Decisión nº 15 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana B.J.R.P., venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.120.954 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.G.M. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 48.417 y 57.630, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.804.317, domiciliado en Caja Seca, en Jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales L.B.D.L. y G.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 51.988 y 79.861, respectivamente; y la ciudadana X.B.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.757, abogada y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por sus apoderados judiciales A.C.C. e I.O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 19.409 y 51.596, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1995-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 8 de mayo de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir que constara en autos la última citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 1 de junio de 2009, comparece el ciudadano L.B.L., actuando en representación del ciudadano J.A.B.M., parte co-demandada y consignó copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.

En fecha 5 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la co-demandada X.E.D..

En fecha 21 de julio de 2009, el doctor L.B.D.L., en representación del co-demandado, ciudadano J.A.B., convino expresamente en la pretensión de la accionante, a fin de dar por terminado el presente litigio, acto de autocomposición procesal suscrito conjuntamente con el actor.

El día 19 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana X.E.D., parte co-demandada, y en esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, compareció la parte co-demandada, ciudadana X.B.E.D., dio contestación a la demanda, acompañó anexos y otorgó poder apud acta.

Conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y previa fijación efectuada por este Despacho, en fecha 3 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar. El Tribunal levantó acta y dejó constancia que la parte actora alegó que la nulidad de venta se realizó por que el inmueble fue vendido sin conocimiento, ni consentimiento de su mandante, según se evidencia del documento de compra-venta, consignado en el libelo de la demanda, y en el cual se aprecia que fue realizado en fecha 12 de septiembre de 2.007, lo cual fue realizado en el tiempo hábil que establece la Ley, en referencia a la prescripción que existe para los cónyuges, y que fue consignado e indicado donde se encuentran sus originales; que en la referida demanda se evidencia que aparece como compradora la ciudadana X.B.E. y que la misma es de profesión abogada, es decir que tiene conocimiento del derecho; que en referencia al convenimiento que celebró con uno de los co-demandados específicamente con el ciudadano J.A.B., el reconoció que efectivamente es cónyuge de su mandante B.J.R., antes identificada, por lo que considera procedente en derecho la nulidad de la referida venta.

Por su parte, el co-demandado J.A.B.M., debidamente representado por el ciudadano L.B.D.L., en ese mismo acto convino plenamente en todos y cada uno de los particulares establecidos en el escrito libelar, por cuanto efectivamente su mandante es cónyuge de la ciudadana B.J.R.D.B., dada la facultad conferida a través de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas. Alegó que dada la contestación por la co-demandada de que su mandante fue presionado para otorgar el referido documento de venta de cuya nulidad se pide, alegó la confesión judicial de la co-demandada X.B.E.D., de unos de los vicios del consentimiento como lo es la violencia psicológica que influyó para que su representado suscribiera sin el consentimiento de su esposa el referido documento de compra-venta; por otra parte, el documento de venta otorgado el día 12 de septiembre de 2.007, en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, domicilio actual de los cónyuges, lo que entra en contradicción con el documento privado que riela al folio 36 del expediente.

Y por último, la co-demandada ciudadana X.B.E.D., representada por la ciudadana I.O.D., conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alegó en la citada audiencia que existen hechos que resultan no controvertidos ya que la co-demandada ha convenido en ello, tales como que celebró un contrato de compra-venta sobre un inmueble identificado en autos, en los términos que establece el documento de venta que acompañó la parte actora en el libelo de demanda; que su representada pagó el precio de esa venta, cuya prueba se acreditó en autos; que en relación al alegato fundado en el artículo 170 del Código Civil que establece que aquellos actos de disposición celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, siempre y cuando el comprador tuviere conocimiento de su estado civil casado, el ordenamiento ratifica la protección del principio de la buena fe y la mala fe debe probarse, hecho este que no trajo a prueba la parte actora en su libelo, y no podrá promoverlo después.

Alegó que con respecto al conocimiento del derecho que tiene su representada en su condición de abogado, es un hecho nuevo que no alegó el actor en el libelo y de acuerdo a la normativa antes citada, su representada debía conocer el hecho referido al estado civil y no el derecho. Que de acuerdo a las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, se evidencia claramente en concordancia con el alegato que hizo la parte actora sobre el presunto cónyuge que porta una cédula en la cual aparece como soltero, es cierto y valiéndose de esas circunstancia celebró muchos actos de disposición tal como se evidencia en la documental consignada.

