Decisión nº 159 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.V..

Maiquetía, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: WN11-V-2012-000100 (NÚMERO ANTIGUO 1741/12)

PARTE ACTORA: ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 33, tomo 132-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: X.R.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.334.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 13 del segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.B. CARRICATI Y J.R.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065 y 39.055, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTO “SIN INFORMES”

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Admitida por auto de fecha 03 de julio de 2012, citada la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el apoderado y consignó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. En Fecha 18 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 eiusdem. En fecha 28 de abril de 2014, se dicto auto ordenando la notificación de las partes, en razón del reinicio de las actividades judiciales, conforme a la Resolución N° 2014-04, emanada de la Coordinación Civil de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de julio del 2014, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido las formalidades conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.

CAPITULO PRIMERO

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos: Alegó la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 30 de diciembre de 2003, la presidenta de la Empresa Roamar Asistencia Técnica C. A, Z.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.814.430, firmó una opción de compra para la adquisición de un inmueble constituido por una oficina signada con el N° P4-14 y un segundo inmueble, también oficina, signado con el N° P4-12, ambos ubicados en la planta cuatro (4) del mencionado inmueble, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21, tomo 57, de fecha 30 de diciembre de 2003, y el segundo inserto bajo el N° 81, tomo 48 del 01 de septiembre del año 2005. De la oficina P4-14, debiéndose cancelar para el momento de la protocolización la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta y cinco novecientos setenta y nueve (Bs. 22.265.979) y de la oficina P4-12 la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), para el momento de la protocolización y la cantidad de noventa y un mil ochocientos treinta y ocho con seis (Bs.91.838, 06) financiados al doce (12%) por cientos anual, se fijó hasta un máximo de treinta y seis meses. Que sin tener cualidad de propietarios, ya que nunca fueron convocados a las reuniones respectivas de condominio, les cobraron la respectiva alícuota de condominio, las cuales deben ser responsabilidad del comprador una vez protocolizado el correspondiente documento de compra-venta. Que sí había mora por su parte, era debido a que no les hacían llegar los recibos a tiempo. Que la ciudadana R.V.R., apoderada de los propietarios y administradora del “Centro Comercial Empresarial Puerta del Sol”, llamó a los accionistas G.J.S.G., antes identificada, para cobrarles los respectivos gastos de registro en dos oportunidades, los cuales fueron cancelados por la accionista Z.R.C., en una oportunidad y en otra por la accionista G.J.S.. Que a partir de allí no recibieron ninguna otra notificación.

Que en fecha 09 de julio de 2010 M.V.R. y L.G.d.V., como propietarios del Centro Comercial Puerta del Sol, interpusieron demanda por resolución de contrato ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el N° 11822, con fecha 09 de julio de 2010, en donde los demandantes alegaban que no habían cumplido con su obligación, y alegaron la defensa establecida

en el artículo 1.168 el Código Civil. Que no podían cumplir con su obligación si los demandantes no cumplían con la suya. Que en dos oportunidades cancelaron el dinero para la protocolización, que ellos debían presentar el documento, cancelar los derechos de registro para que fuera fijada la fecha de la protocolización, los demandantes presentaron la tasación del documento más no los pagos de registro correspondientes, por lo que no hubo fecha de firma. Que los ciudadanos M.V.R., L.G.d.V. y M.L.V.G. y R.V.G., han actuado de mala fe. Que están perdiendo el tiempo y además su patrimonio, por lo que las oficinas fueron compradas en construcción del Centro Comercial y hoy en día el costo se ha multiplicado. Que fueron víctimas del engaño y el aprovechamiento de su dinero.

