Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

ASUNTO: AP31-V-2011-000391

El juicio por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana CARMEN AIDA RIVILLO CALATRABA, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.686, representada judicialmente por los abogados J.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.738 y 140.764, contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.959.073 y 13.137.597, respectivamente, representadas en juicio por el abogado M.Á. de A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, se inició por libelo de demanda incoada el 14 de febrero de 2012 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.

Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que la tarde del 13 de noviembre de 2010, se dirigía a su residencia El Jardín, ubicada en la avenida circunvalación del sol de la urbanización El Cafetal, con su vehículo tipo sedan, uso particular, marca ford, modelo fiesta 1.6, año 2002, color rojo, placa MDC641, serial de carrocería 8YPBP01C728A18606, serial de motor 2A1860618 y, estando parada en una cola, vio que una camioneta marca ford, modelo Explorer, tipo sport Wagon, color azul, año 2007, servicio particular, placa DCL30F, propiedad de la ciudadana S.C. y conducida por C.N., se desplazaba a gran velocidad en el mismo sentido e impactó violentamente en la parte trasera de su vehículo, proyectándolo contra el vehículo que se encontraba delante, quien a su vez se proyectó contra el vehículo que se había detenido para entrar en la citada residencia, ocasionándole daños, mientras que la conductora retrocedió y se estacionó a su derecha. Que los daños fueron avaluados en la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000).

Que de la versión expuesta a las autoridades de tránsito, es evidente que la conductora de la camioneta Explorer fue la que originó el accidente al conducir con evidente negligencia al no observar las elementales normas de tránsito.

Que ante la negativa de pago de dichos daños, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil, demanda a las citadas ciudadanas a los fines que paguen o sean condenadas al pago de la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000) por los daños materiales causados así como la suma de dinero que resulte de la indexación de esa suma dineraria.

El 18 de julio de 2012, las codemandadas contestaron a la demanda. Como primera defensa alegaron la prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En efecto, afirmaron que si el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2010 y se les citó el 13 de junio de 2012 (sic), había transcurrido el lapso legal de prescripción.

Admitieron como cierto la ocurrencia del accidente el 13 de noviembre de 2010 en el lugar indicado por la parte actora, en los que se involucraron los cuatro vehículos.

Sobre el mérito, negó los hechos afirmados por la parte actora. Negó que el vehículo propiedad de la actora se encontrase para el momento parado y, que la camioneta Explorer circulase a exceso de velocidad, ni que haya frenado y hechos las maniobras para esquivar al vehículo.

Que la conductora de la camioneta Explorer circulaba por la citada avenida observando todas las medidas de seguridad dado que el pavimento se encontraba mojado, cuando al llegar a la altura de las residencias El Jardín, se percató que los vehículos que circulaban delante de ella, habían impactado uno a otros, “siendo sorprendida igualmente, con lo cual realizó una maniobra para tratar de esquivar al vehículo número 3, sin embargo logró impactarlo levemente, es por ello que no aparece graficado el vehículo Nº 4 detrás del vehículo Nº 3, sino que se sitúa a la derecha, y que el fiscal se negó a graficar…”

Que el accidente se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Nº 1, quien se paró en el canal izquierdo sin tomar las precauciones para entrar a las residencias El Jardín.

Negó haber causado daños en la parte delantera y laterales al vehículo Nº 3, pues se los causó la propia parte actora al impactar la parte trasera al vehículo Nº 2, antes de que la camioneta lo impactara.

SEGUNDO

Antes del mérito ha de resolverse la prescripción alegada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 196 eiusdem, las acciones civiles para exigir la reparación de estos daños prescriben a los doce meses, contados desde el accidente. En este caso, consta que el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2010, mientras que la parte actora aportó copia certificada de compulsa donde consta que el 24 de agosto de 2011, se registró, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969, se interrumpió la prescripción en esa fecha, comenzando así nuevo lapso de prescripción y, siendo que las demandadas se dieron por citadas el 27 de junio de 2012, evidentemente no había transcurrido dicho lapso de prescripción, por lo que se niega tal defensa.

Sobre el mérito del asunto, se tiene que el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente que originó esta pretensión, señala:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.

La única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor o, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, estas dos últimas circunstancias no han sido alegadas en este caso.

Constan actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a la ocurrencia del accidente, que es un hecho admitido. En dichas actuaciones consta las declaraciones de la codemandada conductora de la camioneta involucrada en el accidente e indicó que circulaba por dicha vía cuando “…repentinamente se frenó el carro del frente, escuche un impacto e inmediatamente frené y traté de esquivarlo. Lamentablemente le llegué al carro del frente”. Se trata de una afirmación de la conductora que se vio involucrada en el accidente y al ser incorporado a esas actuaciones administrativas deben tenerse como fidedignas.

La conducta esperada en estos casos en que un vehículo circula, es la de hacerlo a una velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando se observe a otros vehículos detenidos en la misma vía o cuando el pavimento se encuentra mojado o deslizante, tal como lo dispone el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente.

En este caso, la propia parte demandada admitió no sólo que el pavimento estaba mojado por haber llovido, sino que a pesar de haber maniobrado, su vehículo impactó al de la actora y, pese haber dicho que eso fue levemente y que a lo sumo pudo haber causado los daños en su parte trasera, no probó que para el momento del impacto, ya el carro de la actora había impactado con el siguiente vehículo, única forma de desvirtuar en este caso, la presunción iuris tantum de la norma antes referida.

En tal sentido, no habiendo prueba que desvirtúe dicha presunción legal, debe tenerse que el impacto del vehículo conducido por la codemandada no solo causó los daños en la parte trasera del mismo sino que, como consecuencia del mismo, lo proyectó contra el vehículo siguiente y con ello, los daños en la parte delantera y lateral del mismo, por lo que ha de tenerse que todos los daños alegados como causados al vehículo de la actora derivan del accidente en referencia.

Todo ello, en el entendido que no se probó lo alegado respecto al hecho del tercero (conductor del vehículo 1) como causante del accidente. En efecto, no se aprecian elementos de convicción que den a entender que dicho conductor haya detenido de manera intespectiva el vehículo por él conducido y ello haya desencadenado el impacto de los vehículos que circulaban detrás.

El hecho de incorporar un vehículo a la circulación, lleva consigo unos riegos. De allí que la conductora y la dueña sean solidariamente responsables objetivamente de reparar los daños causados por el vehículo conducido y que al impactar con el de la actora produjo los daños materiales reclamados, al no darse una de las causales eximente de dicha responsabilidad.

Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño material causado, producto del accidente en que se vio involucrado el vehículo conducido por la ciudadana C.Á., propiedad de la otra codemandada S.C., debe soportar las consecuencias de la responsabilidad objetiva establecida por el legislador en la Ley de Transporte Terrestre, que le impone la reparación de todo daño causado y dentro de ellos los materiales reclamados, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe soportar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, si es el caso.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentada por la ciudadana C.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 15.665.686, contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., titulares de la cédula de identidad números 2.959.073 y 13.137.597, en ese orden. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), por concepto de daños materiales producidos al vehículo propiedad de la demandante. SEGUNDO: se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considerará los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el veintidós (22) de febrero de 2011 hasta esta fecha, 14 de enero de 2013. Se condena en costas a la parte demandada”.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

T.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA

TABATA G.

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