Señaló que consta en autos un convenimiento celebrado entre el co-demandado que es el presunto cónyuge y la parte actora, que revela el ánimo de fraude entre la parte actora y el presunto cónyuge co-demandado, por lo que solicitó al Tribunal que este hecho sea considerado como presunción ominis de fraude, maquinación preconstituida utilizada para defraudar la buena fe de su representada y el derecho sobre el referido inmueble valida y lícitamente adquirido. Enfatizó la manera como el co-demandado ha venido a este juicio, sin ser citado, sin tener conocimiento que en contra de él se seguía un juicio y convenir; que se puede inferir que tanto el co-demandado como la parte actora estaban de acuerdo, lo cual explica que la parte actora no haya traído pruebas sobre el fraude o la colusión que alegó, porque ya estaba maquinado que el presunto cónyuge demandado iba a convenir en la demanda. Solicitó al Tribunal que considere la situación de deslealtad y analice la dirección de este fraude, al utilizar este proceso en fraude a los derechos de su representada. Que en cuanto al alegato que hizo el co-demandado afirmando que fue presionado, es un hecho nuevo que esta agregando al proceso y que no procede conforme a derecho, que en el momento de la contestación se limitó a convenir en todo los términos expuesto en el libelo en su contra, olvidando el demandado al igual que el actor que, ese acto no puede hacer prueba en contra de su representada, por el contrario, las pruebas que acompañó su representada si constituyen contraprueba de todos los alegatos temerarios improcedente que la parte actora y el co-demandado en su convenimiento establecen.

Que en relación a los hechos controvertidos se encuentran los hechos alegados en el escrito libelar referidos a la mala fe; el conocimiento que tuvo sobre el estado civil casado del vendedor; que tenía conocimiento que era casado el presunto cónyuge por el hecho que era empleada de la Caja de Ahorros; que prestaba asistencia jurídica al co-demandado y que era intermediaria en los créditos para el financiamiento de créditos habitacionales. Que los verdaderos hechos son que su representada es empleada de la Universidad del Zulia y perteneció al C.D. de esa Caja de Ahorros, tal como se evidencia de las pruebas que acompañó en su contestación de la demanda. Señaló que en esos hechos que se funda el actor revela más bien a favor de su representada que todos esos actos de disposición celebrados fueron hechos en su condición de soltero, utilizando la cédula que señala esa condición de soltero, lo que haría presumir que la actora tácitamente convalidaba todos los actos de disposición que su cónyuge hacia sin su consentimiento, y consignó escrito.

En esa misma fecha, la co-demandada arriba citada, mediante diligencia reiteró la impugnación de las copias simples efectuadas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e invocó a su favor los efectos jurídicos del artículo 444 euisdem, con respecto a la documental que riela al folio 36 del expediente.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora promovió pruebas documentales, prueba de informes y la confesión judicial de la co-demandada, X.E.. En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las documentales y la prueba de informes quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo concerniente a la confesión judicial el Tribunal dejó dicho pronunciamiento como punto previo en la definitiva. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada, X.E., el Tribunal las admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 23 de septiembre de 2009 e inadmitió la prueba documental marcada con la letra “M”, por extemporánea conforme con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos que, en fecha 21 de octubre de 2009, fue recibida las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, y en fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral la cual se llevó a efecto el día 20 de noviembre de 2009. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que, consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, (pero que en el documento dice ser soltero), titular de la cédula de identidad No. 7.804.317, domiciliado en Caja Seca, en fecha 12 de septiembre del año 2.007, vendió fraudulentamente en colusión con la compradora y sin el consentimiento de su mandante, de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., plenamente identificada en autos, todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el No. P-97, situado con frente a la calle interna No.3, del Parcelamiento Villa Aurora, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente determinado en el escrito libelar; que le pertenece al ciudadano J.A.B.M., por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 42, Tomo 8, Protocolo 1ero. y por documento de parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, identificado con el nombre de DESARROLLO HABITACIONAL VILLA AURORA, protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el No. 03, Tomo 19, Protocolo 1ero.

