Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió y le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), incoado por la ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.924, actuando en su carácter de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 10, de fecha 18 de mayo de 1982, asistida por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 72.903; en contra de la ciudadana G.D.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.579.913, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en pagar la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs.3.080,00), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio insolutas y de plazo vencido discriminados de la siguiente manera: Cuotas Ordinarias correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cada mes, suman la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20,000,oo), cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo); los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,oo) cada mes, suman la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo), mas los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hacen un total de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,oo); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50,oo) cada mes, suman la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F./ 600,oo); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) cada mes, suman la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F./ 600,oo); los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2010, a razón de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F./ 250,oo); los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) cada mes, suman la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F./ 850,oo).por diez meses correspondiente al año 2010. Acumulando un total de Cuotas Ordinarias de Condominio por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 2.990,00). Cuotas Extraordinarias: Una (1) cuota especial fijada para formalizar convenio de pago por la deuda acumulada a hidrolago, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido desde el 30 de octubre de 2010, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “3-3” de la Planta tercera, del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, ubicado en la margen de la calle 99B, con calle 97-A, No. 42A-109, sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M. del estado Zulia; demanda esta basada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 04 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio Leddy Bravo Faria actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.

En fecha 29 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que le había sido imposible practicar la citación personal de la demandada de actas.

En fecha 29 de julio de 2011, la abogada Leddy Bravo Faria actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Leddy Bravo Faria actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando los diarios Panorama y La Verdad, de esta localidad, donde aparecen los carteles de citación de la demandada.

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas, los periódicos consignados.

En fecha 03 de agosto de 2012, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada G.d.J.B.C. actuando con el carácter de parte demandada, estampó diligencia dándose por citada.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la abogada G.d.J.B.C., actuando con el carácter de parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada G.d.J.B.C., actuando con el carácter de parte demandada, estampó diligencia otorgando poder apud-acta al abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal profirió sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Leddy Bravo Faria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia dándose por notificada de la sentencia interlocutoria con relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado E.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 20 de septiembre de 2012.

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que la ciudadana G.d.J.B.C., es propietaria de un apartamento signado con la letra “3-3” de la planta tercera, del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, ubicado en la margen en la calle 99B, con calle 87A, No.42A-109, Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M. del estado Zulia.

Que la referida ciudadana en su condición de propietaria del inmueble no cumple con su obligación desde el mes de agosto del año 2004, acumulando con su representada Condominio Torre “B”, una deuda que alcanza la suma de Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.3.560,oo), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, insolutas y de plazo vencido, negándose rotundamente, y sin motivo alguno, a pagar todas y cada una de estas aportaciones, las cuales para el año 2004, se pagaban en la cantidad expresada en moneda actual de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,oo), cuando se aprobó el aumento a 120,oo Bs.F., acumulando una deuda durante 6 años y 2 meses, por la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs.3.080,00).

Que a pesar de estar ocupando dicho apartamento por su legítimo hijo A.S.B., según información suministrada por la Administradora del Condominio, y de todas las gestiones de cobranza que han realizado las diferentes Junta de Condominio, la Administradora y la Asambleas de Propietarios, aunado a la cobranza extrajudicial que hiciere el despacho de bogados, representado por los Doctores Leddy Bravo Faria y F.D.Z., designados como apoderados del Condominio Torre B, en Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 26 de marzo de 2009.

Que se acompañó al libelo de demanda las diferentes cartas de cobro las cuales se ratificó en la reforma de demanda y cuyos gastos extrajudiciales, se ratifican, para lograr el pago de las cuotas de condominio que vienen desde el año 2004 hasta el año 201, por la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs..3.080,oo), insolutas y de plazo vencido y que corresponden a los siguientes meses y conceptos: Cuotas Ordinarias de Condominio: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cada mes, las cuales totalizan la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,oo).

Que debe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20,000,oo), cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F. 240.000,oo).

Que debe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (BsF. 240.000,oo).

Que debe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (fraccionado) a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,oo) cada mes, suman la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (BsF. 160.000,oo), por ocho (8) meses correspondiente al año 2007. Más los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000, oo), por cuatro (4) meses correspondiente al año 2007, los cuales totalizan la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000, oo) por doce (12) meses correspondientes al año 2007.

Que debe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50, oo) cada mes, los cuales totalizan la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo).

Que debe los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,oo) cada mes, los cuales totalizan la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo).

Que debe los meses enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2010, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50, oo) cada mes, suman la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250, oo). Más los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600.oo), cada mes, suman la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 850, oo) por diez (10) meses correspondiente al año 2010.

Que ha acumulado un total en cuotas ordinarias de condominio por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 2990, oo).

Que debe cuotas extraordinarias discriminada de la siguiente manera: Una (1) cuota especial aprobada por Asamblea de Propietarios como pago de 1º, de cuota fijada para formalizar Convenio de Pago por Deuda acumulada a Hidrolago, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250, oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido, desde el 30 de octubre de 2010.

Que dan como resultado en cuotas ordinarias la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 2990,oo) y por cuotas extraordinarias del año 2010 la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F./ 250,oo)., para un total general de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F./ 3.240,oo).

Que en el año 2007, por cuenta de ese apartamento se realizó un abono a la Junta de Condominio por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160., oo), que en moneda actual es 160 Ciento Sesenta Bolívares Fuertes, otorgando un recibo de pago sobre los meses de enero a agosto 2007.

Que quedó un saldo pendiente insoluto y de plazo vencido por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,oo), de ese año, desde el mes de septiembre a diciembre de 2007, siendo el monto real y efectivo pendiente por pagar vencido desde el mes de agosto de 2004, hasta el mes de diciembre de 2006, más desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de octubre del 2010, ambos inclusive, por Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio de Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.080,oo) durante 6 años y dos (2) meses, insoluto y de plazo vencido.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº: 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expreso lo siguiente:

“…….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto el criterio asentado, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la presente causa se trata de una demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, donde la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, su actividad probatoria tiene que estar dirigida a desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, es decir, que la obligación de pago de las cuotas de condominio no existen. En este sentido, la parte demandada no promovió prueba para desvirtuar los hechos contenidos en la demanda, sino que invocó el principio de la adquisición de la prueba, que no contradice las planillas o liquidaciones de las cuotas ordinarias y extraordinarias emitidas por la administradora que tienen fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ende, la demandada no promovió nada que le favoreciera, y en relación a que la petición no sea contraria a derecho, ciertamente la acción propuesta no esta prohibida por ley.

Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atendiendo a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la ciudadana A.M.D.M., en su carácter de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, en contra de la ciudadana G.D.J.B.C. .

En consecuencia, se condena a la ciudadana G.d.J.B.C. a pagar la cantidad de tres mil ochenta bolívares (Bs. 3080,00), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que comprende los meses de agosto a diciembre de 2004, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); enero a diciembre de 2005, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); enero a diciembre de 2006, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de cincuenta bolívares; enero a diciembre de 2008, a razón de cincuenta bolívares; enero a diciembre de 2009, a razón de cincuenta bolívares; enero, febrero, marzo, abril , y mayo de 2010, a razón de cincuenta bolívares; junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2010, a razón de ciento veinte bolívares; y una (1) cuota extraordinaria de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), mas las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que se continúen venciendo hasta sentencia definitivamente firme.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de 0ctubre del año 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una y media de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR