Decisión nº 497 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000717 (Antiguo: AH15-V-2007-000132)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.S.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.118.855. Representada por los abogados ANGELMIRO GUTIERREZ y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.525 y 66.130, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2007, inserto bajo el No. 40, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.C.O., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.234.728. Asistida por la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Partición de la Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano R.S.O. en contra de la ciudadana A.M.C.O. supra identificada.

Se planteó la litis, en los siguientes términos:

Que su mandante inició una unión concubinaria, con la ciudadana A.M.C.O., mantenida de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos comunes.

Que de ducha unión concubinaria, procrearon dos (2) hijos de nombres Stephanie y Robert de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente.

Que durante la unión, se dedicaron a la explotación del ramo de la venta de comida rápida, (perros calientes, hamburguesas, etc.) y, que para ejercer dicha actividad, obtuvieron un carro para expendio de perros calientes y hamburguesas.

Que las características del referido carro son las siguientes: color: acero inoxidable; Placas No. 836 y, número de propiedad expedido por la Dirección de T.T. M 3-13344328, el cual está ubicado en la Avenida Pichincha a setenta y cinco metros (75 mts.) aproximadamente de la intersección con la Avenida Tamanaco, El Rosal, Caracas.

Que dicho carro, lo adquirió su mandante en fecha 24 de enero de 2000 y, posteriormente, sólo a los fines de facilitar los trámites para la obtención del permiso de la Alcaldía para su funcionamiento del carrito, lo cedió a su presunta concubina el 30 de agosto del año 2000, aún cuando su mandante personalmente era el encargado de la administración y explotación del carrito y, con el dinero obtenido, se sufragan los gastos de pago de alquiler, vivienda, alimentación, ropa y pago del colegio de los niños y, otros gastos del grupo familiar.

Que desde el año 2005, la pareja conformada por su mandante y su concubina, comenzaron a tener serios problemas, lo que condujo a su separación de hecho en febrero de 2006.

Que habiéndose producido la culminación de la unión concubinaria y, que no fue posible que se produjera avocamiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, demandó la partición de la comunidad concubinaria, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada, a los fines de la suspensión temporal del permiso de funcionamiento del carro de perro calientes, hasta tanto se decida la controversia.

De la contestación de la demanda.

En su escrito de contestación, la representación de la parte demandada esbozó los siguientes alegatos:

Alegó la falta de interés, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero del artículo 361 y, 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener cualidad para ser demandada.

Que el ciudadano R.S.O., no tiene interés jurídico para proponer la demanda, o intentar el juicio, ya que no ha sido declarada concubina por ningún Tribunal de la República y, no existe sentencia definitivamente firme, que declare que es concubina con el demandante lo que constituye el supuesto jurídico, para poder solicitar la partición del bien demandado.

Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante ciudadano R.S.O., cuando señaló ser el único que trabajaba para sufragar los gastos de alimentación, ropa y colegio de los niños.

Negó, rechazó y contradijo que se haya establecido una unión concubinaria entre el ciudadano R.S.O. y A.M.C.O., como lo señaló la parte actora en su reforma de demanda, por no existir una sentencia firme que haya declarado dicha unión y, por lo tanto mal podrían solicitar la partición de la comunidad concubinaria, como se evidencia de la solicitud interpuesta por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada quiera vender el carro de perros calientes, ya que es el único medio de trabajo que utiliza para la manutención de la familia, por lo tanto, sí lo vendiera no tendría para su subsistencia, ni la de sus menores hijos.

Señaló que existe una acumulación de pretensiones de declaratoria, de reconocimiento judicial y unión concubinaria, así como la liquidación de bienes de la supuesta comunidad, las cuales no pueden ser acumuladas, ni estar en una misma demanda.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 14 de octubre de 1988, se inició la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados G.R.A. y J.A.T., apoderados judiciales de los ciudadanos ANGELMIRO GUTIERREZ y M.M.S., en contra de la ciudadana A.M.C.O..

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió reforma de la demanda planteada en fecha 09 de noviembre 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, el alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la demandada recibió la compulsa y, se negó a firmar el recibo de la citación.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada asistida por la abogada G.R., dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fechas 17 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, luego del sorteo de ley, fue distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del Cartel Librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano R.S.O. en contra de la ciudadana A.M.C.O..

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Estando ante una partición concubinaria, es necesario verificar que efectivamente haya existido la unión estable de hecho, la cual una vez finalizada, tenga como consecuencia, la posterior partición de los bienes pertenecientes a dicha comunidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá, sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla, que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En el caso bajo examen, se observa que mediante el presente juicio y, según la reforma al libelo de demanda, se pretende solo la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre el ciudadano R.S.O., con la ciudadana A.M.C.O., en consecuencia de ello, la defensa de la inepta acumulación denunciada por la parte demandada resulta improcedente. Asimismo, se observa que no fue acompañado junto al escrito libelar, ni en el escrito de reforma, copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente, la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. No. 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro que para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyéndose entonces dicha sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho; EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que, ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De tal manera, que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional, con respecto al concubinato como máximo intérprete de la Constitución. En tal sentido, estima quien aquí decide, que con el material probatorio que riela en estas actas procesales, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio, pues, debe advertirse que las pruebas consignadas por la parte actora, consistentes en: Partidas de nacimiento de sus hijos cuyos nombres son STEPHANIE y ROBERT. Documentos relativos a la propiedad del bien objeto de la pretensión, así como de su explotación comercial y la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.D.B.V., YORLANDO J.M.B. Y A.Y.C.R., cuyas disposiciones, fueron afirmar que conocían a la pareja y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, dichas probanzas no constituyen elementos suficientes para demostrar la relación alegada por la parte actora, ya que la prueba fundamental es la merodeclarativa del concubinato otorgada por ante un Tribunal de la República, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar en derecho, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de que tratan las presentes actuaciones y, se da por terminado el juicio, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión. En virtud del anterior pronunciamiento, le es vedado a este Juzgado pronunciarse acerca de cualquier alegato o defensa de las partes. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano R.S.O., en contra de la ciudadana A.M.C.O., ambos anteriormente identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 09 de enero de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Expediente No. 000717

No. Antiguo: AH15-V-2007-000132

Jm/rigm/ags

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