Alegó el actor que el ciudadano J.A.B.M., antes identificado, otorgó el referido documento alegando ser de estado civil soltero, valiéndose que la cédula de identidad aparece como tal, cuando en realidad y actualmente su estado civil es casado, según matrimonio civil realizado por ante Prefectura de la Parroquia Cacique Mara (hoy Jefatura Civil de Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1.987, con su mandante B.J.R.P., por lo que solicitó la nulidad absoluta de la venta por cuanto el inmueble forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, y el cónyuge de su mandante no podía disponer libremente del referido bien, sin su consentimiento. Argumentó que la co-demandada, ciudadana X.B.E.D., abogado, teniendo conocimiento que el cónyuge de su mandante era casado y aún así, ambos en colusión, procedieron a realizar la venta fraudulenta; que ambos cometieron el acto ilegal en prejuicio de los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal. Que la co-demandada prestó asistencia jurídica por algún tiempo y sirvió de intermediaria con la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia para el otorgamiento de crédito para el referido Desarrollo Habitacional Villa Aurora, pues labora en dicha Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia.

Señaló que es un título viciado lo que impide que este sea traslativo de la propiedad, debido a que le falta el consentimiento de la actora, por ser propietaria del cincuenta por ciento (50) de los derechos, trasmitidos unilateralmente de manera fraudulenta, siendo sólo un símbolo o una apariencia de título, ya que carece de uno de los elementos necesarios y requisitos esencial para su existencia y validez de los contrato, lo que hace procedente la nulidad absoluta del contrato de compra-venta.

Invocó los artículos 148, 149, 154, 155, 156 ordinal primero, 164, 168, 170, 1.141 y 1.346 del Código Civil, y que por todo lo antes expuesto, demandó la nulidad de venta del instrumento suscrito por los ciudadanos J.A.B.M. y X.B.E.D., identificados en autos. Se reservó el derecho de intentar otras acciones judiciales en contra de los demandados y estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

-IV-

CONVENIMIENTO

Consta de las actas procesales que, el doctor L.B.D.L. acreditó la representación del co-demandado, ciudadano J.A.B., mediante copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo. La co-demandada X.E., lo impugnó dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de noviembre de 2009, el co-demandado consignó copia certificada y por cuanto la co-demandada en la audiencia pública desistió de la impugnación y alegó que el representante judicial del co-demandado no tiene facultad expresa para convenir en la presente causa de conformidad con el artículo 154 eiusdem, el Tribunal tiene como válida la representación de autos. En fecha 21 de julio de 2009, convino expresamente en la pretensión de la accionante, a fin de dar por terminado el presente litigio, y expuso:

…”Convengo plenamente en la pretensión de la demandante porque efectivamente mi mandante J.A.B.M., es CASADO, con la ciudadana B.J.R.P.D.B., desde el 01 de agosto del año 1.987, parte demandante en la presente causa y en consecuencia convento plenamente en la NULIDAD DE VENTA del inmueble a que se contrae el documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 03, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que le fue vendido de manera pura, simple, e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.757, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues el mismo fue vendido sin el consentimiento de su esposa ciudadana B.J.R.D.B., todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el Nº P-97, situado con frente a la calle interna Nº 3, del parcelamiento Villa Aurora ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. antiguo Municipio Cacique Mara hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo inmueble consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño sin terminar y cocina sin terminar, con techos de tabelones (placa liviana) sin impermeabilizar, paredes de bloques sin frisar, pisos rústicos de cemento, ventanas de hierro y vidrio con dos puesto de estacionamiento, cerca de bloques con pérgolas y sin portones de entrada y de estacionamiento.- El mencionado inmueble se encuentra debidamente cercado con paredes de bloques de cemento en sus linderos sur, este y oeste.- La parcela de terreno en el cual se encuentra construida la vivienda mide Nueve Metros (9 mts) de ancho, Catorce metros (14 mts) de largo conformando una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METRO CUADRADOS (126 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cale interna Nº 3, SUR: Con parcela Nº 89, ESTE: Con parcela Nº 98 y OESTE: Con parcela Nº 96.- El descrito inmueble le pertenece al ciudadano J.A.B.M., de la siguiente manera: 1.- El terreno por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre del año 1.999, anotado bajo el Nº 42, tomo 8, protocolo 1ero y de documento de parcelamiento otorgado conforme a la ley de Ventas de Parcelas, identificado con el nombre de DESARROLLO HABITACIONAL VILLA AURORA, protocolizado dicho Registro en fecha 17 de noviembre del año 1.999, anotado bajo el Nº 03, tomo 19, protocolo 1ero.- 2.- La casa de habitación por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio tal como se evidencia del precitado Documento de Parcelamiento antes descrito.- En este estado presente el ciudadano A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.R.P.D.B., expongo: ACEPTO el convenimiento realizado por la parte demandada en los términos expresados.- Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal en el documento autenticado ante esa notaría en fecha 12 de septiembre del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 03, tomo 45 de los libros de autenticaciones, así como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro a los mismos fines. Es todo...”