DEL PETITORIO: Que cumpliendo instrucciones precisas de sus poderdantes, ocurre a demandar a la empresa CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, para que convenga en el cumplimiento de los contratos tal como fueron pactados.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1271, 1274 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que la notificación de la parte demandada, fuera realizada en el Centro Comercial Puerta del Sol, piso 3, Avenida D.d.R., antes Calle Real de Maiquetía, frente a la Jefatura del Estado Vargas, en cualquiera de sus representantes, los ciudadanos M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.487.095, L.G.d.V., titular de la cédula de identidad N° E.- 769.249, M.L.V.G., titular de la cédula de identidad N° 11.635.431.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el apoderado judicial y dio contestación en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser totalmente infundados y temerarios los hechos narrados. Opuso la falta de cualidad del demandado, exponiendo

que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los ciudadanos M.V.R. y L.G.D.V., en autos identificados, interpusieron demanda

que resultó infructuosa, solicitando la resolución de los contratos, allí descritos, a la empresa acá demandante. Que lamentablemente el tribunal de la causa hizo prevalecer las formalidades sobre la búsqueda de la verdad y sentenció en contra de los ciudadanos M.V. Y L.G.D.V., no ejerciéndose el recurso de apelación y quedando la referida sentencia definitivamente firme. Que la sentencia

in comento señala: “PARTE DEMANDANTE M.V.R. y L.G.D.V., venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.095 y E-769.249”. Que más adelante la sentencia en cuestión afirma: “En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos las siguientes documentales en original, a saber: 1) Contrato de Opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2003, dejándolo inserto bajo el N° 21, Tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, del siguiente tenor: 'Entre M.V. REQUEJO…quien en lo sucesivo, y a los solos efectos de este contrato, se denominará EL OPCIONANTE VENDEDOR, por una parte y por la otra, ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A,…representada en este acto por su presidente ZENAIDA ROA CARREJO…que a los efectos de este contrato, se denominará la OPCIONANTE COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de opción de compra-venta, el cual se regirá por las siguientes cláusulas'”(Negritas de la parte demandada). Que solicita al tribunal que conozca por el principio de Notoriedad Judicial, que los actores o parte demandante no era el Centro Comercial Puerta del Sol. Que cree que los demandantes no entienden la diferencia que existe entre los propietarios de un inmueble en un condominio y el condominio, el condominio no posee

sustrato real, no tiene patrimonio. Que los Tribunales han acogido la tesis que no poseen personalidad jurídica, y que aún cuñado gozaran de legitimación ad causam, de

conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los condominios no son los propietarios de los locales que los conforman. Hace referencia a los artículos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, exponiendo que a los efectos de la Ley se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo o una fracción de un piso o más de uno. Que resulta forzoso reconocer que en cabeza del condominio CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, no recae la obligación de cumplir con un contrato de compraventa de los locales que lo conforman, que cada local tiene un dueño o dueños propios, que son éstos sobre quienes puede recaer obligaciones, derivadas de operaciones realizadas sobre sus inmuebles. Que del documento de opción de compraventa, es el ciudadano M.V., el firmante de esas opciones, el que puede cumplir o no, excepcionarse o de alguna forma ser conminado al cumplimiento, que no es su representada Centro Comercial Empresarial Puerta del Sol,

el que deba cumplir el petitorio de la demanda, por lo que la falta de cualidad debe prosperar y declararse sin lugar la demanda. Hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3592 (Caso Zolange G.C.).

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle Iglesia a Silencio, N° 94, Edificio N° 94, Edificio Provesalud, Piso 1, Ala Sur, Oficina N° 16, Maiquetía Estado Vargas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar a la demanda incoada en su contra, la parte demandada opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo que la parte actora nada manifestó.

En virtud de lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada alegó su falta de cualidad de la siguiente manera: “…se desprende que los actores o la parte demandante no era el CENTRO COMERCIAL PUERTA DEL SOL, creemos que los demandantes no entienden la diferencia que existe entre los propietarios de un inmueble en un condominio y el condominio, el condominio no posee sustrato real, no tiene patrimonio, por eso nuestros tribunales han acogido la tesis que no posee personalidad jurídica.

