Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: E.R.D.F. y H.V.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.082.619 y 10.330.129, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.B., H.M., E.M., J.L.U., N.E.A.B., I.R.V., E.C., E.S., y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.796, 6.523, 61.465, 28.238, 6.303, 44.599, 49.195, 37.716 y 73.898, respectivamente, quienes representan al primero; R.B. y R.A. C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.801 y 53.773, respectivamente en representación de la segunda.

PARTE DEMANDADA: N.K.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606.

APODERADO JUDICIAL: C.A.E.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.624.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

Nº EXP: 12-0299 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1A-F-2001-000019 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., mediante representación judicial, en contra de la ciudadana N.K.K., por NULIDAD TESTAMENTARIA, la cual en fecha seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), fuera consignada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la cual quedó asignada para su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó compulsar para el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), el apoderado actor consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa.

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de la negativa a firmar por parte de la demandada.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó practicar la notificación de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), el apoderado actor consigna instrumento poder original suscrito por la codemandante H.V.D.K., antes identificada, y pidió se librara la boleta a que se contrae el indicado artículo 218 del Código adjetivo.

En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó dar cumplimiento a la notificación que se establece en el prenombrado artículo 218 ejusdem.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la causa Juez Suplente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la notificación a que se contrae el artículo 218 ejusdem.

En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado actor insiste en la práctica de la notificación referida en la actuación anterior. En esa misma fecha, se avoca a la causa Jueza Provisoria, y el Tribunal provee a la solicitud del apoderado actor.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), comparece el apoderado del demandado a consignar original de instrumento poder que acredita dicha cualidad, quedando así tácitamente citado para dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), tiene lugar la contestación de la demanda.

En fechas veinte (20) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte demandada y el de la parte actora, respectivamente, dejaron constancia mediante diligencia de haber traído a los autos sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa abrió una segunda pieza de los autos. En esa misma fecha, el referido Tribunal, a través de su Secretaria, dejó constancia de haber publicado los escritos de pruebas y demás anexos que presentaron las partes.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), el apoderado de los codemandantes consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de su contraparte.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa provee a la admisión de pruebas de las partes, y declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas efectuada por el apoderado actor.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), se declaró desierto el acto de ratificación documental del ciudadano J.B.I., quien fuera promovido por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), se declaró desierto el acto de ratificación documental del ciudadano E.C., quien fuera promovido por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó la fijación de oportunidad para que rindiera declaraciones la ciudadana M.J.D.D.A., así como también para la práctica de Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao.

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa acuerda la solicitud de la representación actora, y fijó como oportunidad para que rindiera declaraciones la ciudadana M.J.D.D.A., y para la práctica de Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), rindió declaraciones la ciudadana M.J.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.501. En la misma fecha, el Tribunal de la causa practicó Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos medios de prueba traídos a los autos por la parte actora.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada, solicitó la fijación de nueva oportunidad para el acto de ratificación documental de los ciudadanos J.B.I. y E.C..

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), el apoderado actor diligenció para dejar constancia que hasta esa fecha, inclusive, no se había proveído a la solicitud de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa fijó los días quinto (5º) y sexto (6º) de despacho siguientes a esa fecha, como nueva oportunidad para el acto de ratificación documental de los ciudadanos J.B.I. y E.C., quienes fueran promovidos por la representación legal de la parte demandada.

En fecha dos (2) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado de la demandada pidió se librara oficio al C.M.d.M.L.d.D.C., para recabar informes de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), rindió declaraciones en acto de ratificación documental el ciudadano J.R.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 272.734, quien fuera promovido por la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la representación actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre bienes propiedad de las empresas “INVERSIONES 101 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 102 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 103 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 104 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 105 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 106 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 107 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 108 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 109 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 110 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 111 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 112 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 113 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 114 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 116 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 117 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 118 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 119 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 120 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 201 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 202 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 204 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 206 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 207 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 208 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 209 TEJ, C.A.”, y la empresa “BIENES Y RAÍCES PISO 24, C.A.”