-V-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-demandada X.B.E.D., impugnó la copia simple del instrumento poder presentado por el ciudadano L.B.D.L., que corre inserto al folio 17 del expediente, y las copias fotostáticas del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 11 del expediente. Admitió que adquirió del ciudadano J.A.B., pero de buena fe, legal y válida, el inmueble al que se refiere la demanda de nulidad; que lo hizo en la fecha, por el precio y según consta en el documento que indica el actor. Convino que el ciudadano J.A.B. otorgó el referido documento alegando ser de estado civil soltero, “valiéndose que la cédula de identidad aparece como tal”; pero hasta ver la certificación del acta de matrimonio es que tiene conocimiento de la presunta condición de casado; que no le consta, pues no sabe si ese matrimonio subsistía para la fecha de la venta, pues no conocía, ni conoce la vida personal de dicho ciudadano. De estar vigente dicho matrimonio, tampoco le consta el régimen de bienes escogidos por los cónyuges, por lo que formalmente controvirtió y negó tales hechos.

Negó, rechazó y contradijo en forma detallada los hechos invocados en el escrito libelar; que la parte actora no promovió con su demanda ninguna prueba que haga inferir ni siquiera de manera indiciaria semejante afirmación que pudiera saber la condición de casado del vendedor, y mucho menos colusión entre ellos.

Alegó que deberá declararse improcedente la acción de nulidad y corresponderá en una acción entre los cónyuges dilucidar la responsabilidad que tiene quien ejecuta el acto de disposición frente al otro que no autorizó; que existen otros bienes en el mismo conjunto residencial (locales comerciales y viviendas fabricadas) en las que se pueden ejecutar acciones y medidas tendentes a ello, sin lesionar los terceros que de buena fe han adquirido bienes del co-demandado.

Con respecto a la carga de la prueba, señaló que la parte actora en este procedimiento no acompañó a la demanda tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civl, prueba idónea y pertinente que demuestre sus afirmaciones de mala fe.

Que en realidad lo que ocurrió en este caso fue que el señor J.B., siempre se identificó como soltero, en todos los actos y contratos de adquisición del terreno sobre el que desarrolló el parcelamiento y posteriormente el desarrollo habitacional “Villa Aurora”; que el vendedor recibió la totalidad del precio por la vivienda que le vendió en la oportunidad que indica tanto el documento privado que acompañó marcado con la letra “A”, el cual otorgó al recibir dicha cantidad de dinero, como en la oportunidad que otorgó el documento de compraventa; que para el otorgamiento de este último, tuvo que ubicarlo en la población de Caja Seca en donde fue informada que estaba residenciado y hacer múltiples diligencias para que otorgara dicho documento aún autenticado; que no ha podido registrar, debido a una medida de prohibición de enajenar y gravar que mantiene entre otros, el inmueble de su propiedad, derivada de un juicio por cumplimiento de contrato de venta sobre otra casa del mismo desarrollo habitacional, seguido en contra del ciudadano J.B., por la ciudadana H.E. (exp. 48.192 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). Acompañó copia marcada con la letra “B”. Que en ningún documento de los anteriores al cuestionado, desde que el ciudadano J.B. adquirió el inmueble que le transfirió valida y legalmente, consta que era casado.