(…Omissis…)

Se desprende claramente de los documentos de opción de compraventa, que es el ciudadano M.V. el firmante de esas opciones, el que puede cumplir o no, excepcionarse, o se alguna firma ser conminado al cumplimiento, pero no es mi representada CENTRO COMERCIALEMPRESARIAL PUERTA DEL SOL el que debe cumplir el petitorio de esta demanda, por lo que la excepción de FALTA DE CUALIDAD debe prosperar y declararse sin lugar la demanda.”

Ahora bien, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente: “…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma debe recaer en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende su nulidad de asiento registral a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se pretende el cumplimiento de contratos de compraventa, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Estado Vargas, inserto bajo el N° 21, tomo 57, de fecha 30 de diciembre de 2003 y de fecha 01 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 81, tomo 48, lo cuales rielas a los autos a los folios 106 al 121, observándose en ambos contratos, que en los mismos interviene el ciudadano M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.487.095, como Opcionante Vendedor y por la otra parte ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 132-A-Pro, el 20 de septiembre de 1991, representada por su Presidente, la ciudadana Z.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.814.430, que es la Opcionante Compradora.

Por otra parte, se observa del petitorio contenido en el escrito libelar, lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdantes (sic), ocurro ante UD, (sic) como en efecto lo demando la empresa (sic) CENTRO COMERCIAL PUERTA DEL SOL para que convenga en el cumplimiento de los contratos tal como fueron pactados.

En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

En el presente caso, la parte actora demanda al CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL el cumplimiento de los contratos de opción de compra-venta ampliamente referidos, siendo que es el ciudadano M.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.487.095, quien ha suscrito los mismos, lo cual se evidencia de uno de los contratos de los cuales se reclama cumplimiento, cuando aparece encabezado de la manera siguiente:

Entre M.V. REQUEJO…quien en lo sucesivo, y a los solos efectos de este contrato, se denominará EL OPCIONANTE VENDEDOR, por una parte y por la otra, ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A,…representada en este acto por su presidente ZENAIDA ROA CARRERO…que a los efectos de este contrato, se denominará LA OPCIONANTE COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de opción de compra-venta, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL OPCIONANTE VEDEDOR se encuentra actualmente construyendo un edificio de comercios y oficinas que se denominará 'CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL' destinado a ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal bajo una parcela de terreno distinguida con el número 207…Omissis…y pertenece al OPCIONANTE VENDEDOR, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1996, Bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero.

(Negritas del documento).

Vale acotar que cuando se pretende una demanda por cumplimiento de contrato, el legitimado pasivo siempre estará constituido por la contraparte que suscribe el contrato y en el caso de marras, quien lo ha suscrito es el ciudadano M.V.R. en su propio nombre y en su carácter de propietario de las oficinas comerciales que forman parte del aquí demandado CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, del que también es propietario. Se concluye así que el CENTRO COMERCIAL PUERTA DEL SOL difícilmente mantenga obligación contractual alguna con los demandantes, más allá que las referentes a reclamaciones condominiales, las que, sin embargo, tampoco podrán dilucidarse directamente con ese centro comercial, ni siquiera con la Junta de Condominio, sino con la persona del administrador, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Asimismo, cabe recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha veinticinco de abril de 1979, caso: J. Franco y otros contra A. E. Campos y otros, donde estableció:

…Aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador, … omissis …De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litisconsorcio necesario, con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los copropietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece.

En concordancia con la doctrina antes citada, actualmente el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las sociedades irregulares, los asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

(Subrayados y negrillas del tribunal).

Así pues, se observa de conformidad con lo expuesto en marras que el demandado CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL COSTA DEL SOL carece de cualidad pasiva para sostener la presente causa, en consecuencia es procedente para este Tribunal declarar la falta de cualidad del demandado, y Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo trece del segundo trimestre., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 13, tomo 132-Pro.

Se condena en costas a la parte actora.

Notífiquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.V., a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155º .

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA ACC,

Z.M..

En esta misma fecha y siendo las 10:11 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Z.M..

NB/zm/yg

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