Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Fraude Procesal así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano R.F.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.553.103 debidamente asistido por el ciudadano L.J.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, mediante el cual expone lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un juicio de Resolución de Contrato en su contra interpuesta por la ciudadana C.I.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-07-1998, bajo el Nº 40, Tomo 13-A-VII.

Que la referida acción está fundamentada en la presunta violación de la relación contractual arrendaticia que tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Bocono en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, la cual comenzó en fecha 01 de marzo de 2003, con duración hasta el día 30 de Septiembre de 2003 prorrogable por períodos iguales.

Que estos supuestos son inciertos por cuanto hasta los primeros días del mes de Febrero de 2004, se encontraba en calidad de arrendatario en el apartamento 163-C, ubicado en el piso 16 de Torre C de las Residencias Lecuna, ubicada entre las esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia S.R., Caracas, cuyo propietario arrendador es el ciudadano F.M..

Que le fue requerido el inmueble por el ciudadano F.M. en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, por lo que inició conversaciones con la empresa arrendadora del Edificio Bocono, antes identificado, a fin de encontrar una formula para solucionar el problema habitacional de su familia, con lo que se llega a un arreglo en el cual se define el inmueble a arrendar (apartamento Nº 9) y se acuerda lo relativo al pago del mes por adelantado, valor del contrato y el mes de depósito.

Que no se preocupo por la implementación material del contrato de arrendamiento por que quizás en esos momentos le resultaba irrelevante, tampoco le preocupó la tesis que dicho documento debía ser firmado en los tribunales, ya que lo primordial para él estaba resuelto.

Que en fecha 30 de marzo de 2004, fue convocado por la abogado C.I.M.C. al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dijo que la forma de contratar empleada seria mediante un juicio preconstituido y la suscripción de un documento para lo cual le asistiría una abogada de nombre J.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.220, que dicho documento denominado convenio fue suscrito en fecha 30 de marzo de 2004, el cual fue debidamente homologado por el referido Juzgado Octavo en fecha 13 de Abril de 2004.

Que en fecha 09 de Agosto de 2006, el abogado M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120 comparece por ante el Tribunal de la causa, en representación de la arrendadora y solicita el cumplimiento voluntario de la figura de composición procesal.

Que sin embargo en fecha 14 de Noviembre de 2006, nuevamente es convocado al Tribunal de la causa y mediante asistencia de la abogada B.N.C.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.760, a quién como en la primera oportunidad tampoco conocía y mediante un nuevo acuerdo denominado suspensión de la ejecución del convenimiento se le concedía un plazo hasta el día 30 de Marzo de 2007, aumentando la renta a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) mensuales bajo la figura de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del convenio celebrado.

Que nuevamente en fecha 03 de Abril de 2007, el abogado M.A., acude al Tribunal y expresa que por cuanto en fecha 30 de marzo de 2007, no hizo entrega voluntaria del inmueble se proceda a decretar la ejecución del convenimiento y se le otorgue al demandado el plazo de tres (3) días para el cumplimiento voluntario, solicitando con posterioridad la ejecución forzosa, decreto de entrega material de fecha 08 de mayo de 2007, medida llevada a cabo en fecha 21 de Junio de 2007, materializando un fraude procesal agravado en virtud de lo reiterado y sorprendiendo en su buena fe tanto al Juez de la causa como al juez Ejecutor.

Que procedió a verificar el status del inmueble de autos en materia de consignaciones encontrándose con la sorpresa de la localización del expediente Nº 20013453, en el cual verificó la que el anterior arrendatario ciudadano J.S.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 299.286, canceló cánones por concepto de arrendamiento del apartamento Nº 9 del Edificio Bocono hasta el mes de abril del año 2003, a favor de la empresa “INVERSIONES TRIANTAFILIA”, con lo cual queda evidenciado que para la fecha en que presuntamente se inició su relación contractual, objeto de esa acción, el referido inmueble se encontraba arrendado a otra persona, por lo que considera que es evidente que esta conducta encuadra dentro de las violaciones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que impone a los intervinientes en el proceso una conducta proba y leal tanto frente a su contraparte como al órgano jurisdiccional.

Que por todos los razonamientos expuestos y por cuanto tiene interés en la tramitación del presente juicio es por lo que en este mismo acto procede a demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINTAFILIA C.A. en acción de fraude procesal con fundamento en el dolo procesal específico de que fue objeto y en consecuencia solicita que este Tribunal declare lo siguiente:

PRIMERO

La existencia de un fraude procesal en la causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio por resolución de contrato intentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINTAFILIA C.A., en su contra, bajo el número 7856.