En ese acto la parte co-demandada señaló detalladamente los citados instrumentos y alegó que existen otras ventas que trajo a los autos que no fueron impugnadas por la cónyuge y por tanto fueron consentidas tácitamente por ella, al no haberse ejercido la correspondiente acción de nulidad en el lapso de 5 años, donde se identificó como soltero el ciudadano J.B. en la ejecución de actos de disposición de parcelas y residencias del mismo desarrollo habitacional. Que los compradores tramitaron por la Caja de Ahorros de L.U.Z. sus respectivos créditos para comprar, lo que hecha por tierra el alegato de la actora en el sentido de que en esas tramitaciones tenía motivos para conocer su condición de casado; que la actora no ha promovido prueba alguna en el sentido del motivo que alegó como fundamento de su conocimiento del estado civil del cónyuge vendedor y del presunto fraude o colusión con él. Reiteró que el ciudadano J.B. se identificó en todos los actos como soltero, tal y como se demuestra de la cadena de documentos públicos que acompañó marcados con las letras F, G, H, I, J.

Enfatizó que resulta extraño que en fecha 21 de los corrientes, un día antes de precluir el lapso para la contestación de la demanda, la parte actora y su presunto cónyuge, el co-demandado J.B., convinieran maliciosa, perversa y fraudulentamente en su perjuicio, hecho que además configura el delito de estafa prevista en la legislación penal, por lo que se reservó la acción de estafa a intentar en su contra ante los órganos competentes; que pudiera derivarse una presunción ominis de fraude o composición del vendedor y su presunta cónyuge accionante para despojarla del inmueble que compró legal y válidamente.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. T.Á.L.. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.

“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

“…DOCTRINA.- Buena fe objetiva. “la buena fe a la que alude el artículo 1.160 no es la buena fe en sentido subjetivo, sino en la noción de buena fe en sentido objetivo, es decir, como regla de conducta. La buena fe objetiva consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. Mientras que la honestidad está intrínsicamente ligada a la intención de la persona, la lealtad de refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a normas y standards de conducta y con relación a la satisfacción de las expectativas- el interés- de la otra parte. Desde este punto de vista se caracteriza a la buena fe en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas al haber celebrado un contrato en particular”. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a A.A.M., Vol II. MATOS, Gonzalo. La buena fe en la ejecución del contrato. Editor F.P.A., 2004; págs.421 y 422).”….Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 351.

Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales que se ha venido suscitando desde la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 por ante este Despacho, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden es importante acotar que, el Dr. E.C.B. ha señalado que, en el procedimiento oral, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, por lo que concluye que la intención del Legislador Patrio sólo persigue un cambio en la mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo sea la regla en los Tribunales Civiles.

Visto el procedimiento de esta forma vale destacar que, son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 860 eiusdem, por lo que podemos concluir que cumplidos los extremos previstos en los artículos 864 y 865 del citado Código, la audiencia preliminar es el pilar fundamental de la controversia, pues permite simplificar en gran parte el procedimiento pues es compatible con los sistemas oral y escrito; la reunión del Juez con las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, convenir en algunos hechos y considerar admitidos y probados con las pruebas aportadas en el escrito libelar y la contestación, considerarlas superfluas, impertinentes o dilatorias, reducir o precisar el objeto, complementar el pedido de pruebas y anunciar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y verificar la regularidad procesal, en fin es un sistema de gran flexibilidad ya que permite la conciliación del proceso con la necesaria presencia de las partes y permite al Juez inmiscuirse en la controversia.

En cuanto a las normas aplicables al presente juicio se pueden señalar los artículos 148, 149, 155, 165, 168 y 170 del Código Civil entre otros.

Reza el artículo 148 del citado Código que:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

El Artículo 149 eiusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

El artículo 155 del Código Civil:

Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecuta por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.

Artículo 164 ejusdem:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

El artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

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El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Cabe destacar que al órgano jurisdiccional no le esta permitido hacer interpretaciones con respecto a la intención o no de las partes, lo cual conllevaría a suplir alegatos no expuestos. Estamos ante una demanda simple de nulidad de venta; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado...”. (Sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R. y otros, expediente Nº 99-097).

En cuanto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Exp. R. C Nº 2003- 936, en fecha 20 de julio de 2004 dejó asentado:

“…Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, esta Sala en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. contra D.G. y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial: “...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Resaltado del Tribunal).”

