Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.822-12

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.246, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana D.C.O.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.674,

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado J.M.I.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demandada suscrita y presentada por el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.246, de este domicilio, asistido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.124; contra la ciudadana D.C.O.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.674.

Admitida en fecha 17 de Abril de 2012, ordenándose la intimación de la ciudadana D.C.O.K., antes identificada, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos. En fecha 03 de mayo de 2012, se libró compulsa para la intimación de la parte demandada, provista las copias por la parte actora.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber intimado a la parte demandada de autos.

En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.C.O.K., antes identificada, asistida por el A.J.M.I.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.637, y presentó escrito mediante la cual hace oposición al Decreto de Intimación en el presente juicio, en el tiempo oportuno.

En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAMARIS CAROLINA OMAÑA, venezolana, titular de la cédula identidad Nro. V-14.210.674, asistida por el A.J.M.I.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.637, presentó diligencia mediante el cual otorga Poder Apud- Acta a los A.J.M.I.K. y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 119.379, 169.943 y 117.637, respectivamente.

En fecha 01 de Junio de 2012, mediante auto este Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación cursante al folio 15 y se procedió a fijar el lapso para que la parte demandada diera constatación a la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado J.M.I.K., antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil y una (01) copia fotostática de la letra de cambio, certificada ad effectum videndi por ante la secretaría del Tribunal marcado con la letra “A”.

En fecha 26 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.M.I.K., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.M.R. y R.A.M.P., constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “B”.

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, inserta en el folio 19 y acordando librar Boletas de citación a los ciudadanos R.A.M.P., y L.B.M.R.; asimismo libró oficio a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en relación a prueba de informes solicitada.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Citación sin firmar de los ciudadanos R.A.M.P. y L.B.M.R., por falta de impulso procesal de la parte interesada.

En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante auto este Tribunal acordó ratificar oficio correspondiente a prueba de informes.

Y por último en fecha 26 de Febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente oficio S/N, emanado de Banesco Banco Universal, de fecha 08 de Enero de 2013, en atención a la prueba de informe solicitada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012 y ratificada en fecha 02 de Octubre de 2012, oficio constante de un (01) folio y un (01) anexo correspondiente a Movimientos de la Cuenta Nº 01345-0558-18-5583034762.

- III -

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora en su libelo de demanda expone, que es tenedor de una (01) letra de cambio, pagadera a los dos (02) meses, librada contra la ciudadana D.C.O.K., anteriormente identificada, para ser pagada sin aviso y sin protesto por valor entendido en fecha 22 de Noviembre de 2010; que acompaña marcada con la letra “A”, cursando la misma al folio 5 en original, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010 por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).

Expresa que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio; siendo inútiles las gestiones amigables para lograr el pago de lo adeudado, se vio en el caso de demandar a la librada aceptante, D.C.O.K. domiciliada en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, calle 5, Casa N° 519, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio, y sustenta la misma en la disposición contenida en el artículo 1159 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana D.C.O.K., plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) que es el valor de la letra de cambio, y equivalente a 31,11 UT, más los I.M. calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los Intereses Moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo; también demanda la indexación de los intereses que se acumulen, el derecho de comisión a razón de 1/6 por ciento, los honorarios de abogados, calculados al 25%, así como las costas y costos procesales que se deriven del procedimiento. Estimó la demandada en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.691,08).

A los fines de la defensa, el Apoderado Judicial de la parte demandada, A.J.M.I.K., inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.637, dentro del lapso legal para ello, presentó escrito de contestación a la demandada folio 16; donde alega: Que es cierto que su representada, ciudadana D.C.O.K., suscribió una letra de cambio a la orden del ciudadano R.A.M.; y que también es cierto que la letra de cambio estaba librada hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).

Niega, rechaza y contradice que su representada D.C.O.K. adeude la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el demandante para lograr el cobro de lo que se le adeuda, ya que su representada hizo un abono a dicha letra de cambio, en fecha 20 de septiembre del año 2.011, tal como se desprende de copia fotostática de la letra de cambio la cual opone para el reconocimiento del contenido de la escritura al ciudadano R.A.M.P., donde se lee claramente 20/09/2.011 abono a esta letra BS 1.000,00 debe Bs. 1.000,00 de los 30 de cada mes. Nota me quedo con la original hasta la cancelación de dicho monto., que consigna marcada con la letra “A”. De igual forma, solicitó se deje copia certificada en el expediente y se resguarde el original en la caja de seguridad del Tribunal; asimismo expresa que la ciudadana L.B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.505, domiciliada en Punta Brava entre 18 y 19 casa N° 18-19, S.F., estado Yaracuy, quien funge como aval para garantizar la letra de cambio suscrita por su representada, hizo una transferencia Bancaria de ella, a la cuenta bancaria del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ P.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.691,08) al demandante ciudadano R.A.M.P., por concepto de costas y costos procesales, por no ajustarse a la realidad.