Como complemento a la actuación anterior, el apoderado actor anexó documental referente a la empresa “INVERSIONES 108 TEJ, C.A.”

En fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), rindió declaraciones en acto de ratificación documental el ciudadano E.C. (hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 953.519, quien en vida fuera promovido por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada consignó con alegatos copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinguida “Z”.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada consignó escrito de alegaciones a través de las cuales se opone a su vez a las afirmaciones que la representación actora hiciera en fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada asistida de abogado consignó escrito con defensas de hecho y pidió se negara la medida cautelar solicitada el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte actora consignó escrito a través del cual ratificó su solicitud de decreto de medida de secuestro, fechada nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

En fecha dos (2) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada consignó escrito por medio del cual pidió nuevamente se niegue la solicitud de decreto de medida de secuestro fechada nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado actor trae otro escrito de alegaciones.

Riela actuación que corre inserta al folio trescientos dieciocho (318) de los autos, contenida a su vez en la segunda (2º) pieza del expediente, mediante la cual la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, y anexó documentales.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), la representación accionada consignó escrito, a través del cual se opone a la solicitud de medida de secuestro que hiciera la actora.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), la representación actora ratifica la solicitud de que se decrete medida cautelar, que hiciera el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio distinguido Nº 03-491, de fecha veinticinco (25) de ese mes y año, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa recibe oficio Nº 102/2003 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, informando sobre la protocolización de la medida de secuestro sobre los bienes allí descritos, así como también informa sobre los propietarios actuales de los mismos.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, petición que ratificó el día veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.801, consignó a los autos copia simple de instrumento poder que le acredita como representante legal de la codemandante H.D., ut supra identificada, y presentó su original a efectos de confrontación con la referida copia simple.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada solicitó se le expidiera copia certificada de la actuación anterior.

En fecha dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004), la representación legal de la parte actora consignó escrito de alegatos con anexos.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó se desestimara el escrito de la contraparte fechado dos (2) de ese mismo mes y año, por ser su contenido extemporáneo, así como también pidió se desestimaran sus anexos.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación actora solicitó se dictara sentencia, lo cual ratificó en fecha veinte (20) de enero y veintitrés (23) de febrero, ambas fechas de dos mil cinco (2005).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), la representación actora pidió avocamiento en la causa. En esa misma fecha, se avocó Jueza Suplente.

En fechas quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) y catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, se dieron por notificados del avocamiento anterior.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandada, asistida de abogado, solicitó cómputo de días transcurridos desde el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) al veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, para que así el Tribunal de la causa determinara la ocurrencia de la perención de la instancia; también, solicitó que se dictara la decisión de fondo.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano J.J.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.537.691, acudió ante el Tribunal de la causa asistido de abogada, quien sin exponer con que carácter actúa en la presente causa, anexó copias simples de actuaciones procesales emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Órgano que decretó el “SOBRESEIMIENTO” en la causa que por Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso, y Apropiación Indebida Calificada fuera seguida por la aquí parte actora en su contra y de la actual parte demandada. También pidió el diligenciante que se dictara el fallo por haber operado la perención de la instancia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano J.J.P.D., ya identificado, acudió ante el Tribunal de la causa asistido de abogada, quien nuevamente sin exponer con que carácter actúa anexó copias simples de actuaciones procesales emanadas de la Sala Accidental Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por los actuales codemandantes en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones fueran traídas a la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), como se expuso.

En la misma fecha anterior, el prenombrado ciudadano J.J.P.D., ya identificado, solicitó al Tribunal de la causa copias certificadas de actuaciones en esta causa, lo cual le fue acordado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), también pidiendo se dictara sentencia, fundamentada dicha petición en que el retardo judicial le ha causado daño, irreparable e injustificable.