En materia de comunidad considera oportuno este Despacho transcribir del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, de las páginas 64 y 70, que señalan:

“…JURISPRUDENCIA.- Se presume como perteneciente a la Comunidad, todos los bienes habidos durante el matrimonio. “(…) Por lo que respecta al medio probatorio admisible para la demostración de los supuestos a que se refieren las reglas sustantivas transcritas, la disposición del artículo 164 ibídem, igual al del derogado, consagra la presunción iuris tantum, según la cual se presume como pertenecientes a la comunidad “(…) todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (…)” De ello se deduce que para probar que el bien de que se trata forma parte de la comunidad sólo se requieren dos condiciones: La demostración de que fue adquirido por alguno de los cónyuges a título oneroso; y, que la adquisición fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, sin que se le exija al interesado la prueba del origen del dinero sufragado por tal concepto”. (Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Nº 6.678. Sentencia del 30-07-1996).”

“…JURISPRUDENCIA.-interpretación del artículo 164 del Código Civil. “(…) En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta máxima jurisdicción estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza: >. De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno solo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determina la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. (…) En caso de una compra venta, la causa de adquisición esta representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejerció de quines contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.”

-VII-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Original de instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 del expediente; copia simple del instrumento autenticado en fecha 12 de septiembre de 2007, el cual cursa a los folios 9 y 10 del expediente y copia simple del acta de matrimonio de fecha 01 de agosto de 1987, cursante al folio 11 del expediente.

En relación a las documentales referidas a la copia certificada del acta de matrimonio consignada conjuntamente con las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cabe destacar que la parte co-demandada, ciudadana X.E., en el lapso de la contestación impugnó la copia que riela al folio 11 del presente expediente, no obstante, por cuanto la parte actora consignó dentro del lapso legal copia certificada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos J.A.B.M. y B.J.R.P., contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Cacique Mara (hoy Jefatura Civil de Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1.987; esta prueba se adminicula con la prueba de informes promovida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que remitió los datos filiatorios del ciudadano J.A.B.M..

Riela al folio 9 y 10 del expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca; Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2007, y por cuanto fue consignado junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los demandados aceptaron en forma expresa dicho instrumento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 de Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que en fecha en fecha 12 de septiembre de 2.007, el co-demandado, cónyuge de la actora vendió de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., plenamente identificada en autos, todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el No. P-97, situado con frente a la calle interna No.3, del Parcelamiento Villa Aurora, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en el citado instrumento se evidencia que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana B.J.R.P., ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación, y así se decide.

En lo referente a las prueba de informes referida a que se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, a fin de que remita copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.B.M., este Tribunal inadmitió dicha prueba, por cuanto la parte actora debió utilizar otros medios de pruebas.

En relación a la confesión judicial de la co-demandada promovida por el actor, y que insistió en la audiencia oral que el Tribunal le otorgue valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Por su parte, el co-demandado invocó en la audiencia oral los efectos jurídicos del artículo 168 del Código Civil y el artículo 1.141 eiusdem, y planteó doble nulidad en lo concerniente a lo alegado por la ciudadana X.E., en el escrito de contestación específicamente al folio 33 del expediente, cuando manifestó que presionado por su persona, valiéndose para ello del documento privado de fecha 15 de diciembre de 1999, el ciudadano J.B. le otorgó el documento autenticado, considera este Tribunal que el contrato con antelación a la firma autenticada tenía fuerza entre las partes, por lo que no puede ser considerado como violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.151 del Código Civil, ya que en esta materia debe atenderse a la edad, sexo y condición de la persona, aunado a que este Juzgado acoge como propio el criterio sostenido por la doctrina y que ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En cuanto al cuestionamiento efectuado por la parte actora y la impugnación realizada por el co-demandado en la audiencia oral al instrumento marcado por la letra “A”, que se refiere al documento privado arriba citado, se declara improcedente por extemporánea, con especial indicación de los artículos 860, 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, la co-demandada X.B.E.D., consignó las siguientes pruebas:

Marcado con la letra (A), original de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1.999; con la letra (B), copia simple del oficio Nº 574-01; con la letra (C), copia certificada del documento de propiedad de adquisición de fecha 04 de noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 42; con la letra (D), copia certificada del documento del parcelamiento, de fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el No. 28; con la letra (E), copia certificada del documento de aclaratoria del parcelamiento, de fecha 27 de diciembre de 1.999, No. 3; con la letra (F), copia certificada del documento de compra venta del inmueble de fecha 28 de diciembre de 1.999), No. 49; con la letra (G), copia certificada del documento de fecha 14 diciembre de 1.999, No. 42; con la letra (H), copia certificada del documento de fecha 20 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 50; con la letra (I), copia certificada de documento de fecha 08 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 23; con la letra (J), copia certificada de fecha 29 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 41; con la letra (K), copias simples de la noticia Impresa del diario panorama y con la letra (L), original de c.d.t., documentales que rielan de los folios 36 al 108 del expediente.