- IV -

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA MOTIVACIÓN

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte accionante, constituida por el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.246, conjuntamente con su escrito de demanda, consignó los siguientes medios de prueba:

  1. - R. al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana D.C.O.K., V 14.210.674, expedida en fecha 02-11-07., a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcado, como anexo “A” consignó original de Letra de Cambio, emitida en San Felipe, en fecha 22/10/2010, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs), a favor del ciudadano R.A.M.P., y con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 2010, en la que figura como librado aceptante, la ciudadana: D.C.O.K.U.. S.J. 4ta Etapa Calle 5 #519, Independencia Yaracuy. A la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se valora

    Se constata de la revisión de las actas procesales que la parte accionante de autos, en la oportunidad legal establecida para ello no presento escrito de promoción de pruebas.

    Pruebas Aportadas por la parte Demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, A.J.M.I.K., antes identificado; dentro del lapso legal para ello, presentó escrito de promoción de pruebas, folio 19, donde promueve lo siguiente:

    Reproducen el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, asimismo invoca y solicita la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria, en todo aquello que favorezca a su representada.

    Promueve Documentales:

  3. - Copia Fotostática Simple de la letra de cambio que se encuentra resguardada el original en la caja de seguridad del Tribunal, la cual opone para el reconocimiento del contenido de la escritura por el ciudadano R.A.M.P., cursante al folio 18, en cuanto a la documental este sentenciador observa, que se encuentra constituida por la cambial suficientemente descrita y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, asimismo se evidencia de la misma que fue opuesta a la parte accionante para su reconocimiento y el accionante no compareció según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio en todo su contenido y la misma debe tenerse por reconocida a tenor de lo dispuesto en el referido precepto legal. Y así se valora.

  4. - Recibo de transferencia bancaria emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal hecho por la ciudadana L.B.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.460.505, el día 30 de diciembre del año 2011, según recibo N° 96999548 a beneficio de ciudadano R.A.M.P. en la cuenta corriente N° 0134-0558-18-5583034762 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que consigna marcado con la letra “B” folio 21; y se oficie a la entidad bancaria Banesco banco Universal, a fin de corroborar la información en referencia. En cuanto a al Recibo de Transferencia en mención este sentenciador otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.

  5. - Promueve la testimonial de la ciudadana L.B.M.R., antes identificada, fiadora firmante de la letra de cambio, la cual no compareció al acto de examen de testigo. En consecuencia, nada que valorar.

  6. - Prueba de Informes Solicitada: riela inserto al folio treinta y nueve (39) de presente expediente, oficio S/N, de fecha Caracas, 08 de enero de 2013, mediante el cual la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en atención comunicación enviada por este Tribunal da respuesta al oficio Nº 437/12 de fecha 02 de Enero de 2012, y mediante la misma hace saber que de acuerdo a los archivos informáticos por la institución financiera llevados se realizó una transferencia en fecha 30-12-2011, por Bs. 1.000,00 en la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583034762 del cliente M.P.R.A., C.I. Nº V.-4.964.246, y anexa movimientos del mes de diciembre donde se evidencia lo expuesto; dicha comunicación es suscrita por el ciudadano F.C., en su condición de VP. Control de Perdidas. Y de la revisión del anexo en el cual se refleja el Movimiento de la Cuenta 0134-0558-18-5583034762, del L. Nº 31182 de 2011/12/30 Código CR, Descripción Trans. C., por monto 1000, Referencia 96999548 DB/CR 5 Usuario BAN0591W70. En atención a la referida prueba de informes este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Llegada la oportunidad para decidir este J. señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este J. y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al J. de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

La conocida cláusula “valuta” no es un requisito exigible de validez formal de las Letras de Cambio, conforme a lo expuesto esta no exigibilidad, es lo que la caracteriza como un Título abstracto. La causa se presume en todo contrato aunque esta no se exprese, artículo 1.158 del Código Civil; y por ello, aunque no sea un requisito de formal validez en las Letras de Cambio y sólo es útil en el caso inter-partes del vínculo cartular. Siendo electivo para el portador, cuando sea la misma persona que dio origen a la Letra, el ejercicio de la acción cambiaria o él de la ordinaria nacida del negocio. Situación que pudiera repetirse siempre que se enfrentaren en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del Título.

Pero parta el Tercero poseedor de buena fe de la Letra, la causa resulta inoperante, porque en aras a consolidar la seguridad de la relación cambiara y propiciar la circulación del Título, nuestra normativa consagra categóricamente la autonomía del derecho del portador, según la cual, el Demandado en virtud de la Letra, no puede oponer al titular, excepciones fundadas en sus relaciones personales con anteriores poseedores o con el librador, artículo 425 (La N. por supuesto excepciona la combinación fraudulenta).

Por lo que se concluye, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el precitado artículo 1.158 del Código Civil, que todo Título Cambiario tiene una causa subyacente de manera que ella es su fuente, para justificar su emisión, que puede ser opuesta como excepción personal, por el demandado al portador legítimo de la Letra, cuando ambas partes sean las mismas personas que dieron origen a la Letra.