En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) la representación legal de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa revocara las actuaciones en las que proveía a las solicitudes del ciudadano J.J.P.D., ya identificado, por cuanto el mismo no es parte en este juicio incoado por Nulidad Testamentaria, y que sus actuaciones se tengan como no efectuadas.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), la representación legal de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre su petición fechada diez (10) de julio de dos mil siete (2007), lo que también ratificó en fechas veintiuno (21) de febrero, veintiséis (26) de marzo, meses estos de dos mil ocho (2008).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la parte demandada con asistencia de abogado solicitó avocamiento en la causa, y consignó copia certificada de sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 2007-0408, a través de la cual se declaró por el M.T. la desestimación por inadmisible el Recurso de Casación ejercido por los actuales codemandantes, contra la decisión emanada de la Sala Accidental Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por los referidos codemandantes en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), se avocó a la causa nueva Jueza Provisoria.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado del codemandante E.R.D.F., plenamente identificado en autos, solicitó que se dictara sentencia en este juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 2001-000019 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandada con asistencia de abogado consigna con nuevos alegatos escrito a título informativo.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandada consigna nuevamente con alegatos, copia simple de actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada AH1A-V-2004-000085, contentiva de la decisión de nulidad de asamblea que ejerciera el codemandante E.R.D.F., plenamente identificado en autos, estando la aquí accionada como parte codemandada en dicha causa, en la cual se declaró la perención de la instancia.

II

MOTIVA

Esta Instancia Jurisdiccional a fin de establecer el “Thema Decidendum” en la presente causa, debe antes traer a colación las alegaciones de las partes, sin que ello signifique que este Órgano Jurisdiccional vaya a suplir las excepciones o defensas que corresponden como carga procesal a cada una de ellas, cuya finalidad es la de precisar los hechos controvertidos esgrimidos por cada uno de los sujetos procesales, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -La actora dice ser “hijo legítimo” del ciudadano E.G.D.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-219.579, en unión con la ciudadana C.L.F.P..

  2. -Que el prenombrado E.G.D.A., falleció en fecha tres (3) de marzo de dos mil (2000), a la edad de setenta y cinco (75) años, en esta ciudad de Caracas.

  3. -Que su fallecido padre había contraído nupcias con C.L.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 252.620, unión conyugal que se disolvió por sentencia definitivamente firme.

  4. -Que posteriormente dicho ciudadano se casó con A.G.B.P., titular de la cédula de identidad Nº E-180.975, unión dentro de la cual se procreó un hijo que falleció recién nacido.

  5. -Que luego, el ciudadano en referencia se casó con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, de cuya unión nació la hoy codemandante H.V.D.K., ut supra identificada.

  6. -Que el hoy difunto tenía proyectado contraer matrimonio con la demandada, y en razón a ello celebró con la misma capitulaciones matrimoniales cuyo documento fuera autenticado el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa (1990), en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, con posterior protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo 1º.

  7. -Que finalmente, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa (1990) su padre se casó con la hoy demandada, sin procrear con ella.

  8. -Que el padre le otorgó poder general que fue autenticado el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 71, Tomo 98 de los Libros respectivos, en razón a que –a decir del actor– su padre a finales de los años ochenta (80) empezó a presentar síntomas de enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro, que ello deterioraría sus diversas facultades mentales.

  9. -Que el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), lo trasladó a los Estados Unidos a raíz de esa afección, y que se determinó que sufría de Alzheimer. A su decir, se aceleraban los síntomas de esa enfermedad, razón por la cual lo trasladaron nuevamente a ese país el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), y que se diagnosticó el inicio de dicha enfermedad.

  10. -Que el Dr. E.P.-STABLE, profesor en universidad del prenombrado país, expuso que certificaba que había examinado en enero de mil novecientos noventa y dos (1992), al hoy fallecido, y que su impresión fue la de que dicho paciente tenía demencia tipo Alzheimer.