SEGUNDO

Que como consecuencia del fraude procesal objeto de la presente acción se obtuvo una decisión que viola derechos de carácter constitucional como son: El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva los cuales son de inminente orden público.

TERCERO

Que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le tenga como arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble identificado: Apartamento Nº 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Bocono en la Avenida Carona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas.

CUARTO

Que declarado el fraude procesal se proceda a oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura, ubicada en el Sótano Uno del Edificio del Ministerio antes citado en la Avenida F.d.M. cruce con la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao del Distrito Capital, a fin de que dicho Organismo en vista de la conducta reiterada de la parte arrendadora y la gravedad del caso, proceda a sancionarla con multa equivalente a cuatrocientos veinte (420) unidades tributarias. Asimismo se oficie el Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República a objeto de que aperture las investigaciones del caso y a la Procuraduría de la Alcaldía Metropolitana por cuanto el edificio Bocono antes plenamente identificado se encuentra expropiado conforme Decreto Nº 000430 de fecha 13 de Diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas. Nº 00177.

QUINTO

El pago de las costas y costos del proceso.

Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento señala que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictadas en fechas 04 de Agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), 06 de Julio de 2001 (Caso: A.C.C.) y 23 de Agosto de 2001 (Caso: A.E.F. de Gómez), el fraude procesal puede definirse de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano R.M.F., suscribió transacción judicial con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINTAFILIA C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, la ciudadana C.I.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 43.491, en fecha 30 de Marzo de 2004, en la cual se desprende lo siguiente:

El ciudadano R.M.F. conviene tanto en los hechos como en el Derecho la demanda, por ser cierto todo lo que en el libelo se expone y a fin de dar por terminada la causa propone hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Carona, Edificio Bocono, Piso 3, Apartamento número 09, Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, completamente desocupado y de conformidad con todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, el día 14 de Enero del año 2005, y en caso de ser necesario convienen una prorroga hasta el día 14 de Enero del año 2006. Asimismo ofrece como indemnización de pago por cada mes que permanezca en el inmueble objeto de la demanda cancelar, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,00), cantidad que pagará los primeros cinco (05) días de cada mes calendario, sólo durante el primer año, es decir hasta el día 14 de Enero del año 2005, pues a partir de esa fecha, la indemnización sufrirá un incremento igual al porcentaje acumulado en que haya el índice de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, durante los 12 meses anteriores, más lo correspondiente al servicio de electricidad y aseo urbano, todos los servicios antes mencionados, deben estar solventes al término del convenio, así como también deberá cancelar el tiempo que permanezca en el inmueble. Que en caso de incumplimiento de la transacción, ya sea en la entrega del inmueble en la fecha señalada anteriormente o en cancelar una de las cuotas por concepto de indemnización de pago, dará motivo a solicitar la ejecución de la transacción y la consiguiente entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado y de conformidad al contrato de arrendamiento y para el caso de que se practique embargo de bienes, estos serán rematados mediante el nombramiento de un solo perito que avalué los bienes en el embargo y la publicación de un solo cartel de remate

. Siendo la transacción debidamente homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2004.

Asimismo en fecha 14 de Noviembre de 2006, el ciudadano R.M., solicita la suspensión de la ejecución de la transacción, obligándose a entregar el inmueble el día 30 de Marzo del año 2007, siendo acordado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINTAFILIA C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, el ciudadano M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, y mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial da por consumada la misma y en consecuencia suspende la ejecución de la transacción homologada en fecha 13 de Abril de 2003 hasta el 30 de Marzo del 2007.

Ahora bien esta Juzgadora señala que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil por lo que el Juez debe interpretarla conforme a las reglas de interpretación de los contratos y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma poniendo fin al juicio tal conforme a lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo casos en que se quiera atacar la validez de la transacción, la misma será sujeta a anulabilidad, entendida esta como la posibilidad de lograr la declaración de la nulidad de un acto o negocio jurídico cuando se prueba que existe en su constitución un vicio o defecto suficiente para ello, por lo que el acto anulable es perfectamente eficaz mientras no se declare su nulidad, y no como pretende atacarla la parte actora en el presente juicio por vía de fraude procesal.

En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto el fraude procesal no es la vía idónea por la ley para atacar la validez de una transacción. Y ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de M.d.D. mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.S.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00.m.

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.

Exp. Nº AP31-V-2008-000478.

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