NOVENO

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protestó es un documento autentico por medio del cual, debe el portador dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Siendo que de conformidad con el artículo 454 ejusdem, se autoriza al librador o a un endosante, a convencionalmente exonerar del protesto al portador, a objeto de conservar vivas las acciones de regreso; porque la cláusula liberatoria del protesto carece de significación jurídica en contra de L.A., contra quien sólo se puede ejercer la acción directa, ya que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso. Por lo que se concluye que las expresiones que aparecen en las letras de cambio, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al lado del obligado directo, o de la firma de aceptación del Librado aceptante, carece de significación jurídica.-

- V-

OBSERVACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La parte actora aportó como prueba de la obligación de pagar una (01) letra de cambio, la cual fue valorada conforme a derecho, y que la parte demandada no impugno en la oportunidad correspondiente ni desconoció el haberlas firmado, por un monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.), ahora bien observa este sentenciador que la accionada de autos, representada judicialmente por el abogado J.M.I.K., suficientemente identificado, el cual opuso para su reconocimiento a la parte actora, copia fotostática simple que riela inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, de la cambial objeto de demanda monetaria, en la cual se lee manuscrito “20/09/2011 Abono a esta letra Bs. 1.00,00 debe Bs. 1.000,00 de 10 30 de cada mes. Nota: me quedé con la original hasta la cancelación de dicho monto” (Resaltado de este Tribunal), documento éste que debe tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se produjo en juicio; en mismo contexto se tiene que el accionada de autos, en su escrito de promoción de pruebas consigno recibo de transferencia bancaria emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal hecho por la ciudadana L.B.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.460.505, el día 30 de diciembre del año 2011, según N° 96999548 a beneficio de ciudadano R.A.M.P., en la cuenta corriente N° 0134-0558-18-5583034762 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual riela inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, y al cual este sentenciador otorgo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia un pago hecho a la cuenta corriente, cuyo titular es el demandante de autos.

Dicho lo anterior, pasa este sentenciador a verificar los presupuestos procesales necesarios tendientes a hacer o no prosperar la acción propuesta, y se tiene que el accionante de autos acompaña conjuntamente con su escrito libelar un instrumento cambial (Letra de Cambio) equivalente a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800 Bs.), con fecha de pago al 30 de Diciembre de 2010, y en razón de ello se tiene que establece el artículo 479 del Código de Comercio que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis (6) meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. Por lo que la demanda fue interpuesta tempestivamente y el instrumento cambiario goza de vigencia.

Ahora bien, el juez civil no es ajeno a la actividad probatoria, claro está que su actividad probatoria, es totalmente diferente a la actividad probatoria de las partes, radicando fundamentalmente esta diferencia en el objetivo de la misma. En efecto la actividad probatoria de las partes se orienta a la tutela de sus intereses en juicio, mientras que la actividad probatoria del juez está orientada a la búsqueda de la verdad, es por ello que el juez debe ser muy cauteloso en el sentido que, la misma no puede ser supletoria de la actividad probatoria de las partes, ya que de ser así estaría quebrantando el principio de la igualdad procesal; en virtud de ello se tiene que la parte accionada de autos, presento pruebas tendientes a la demostrar el cumplimiento de pago, mediante la documental opuesta para su reconocimiento, y tenida por reconocida tal cual señala el artículo 444 del código de Procedimiento Civil y que riela inserta al folio dieciocho (18), de la cual se videncia un pago de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS.), que se hiciera en fecha 20/09/20114, así como también quedo demostrado mediante la prueba de informe, el pago de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS), que se hiciera en fecha 30/12/2011, mediante transferencia bancaria en la entidad financiera Banesco Banco Universal, según prueba de informe que riela inserta a los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) del presente expediente. Y se tiene que el accionante de autos, no presento documento probatorio alguno posterior a la interposición de la demandada tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho de modo de poder satisfacer su pretensión mediante la demanda interpuesta y actuar conforme lo dispone al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene que la accionada de autos, hizo dos (02) pagos parciales de la cantidad adeudada de la letra de cambio, las cuales hacen el monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), los cuales deben ser deducidos del monto adeudado de la cambial, con lo que es obligante para este sentenciador forzosamente el declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada, tal cual se dispondrá en la dispositiva; toda vez que del monto total de la cambial, vale decir DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800,00 BS.), se demostró el pago de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.), por lo que la demandada de autos adeuda el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.). Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este sentenciador, acuerda PRIMERO: El pago de la cantidad adeudada por concepto de la cambial, equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS.); SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha del vencimiento del efecto de comercio calculados a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por un experto contable designado a tales fines. TERCERO: El derecho de comisión, correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %), calculados a la tasa legal anual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4º) del artículo 456 del código de Comercio, el cual deberá ser calculado por un experto contable designado a tales fines por el Tribunal. No se condena en costas dada la especial naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.246, de este domicilio, asistido de la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124, en contra de la ciudadana D.C.O.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.674, asistida del Abogado J.M.I.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.637. En consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: Pagar a la parte actora por concepto de la cambial el monto adeudado que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.), más los intereses legales moratorios causados desde la fecha del vencimiento del efecto de comercio calculados a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por un experto contable designado a tales fines, así como el derecho de comisión, correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %), calculados a la tasa legal anual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4º) del artículo 456 del código de Comercio, el cual deberá ser calculado por un experto contable designado a tales fines por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.822/12

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