  11. -Que el hoy fallecido, en vida había sido hospitalizado en el Centro Médico de Caracas, del catorce (14) al dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual se concluyó que el mismo tenía síndrome demencial, parkisonismo leve, atrofia cerebral y cardiopatía isquémica.

  12. -A fines de carácter ilustrativo, anexó reporte de prensa referido a Alzheimer.

  13. -Que el estado físico y mental del padre era grave, y que ello se aprecia de las declaraciones que el veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), rindiera la ciudadana L.Y.M.G..

  14. -Refiere extractos de la obra “Enfermedad de Alzheimer-El cuidado de un ser querido”, descriptivo de algunos elementos de dicho padecimiento.

  15. -Que el diagnóstico médico detectado desde mil novecientos noventa y uno (1991), se fue agravando, lo que ocasionó la incapacidad total del hoy fallecido.

  16. -Que el tres (3) de marzo de dos mil (2000), se llevó a cabo autopsia al cuerpo del padre, la cual concluyó que padecía la Enfermedad de Alzheimer, entre otros padecimientos.

  17. -Que a finales del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, casi nueve (9) años después de que supuestamente se le diagnosticó clínicamente la enfermedad de Alzheimer, que en estado de total incapacidad del hoy fallecido, se pretendió registrar un testamento abierto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo 4º, del 4º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fue anulado por la registradora dada la manifiesta incapacidad mental del hoy de cujus.

  18. -Que sorpresivamente según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, fechado treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, que es objeto de la presente controversia, se instituyó como única y universal heredera a la hoy demandada.

  19. -Que debido a que era del conocimiento de todos los familiares, relacionados y amigos el estado mental del hoy fallecido, solicitó ante el Ministerio Público el aquí demandante, la apertura de averiguaciones respectivas.

    Fundamentó su demanda en los artículos 837 en su ordinal 3º y 838 del Código Civil referidos a la NULIDAD TESTAMENTARIA POR INCAPACIDAD, y subsidiariamente en los artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de la Ley de Registro Público, en cuanto se refiere a la NULIDAD TESTAMENTARIA POR VIOLACIONES DE LEY. También, invocó de modo subsidiario los artículos 822, 824, 845, 848 y 883 del Código Civil por REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS por incumplimiento en las porciones hereditarias.

    Estableció como “PETITUM”, que acudía a demandar a la ciudadana N.K.K., plenamente identificada en autos, para que conviniera o sea declarado por el Tribunal, que el testamento otorgado por el señor E.G.D.A., el treinta y uno (31) de Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, es nulo, y que carece de eficacia y validez; para el supuesto negado de que dicho testamento fuese válido, que se declare que es nula la cláusula décima segunda del mismo, por medio del cual se instituyó como única y universal heredera a la demandada; y que por tanto, los bienes dejados por el mencionado deben ser divididos en tres partes iguales entre la demandada y los dos hijos codemandantes.

    Finalmente, estimó la parte actora su demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), ahora equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. -De modo genérico, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto son inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado por la parte accionante.

  21. -Negó, rechazó y contradijo que el veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el hoy de cujus contrajera matrimonio con HEIDEMARIE KREMP, por lo que impugnó la copia simple de la partida de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, Libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado del P.d.S.I., Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos de México, anexa al libelo “D”. Que el hoy fallecido se había casado con A.G.B.P., ya identificada, pero que esa unión se disolvió con posterioridad al nacimiento de la actual codemandante, por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos datos de protocolización se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Por ello, que en caso de haberse celebrado el matrimonio con HEIDEMARIE KREMP, éste sería inválido por estar casado en esa fecha el hoy fallecido con A.G.B.P..

  22. -Negó, rechazó y contradijo que el fallecido presentara síntomas de enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro, a finales de la década de los ochenta (80).

