tanto, siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado. Visto pues que para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía aún la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros) y sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se decide. IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano J.L.D.G. para obtener el acceso a la información y posterior corrección de los datos o registros policiales contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas establecido en el Código Penal en el año 1984, circunstancia que según alega limita sus derechos constitucionales y a obtener su documento de identidad. Considera la Sala, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente acción de habeas data, y visto la imposibilidad de acceso manifestada por el accionante con referencia a la información sobre su causa penal principal y sobre los registros policiales, requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer sí los datos contenidos en su Sistema de Información Policial que presuntamente limitan el ejercicio de los derechos del accionante, y que fuera objeto de la presente acción, permanecen reflejados en dicho Sistema Informativo; más cuando el accionante expresó que se había dirigido en el año 2005 a la Consultoría Jurídica del referido Cuerpo Investigativo con el fin de constatar su situación, y allí solo se limitaron a informarle que debía obtener el expediente de su causa en el Palacio de Justicia, sede de los órganos jurisdiccionales en materia penal del Área Metropolitana de Caracas. Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión informe sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G., que según lo expuesto en su escrito fue signada bajo el número 4660 y fue conocida por el extinto Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal al proceder el Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.”…

En este mismo orden, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial fallos dictados por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante los cuales quedó determinado en forma expresa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

En ese mismo orden, la Sala señaló que la fase extrajudicial debe agotarse, y solicitar la exclusión de los registros policiales, debido a que las acciones futuras dependerán en parte de lo que en ella suceda y estimó propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos y que en tal razón, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, y que conforme a lo precedente, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona interesada, es el documento fundamental del habeas data.

La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de habeas data incoada por el ciudadano P.R.C.M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró sin lugar dicha pretensión y ordenó la publicación de ese pronunciamiento en la parte principal página web del M.T. y en la Gaceta Oficial de la República por cuanto establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por la Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen y determinó:

“…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide. Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente. Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide. Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P.R.C.M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano. Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P.R.C.M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide. “… (Expediente 05-1964).

Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 05-2330, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano W.H.D., señaló en forma expresa que conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, conservar un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dice:

“…La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA). En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó: “(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”. En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial. Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: I.M.S.), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito. Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: P.R.C.M.). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano W.H.D. aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito. Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.”…

-V-

De lo antes transcrito puede este Tribunal concluir que por ley, tiene competencia para conocer el recurso de habeas data, según lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010); razón por la cual este Juzgado debe verificar si en el caso de autos, se puede subsumir en los extremos del artículo 28 constitucional, el cual establece dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: la acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo y por otro, el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares; es más, la Sala Constitucional ha señalado las sanciones a que hubiere lugar a los funcionarios o funcionarias que no acaten las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales con señalamiento de los lapsos en los que deben pronunciarse.

Cabe destacar que el procedimiento de exclusión por oficio, es cuando el Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la solicitud efectuada por el ciudadano E.R., ya identificado, resulta evidente que su solicitud se trata de una petición dirigida al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que a juicio del quejoso existe una situación jurídica que debe ser reparada, situación que fue perfectamente inteligible por parte de ese Organismo al dictar su providencia y solicitar directamente el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho denunciado no es típico, y concluyó que no reviste de carácter penal alguno, en virtud de los artículos 1 y 5 de la Ley de Extinción Penal para los casos del Régimen Procesal Transitorio, que a juicio de quien decide se subsume tal decisión al procedimiento de exclusión por oficio, que es procedente cuando el Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta el recurrente. No obstante debe entenderse que por cuanto consta de las actas procesales al folio 8 del expediente, oficio emitido por la Coordinadora del Archivo Judicial Regional, que corrobora que no se encuentra ninguna causa correspondiente al solicitante, el órgano jurisdiccional penal se vio vedado al pronunciamiento y declinó su competencia, previa calificación de la solicitud.

Así las cosas y por cuanto este Juzgado debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Juzgado decide:

Ha sido criterio Jurisprudencial declarar la improcedencia in limine litis de la acción de habeas data, cuando el actor no ha agotado previamente la fase extrajudicial, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ellas sucedan, por lo que la presentación por parte de la accionante del dictamen expedido por el cuerpo de investigación policial, que resulte de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación del documento fundamental en el habeas data, y que no es el caso de autos, de acuerdo a la voluntad del recurrente según el escrito que presentó en fecha 01 de marzo de 2012.

De igual forma, de un exhaustivo análisis efectuado a la solicitud, este Tribunal advierte que dado el pedimento de la parte recurrente, coadyuvado por el Ministerio Público, concluye que el caso planteado no esta dirigido a interponer la acción autónoma de amparo constitucional, pues los supuestos no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, al analizar el artículo 28 antes citado y constatar la solicitud, esta última se encuentra lejos de los dos mecanismos de protección que establece dicha norma, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado que en casos como el de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos sin determinárselos, en forma idónea, transparente, expedita y sin dilación indebida; por tal razón este Tribunal califica dicha solicitud de conformidad con los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, como una mera solicitud en jurisdicción voluntaria, en favor de la celeridad procesal y de simplificación de trámites que integren el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la constitución y así se decide.

Calificada como ha sido por este Tribunal la solicitud del peticionante, constata que en el caso bajo estudio al verificar que el actor ya había escogido el procedimiento de exclusión de oficio sin obtener las resultas deseadas y en atención al criterio antes referido, estima este Tribunal que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional por vía no contenciosa, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante, por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para orientar y divulgar el trámite previo a la solicitud de habeas data y en tanto y en cuanto de las actas procesales se comprueba que no fue señalado el procedimiento a seguir para obtener la exclusión de los datos policiales publicado en la parte principal de la página web del M.T. y en la Gaceta Oficial de la República que establece los requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los organismos competentes de su aplicación y ejecución, a fin de evitar atentar contra la seguridad jurídica de los destinatarios por una conducta omisiva, este Tribunal declara que el accionante según el material jurisprudencial tiene la vía administrativa idónea para obtener la respuesta de la solicitud tantas veces mencionada, que efectuó en fecha 1 de marzo de 2012, pudiendo elegir entre el procedimiento de exclusión a solicitud de parte interesada referida a que solicite al Tribunal que conoció de la causa, que en este caso, por vía de excepción es este Organismo, copia certificada de esta decisión conjuntamente con todas las actuaciones que cursan en este expediente, ya que su denuncia no reviste carácter penal según opinión calificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por cuanto es un hecho cierto que aparece solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la consigne ante la Asesoría Jurídica conjuntamente con un escrito motivado mediante el cual solicite su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, y realizado como sea el estudio previo por parte del organismo policial, quede plasmado un dictamen y de ser procedente ordene la exclusión del sistema.

Además, existe el procedimiento de exclusión por prescripción, que se da en aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión que resuelve el delito al cual fue presuntamente imputado bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como es el ocurrido en este caso que se dan ambos supuestos. En este caso debe igualmente cumplir los requisitos antes señalados al interponer su solicitud ante el Organismo Policial.

En consecuencia, queda expresamente establecido en este fallo que, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no satisface o repara enteramente la solicitud del requirente, no afecta en ningún caso la posibilidad que tiene el particular de intentar su acción de habeas data, acompañando el documento fundamental que demuestre la fase extrajudicial y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CUMPLIDA LA SOLICITUD EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

Se ordena corregir la carátula y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

TERCERO

Se ordena oficiar Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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