En relación a los documentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa: El instrumento marcado con la letra “C”) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 1999, registrado bajo el No. 42, Tomo 8°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 39 al 47 del expediente; “D”) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 1999, registrado bajo el No. 28, Tomo 11°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 48 al 59 del expediente; “E”) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 3, Tomo 19°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 60 al 65 del expediente; “F”) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 49, Tomo 18°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 66 al 73 del expediente; “G”) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 42, Tomo 16°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 74 al 81 del expediente; “H”) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 50, Tomo 17°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 82 al 89 del expediente; “I”) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 23, Tomo 15°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 90 al 96 del expediente y “J”) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 41, Tomo 19°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 97 al 104 del expediente, este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento jurídico se contrae, por lo que aprecia que el ciudadano J.B., en los negocios jurídicos que consta a los autos se identificó ante los funcionarios competentes como soltero; de igual forma se evidencia de los mencionados documentos que, la co-demandada X.E., conjuntamente con la ciudadana G.V.D.B., actuaban con el carácter de Vice-presidente encargada de la Presidencia y Tesorera, respectivamente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ); que el co-demandado siempre realizó actos de disposición sobre los bienes de la comunidad conyugal utilizando la cédula de soltero, y que la ciudadana X.E. en el ejercicio de sus funciones no tenía porque tener conocimiento de la comunidad conyugal alegada por el actor, y así se decide.

En cuanto al documento consignado junto al escrito de contestación de la demanda, marcado con el literal “A”, referida al recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1999, cursante al folio 36 del expediente, y por cuanto la parte actora no impugnó ni desconoció dicho documento en el transcurso del proceso, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y en consecuencia, se tiene como cierto que, ambas partes celebraron dicha negociación. Cabe destacar que, el cuestionamiento efectuado por la parte actora y por el co-demandado en la audiencia oral no da lugar en derecho por cuanto el momento de impugnar dicha prueba fue en la audiencia preliminar, y así en los límites de la controversia quedaba como un hecho controvertido, y así queda declarado.

En relación al documento consignado junto al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “L”; referida a la c.d.T. expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 22 de julio de 2009, cursante al folio 108 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso, aunado a que de las demás probanzas se evidencia el cargo que ejerció la co-demandada.

En lo atinente a las pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “B” y “K”, cursante a los folios 37, 38 y 106 del expediente, observa este Tribunal que dicha pruebas no fueron cuestionadas durante el proceso por la parte actora. En la audiencia oral el co-demandado impugnó dichas copias en forma extemporánea, no obstante, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente juicio.

Con respecto a la prueba documental marcada con la Letra “M” y consignada junto al escrito de promoción de pruebas, referida a la copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2000, este Juzgado la inadmitió por extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

En relación a la prueba de mero derecho promovida en el lapso probatorio el Tribunal declaró que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T.. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

-VIII-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, considera este Tribunal que en el presente juicio ha quedado demostrado que entre el ciudadano J.A.B., codemandado en la presente causa, y la ciudadana B.J.R.P., contrajeron matrimonio de fecha 01 de agosto de 1.987, según del acta de matrimonio civil realizado por ante Prefectura de la Parroquia Cacique Mara (hoy Jefatura Civil de Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 04 de noviembre de 1999, el ciudadano J.A.B.M., adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 8, Protocolo 1ero. y por documento de Parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, identificado con el nombre de DESARROLLO HABITACIONAL VILLA AURORA, protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el No. 03, Tomo 19, Protocolo 1ero; que igualmente quedó demostrado que el co-demandado, en fecha 12 de septiembre del año 2.007, vendió de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., plenamente identificada en autos, todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el No. P-97, situado con frente a la calle interna No.3, del Parcelamiento Villa Aurora, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana B.J.R.P., ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación, por lo que concluye este Tribunal que:

En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, para enajenar a cualquier título o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en este caso de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que existe entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el presupuesto pautado en la norma antes citada ampara la pretensión de la parte actora y en consecuencia, es improcedente el alegato de la codemandada relacionado al fraude procesal y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, son anulables los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, cuanto quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecía a la comunidad conyugal. En el caso de autos quedó demostrado que la cónyuge no otorgó el consentimiento para la venta del inmueble objeto de la litis, sin embargo, la parte actora no logró comprobar que sabido era por la compradora de la existencia de la comunidad, presupuesto necesario para que pueda prosperar la presente acción de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la pretensión no se encuentra ajustada a los términos señalados en dicha norma; pues no consta en autos pruebas que demuestren que la compradora tenía conocimiento cierto de la comunidad conyugal. En lo referente a la prohibición de enajenar y gravar que cursa a los autos y que hizo valer el actor en la audiencia oral como conocido por la compradora de tal gravamen, en principio es un hecho nuevo no invocado en el escrito libelar; aunado a que se refiere a un juicio intentado por un tercero y referido a otro inmueble que no guarda relación con la presente controversia, en consecuencia, no puede este Juzgado aplicar falsamente el artículo 170 del Código Civil, y dar por cierto el hecho positivo y concreto de que sabido era por la compradora de la existencia de la comunidad, ya que justamente la defensa de la co-demandada X.E. fue dirigida al contenido de este artículo, que no tenía ningún conocimiento de la pertenencia del bien a la comunidad conyugal, quedando entendido que, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, es carga del actor demostrar los hechos invocados en el escrito libelar. En otras palabras, no puede este Tribunal suponer que si bien el inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, resulta suficiente per se, para declarar procedente la nulidad del contrato que se pretende, pues de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 170 del Código Civil, deben cumplir en forma concurrentes los presupuestos establecido en la referida norma.

Por otra parte, existe plena prueba en autos que, la parte actora, ciudadana B.J.R.D.B., tenía conocimiento cierto que, el ciudadano J.A.B.M., ejercía actos de administración sobre los bienes de la comunidad conyugal, cuya tolerancia esta comprobada en autos según consta de las notas marginales que rielan al vuelto del folio 57 del expediente, de fecha 10 de abril de 2001 y nota del 31 de octubre de 2001, según se evidencian del documento de parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, identificado con el nombre de DESARROLLO HABITACIONAL VILLA AURORA, protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el No. 28, Tomo 11, Protocolo 1ero, cursante a los folios del 48 al 59 del expediente, marcado con la letra “D”; al folio 63 del expediente, constata el Tribunal nota de fecha 10 de abril de 2001, según documento marcado con la letra “E”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 3, Tomo 19°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, cursante a los folios del 60 al 65 del expediente, mediante la cual se evidencia que la parte actora y el co-demandado en fecha posterior a los actos de administración de los bienes de la comunidad por el ciudadano J.B. en su condición de soltero, realizaron diversos negocios jurídicos referidos al parcelamiento en comento en forma conjunta; instrumentos éstos traídos a los autos en copias certificadas por la co-demandada X.E. en el presente juicio, y que conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Civil, surte efectos legales. En consecuencia, no existe prueba de que la venta fuera fraudulenta y en colusión entre los otorgantes y así se decide.

En razón de los argumentos expuestos y por cuanto el artículo 1.160 del Código Civil, reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto la parte co-demandada en el transcurso del proceso logró desvirtuar los alegatos que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, y de conforme con lo prescrito en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal concluye que, la parte actora no logró demostrar los hechos invocados en el escrito libelar y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara sin lugar la acción que por nulidad de venta fue interpuesta por la parte demandante y así se decide.

En relación al convenimiento celebrado por la parte actora y el co-demandado ciudadano J.B., en el presente juicio y con vista al cuestionamiento efectuado por la co-demandada X.E., en el transcurso del proceso referente a una presunción ominis de fraude o composición del vendedor, este Tribunal considera que no procede tal alegato de acuerdo a las probanzas que consta en autos. En lo atinente a la solicitud de homologación solicitada por los intervinientes en dicho acto, este Juzgado declara improcedente la misma por cuanto existe un litis consorcio necesario pasivo, aunado a que el apoderado judicial del codemandado no tiene facultad expresa para convenir en la presente causa, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IX-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fue intentada por la ciudadana B.J.R.P., en contra del ciudadano J.A.B.M. y de la ciudadana X.B.E.D., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante en costas por haber sido vencida totalmente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR

Exp. Nº 1995-09

Nulidad de venta

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