  23. -Negó, rechazó y contradijo que debido a enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro se haya otorgado poder al hoy codemandante para encargarse de los negocios del fallecido padre, ya que no se puede inferir de ese otorgamiento que el de cujus aceptara su supuesta incapacidad. También, la demandada hace referencia al uso de manera fraudulenta del poder por parte del codemandante. Que éste solo ha buscado apropiarse indebidamente de los bienes del finado progenitor.

  24. -Negó, rechazó y contradijo que el de cujus haya padecido enfermedad mental alguna que motivara su traslado a los Estados Unidos de Norteamérica para ser visto por médicos de dicho país. A tales fines, impugnó los informes médicos fechados doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), marcados “I” que fueron anexados con el libelo.

  25. -Rechazó e impugnó el informe suscrito por el Dr. E.P.-STABLE, anexo éste libelar “J” y el marcado “L”, el primero de fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), y el segundo del nueve (9) de mayo de dos mil (2000).

  26. -Impugnó el anexo libelar “K”, al ser constancia médica emanada del Centro Médico de Caracas, el doce (12) de abril de dos mil (2000), que concluye en estudio médico sin mencionar los presuntos exámenes practicados al hoy fallecido.

  27. -Rechazó las publicaciones de prensa anexas al libelo, a su decir, por no ser aplicables al de cujus.

  28. -Negó, rechazó y contradijo que al fallecido, en vida le fuera detectada la enfermedad del Alzheimer en mil novecientos noventa y uno (1991), menos aun que se fuera agravado hasta llegar al estado de incapacidad total.

  29. -Negó, rechazó y contradijo el informe de autopsia emanado de la División General de Medicina Legal, adscrita al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por determinar que el fallecido tuviera Alzheimer sin indicar los exámenes practicados al hoy fallecido.

  30. -Negó, rechazó y contradijo que el de cujus en vida se encontrara enfermo o fuera incapaz al momento de otorgar el testamento, a su decir, a finales de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  31. -Alegó el contenido del artículo 406 del Código Civil, y que la hoy actora había demandado la interdicción del ahora de cujus, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 21.446, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), confirmada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que actualmente se encuentra en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 005005.

  32. -Alegó que es incorrecta y maliciosa la interpretación de la actora, respecto al artículo 837, ordinales 1º y del Código Civil.

  33. -Negó, rechazó y contradijo que esté plenamente comprobada la incapacidad del testador conforme a experticias médicas, ya que a su decir, son sólo opiniones médicas. Que ellas no tienen validez, tampoco la actuación de la Registradora, ciudadana M.D.D.A., por no estar capacitada para emitir diagnósticos médicos.

  34. -Negó, rechazó y contradijo haber transcrito íntegramente el texto del testamento en otro documento, y que mandara al ciudadano J.P.D. a llevar ese documento a la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de este Municipio y Distrito.

  35. -Negó, rechazó y contradijo que hayan vicios en el otorgamiento del testamento.

  36. -Negó, rechazó y contradijo las declaraciones realizadas por los funcionarios públicos, como a otras personas, a los fines de darle algún basamento a este juicio.

  37. -Que el codemandante intentó en su contra un procedimiento de jurisdicción graciosa de reducción de disposiciones testamentarias ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil, y que por ello él reconoció el contenido del testamento y de su otorgante.

  38. -Negó que a la codemandante le corresponda derecho alguno conforme al referido artículo 845, por no haber nacido dentro de un matrimonio legalmente constituido.

  39. -Finalmente, alegó que no ha hecho disposiciones ilegales, ni recibido donaciones ni liberalidades del hoy de cujus en los diez (10) años de matrimonio.

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal, que el “Thema Decidendum” se circunscribe al ejercicio de la acción de nulidad, que tiene por finalidad lograr su declaratoria a favor de la parte actora, que busca dejar sin efectos el testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, por medio del cual se instituyó como única y universal heredera a la demandada; fundamentada la acción in comento, en la INCAPACIDAD del hoy de cujus, en VIOLACIONES DE LEY y en LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, por lo que debe este Juzgado entrar al análisis de las probanzas que esclarezcan los hechos que conforman la controversia entre las partes, esgrimidos en el libelo así como en la oportunidad de la contestación y los informes, en concordancia con las probanzas aportadas en la oportunidad legal.

    Precisado lo anterior, establece esta Instancia Jurisdiccional, que el “THEMA DECIDENDUM” al cual se circunscribe la presente causa, es al ejercicio de la acción de nulidad, incoada contra el testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, conforme a los supuestos siguientes:

    a.-INCAPACIDAD (artículo 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil).

    b.-POR VIOLACIONES DE LEY (artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de la Ley de Registro Público), alegada subsidiariamente.

    c.-LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), que también se alegó de modo subsidiario.

    Por ello, este Juzgado entra al análisis probatorio, a los fines de formarse criterio para establecer la dispositiva del fallo, siendo el prenombrado análisis de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -ANEXOS LIBELARES:

  40. -Marcada “A”, original de instrumento poder, que riela a la primera pieza del expediente, para demostrar la cualidad de la representación actora, pero que se desestima por no versar sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  41. -Marcada “B”, copia simple del acta de nacimiento del codemandante, inserta en la primera pieza de los autos, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida para demostrar el nacimiento del mismo y su vínculo con el de cujus, lo que siendo un hecho admitido motiva a que se le desestime por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  42. -Marcada “C”, la copia simple del acta de defunción del causante o testador, promovida para demostrar el fallecimiento de quien en vida fuera G.E.D.A., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora valora de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  43. -Marcada “D”, la copia simple del acta de matrimonio que en vida contrajo el hoy de cujus, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP.

    Ese instrumento riela a la primera pieza del expediente, contra el cual la parte demandada ejerció impugnación según lo previsto en el artículo 429 del Código adjetivo, tal y como se lee al reverso del folio ciento veinticinco (125) de la primera (1º) pieza de los autos, por lo que al haberse abstenido su promovente (parte actora) de hacer valer el cotejo con su ejemplar original o con copia certificada de aquel, conforme al mandato contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente la documental analizada. ASÍ SE ESTABLECE.

  44. -Marcadas “E” y “F”, copias simples del acta de nacimiento y la cédula de identidad de la codemandante H.V.D.K., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida para demostrar su vínculo con el causante, que por ser un hecho admitido entre las partes se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  45. -Marcada “G”, riela a la primera (1º) pieza del expediente, la copia simple de instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales entre la demandada y el hoy de cujus, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida para demostrar el acuerdo de separación patrimonial entre ellos, lo cual constituye un hecho admitido por lo que es desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  46. -Marcada “H”, se encuentra inserto a la primera (1º) pieza del expediente, copia simple de instrumento poder, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida para demostrar que el de cujus, en vida otorgó poder a su hijo, para que administrara sus bienes, lo que constituye un hecho admitido entre las partes, por lo cual se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  47. -Marcado “I”, original de informes médicos que rielan a la primera (1º) pieza del expediente. Ellos fueron levantados en fechas doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y doce (12) de diciembre del mismo año, suscritos por el ciudadano R.L., en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, promovido para demostrar que el de cujus sufría la enfermedad de Alzheimer, pero al no haber sido ratificado en juicio según el artículo 431 ejusdem, se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  48. -Hizo valer el anexo libelar “J”, copia simple de informe médico, anexo a la primera pieza de los autos, y se encuentra fechado trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrito por el Dr. E.P.-STABLE, profesor de medicina en la “University of Miami Hospitals & Clinics”, ubicado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.

    El instrumento fue impugnado, como se lee al vuelto del folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza de los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que queda desechado de toda valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

  49. -En cuanto a los anexos libelares “K” y “L”, consistentes el primero de ellos en oficio emanado del Centro Médico de Caracas, fechado doce (12) de abril de dos mil (2000), que a su vez refiere que el de cujus padecía levemente la enfermedad de Alzheimer; el segundo consistente en oficio librado por el Dr. E.P.-STABLE, ut supra señalado, fechado nueve (9) de mayo de dos mil (2000), los cuales corren insertos a los autos en su primera (1º) pieza, por encontrarse en copias simples, y carecer el primero de la ratificación que exige el artículo 431 del Código adjetivo, además de haber sido impugnado; por su parte, el segundo por haber sido objeto de impugnación, según riela al folio ciento veintisiete (127) de esa pieza, se les desestima por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

  50. -Anexó la actora en su libelo, documental distinguida “M”, que es ejemplar de prensa del diario “EL UNIVERSAL”, de fecha viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), cuyo objeto es ilustrar a quien aquí decide, sobre los síntomas de la enfermedad del alzheimer, por lo que al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  51. -Copia simple de acta de entrevista marcada “N”, que riela en la primera (1º) pieza del expediente.

    La misma fue levantada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), por la División Contra Homicidios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y contiene las declaraciones rendidas por la ciudadana L.Y.M.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº E-82.160.181.

    Ese instrumento a pesar de no haber sido desconocido ni tachado, no puede ser valorado, porque a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código adjetivo, debió ser ratificado durante este procedimiento por la declarante. Por ello se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  52. -Riela a la primera pieza del expediente, el anexo libelar “Ñ”, contentivo de copia simple de reporte informativo de la enfermedad de alzheimer, cuyo significado es del mismo tenor a la documental marcada “M”, de la cual este Juzgado hizo previo pronunciamiento, que se extiende a la documental “Ñ” y de igual manera, se le aprecia de acuerdo con la norma contenida en el artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

  53. -Marcada con la letra “O”, riela a la primera pieza del expediente original de informe forense, emanado de la División General de Medicina Legal, adscrita al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, promovido para demostrar las resultas de la experticia toxicológica post morten y de la autopsia practicada al cuerpo del de cujus, fechadas treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), y veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar que el testador o actual de cujus tuvo en vida la enfermedad de Alzheimer.

    Siendo un documento público administrativo, el cual goza de la presunción juris tantum, incluso no desconocido ni tachado por parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  54. -Riela marcada “P”, inserta a la primera pieza del expediente, copia simple de testamento, fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida para demostrar que fue anulado el otorgamiento testamentario de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual no forma parte de la controversia, por lo que se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  55. -Riela a la primera pieza del expediente, anexo libelar “Q”, que es copia simple del testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por parte del hoy de cujus, ciudadano E.G.D.A., a favor de la hoy parte demandada.

    El instrumento en cuestión, no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovido para demostrar que el mismo contiene violaciones normativas y que motiva el ejercicio de la acción de nulidad, y se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto su copia certificada riela a los autos como anexo del escrito de promoción distinguida “8” al “8-4”. ASÍ SE ESTABLECE.

  56. -Marcada con el literal “R”, riela a la señalada pieza del expediente, copia simple de acta de fecha nueve (9) de agosto de dos mil (2000), ante la Fiscalía 26º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las declaraciones de la ciudadana M.J.D.D.A., identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.501, Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Chacao, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que esa ciudadana ratificó el instrumento bajo análisis, pero su contenido es ajeno al “THEMA DECIDENDUM”, por el cual se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  57. -Se encuentran anexas al libelo contenido en la primera pieza del expediente, las documentales marcadas “S”, “T” y “U”, consistentes en planillas números 250093, 61313807 y asiento registral, fechadas veintiocho (28) de enero de dos mil (2000) las dos primeras, y treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000) la última, en razón a traslado solicitado a la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito. Las dos primeras planillas son de pago de derechos registrales, la tercera (última de ellas) consiste en asiento registral administrativo.

    El objeto de esos instrumentos es demostrar el incumplimiento en la normativa registral en materia testamentaria, consagrada en los artículos 850 y 852 del Código Civil, en concordancia con la normativa comprendida en la Ley de Registro Público, que a su vez y conforme alega la parte demandante, daría lugar a la nulidad testamentaria por presuntas violaciones de Ley.

    Observa este Juzgado, que esas documentales sólo evidencian la cancelación de gastos registrales, sin que aporten elementos que incidan sobre el análisis o el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se les desestima por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

  58. -Finalmente, anexó al libelo marcadas “V”, “V1”, “V2” y “V3”, copias simples de actas de entrevistas fechadas diez (10) de mayo de dos mil (2000), cinco (5) de mayo de dos mil (2000), ocho (8) de mayo de dos mil (2000) y trece (13) de mayo de dos mil (2000), en ese mismo orden, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, levantadas ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales fueron promovidas para demostrar la situación que en vida tuvo el de cujus, y contienen las declaraciones de los ciudadanos A.M.P.R., L.D.G.P., M.S.S. y J.J.P.D., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.451.519, la del segundo es ilegible según se aprecia del folio ochenta y ocho (88) de la primera (1º) pieza del expediente, 5.007.505 y 10.537.691, respectivamente, las cuales son desestimadas por impertinentes, al no haber sido ratificadas según el artículo 431 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

    Antes que nada, promovió el mérito favorable de los autos.

    Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.

  59. -Hizo valer la copia certificada del acta de defunción del causante, promovida para demostrar el fallecimiento de quien en vida fuera G.E.D.A., que esta Juzgadora valora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  60. -Copia certificada de acta de matrimonio, expedida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

    La misma fue levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

    Su objeto es demostrar la relación matrimonial contraída entre el hoy de cujus, con la ciudadana C.L.F.P., ésta madre del codemandante, y los efectos civiles de esa unión, la cual se desestima por impertinente, al versar sobre alegato de hecho extemporáneo. ASÍ SE ESTABLECE.

  61. -Copia certificada del acta de nacimiento del codemandante, promovida para demostrar su nacimiento y vinculación con el causante, la cual versa sobre un hecho admitido, por lo que se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  62. -Anexó distinguido “4” al “4-3”, copia certificada de acta de matrimonio.

    Su finalidad es demostrar el vínculo conyugal contraído entre el hoy finado, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, y los efectos civiles de esa unión, lo que no constituye parte de la controversia en este proceso, por lo que se desestima ese anexo por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  63. -Promovió la actora, copia certificada del acta de nacimiento de la codemandante H.V.D.K., para demostrar su nacimiento y vinculación con el causante, lo que es un hecho admitido entre las partes, por lo que se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  64. -Hizo valer marcada “6” al “6-5”, la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales acordadas entre el causante y la actual demandada, cuyo objeto es demostrar el acuerdo de separación patrimonial entre ellos, lo cual constituye un hecho admitido por lo que es desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  65. -Copia certificada de acta de matrimonio del de cujus y la demandada, promovida para demostrar esa unión conyugal, lo que constituye un hecho admitido entre las partes, y se desestima por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

  66. -Marcada “8” al “8-4”, copia certificada del testamento, cuyo objeto es demostrar el otorgado cuya nulidad se persigue, otorgado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), cuyo valor probatorio se ratifica conforme al instrumento libelar “Q”. ASÍ SE ESTABLECE.

  67. -Hizo valer la copia certificada de la transacción, que distinguió “9” al “9-4”, en la que se lee fue presentado el documento de origen a su autenticación, el cuatro (4) de febrero de dos mil (2000), ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, que fue anotado bajo el número veintinueve (29), Tomo Nueve (09), de los correspondientes Libros de Autenticaciones, siendo su objeto demostrar el deterioro mental del hoy de cujus, y que la demandada le hizo firmar a su beneficio personal el traspaso de todas las acciones, y que se desestima por no demostrar en forma alguna deterioro mental del causante, ni el hecho atribuido a la accionada, por lo que se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  68. -Promovió anexos “10” al “24-2”, consistentes en copias certificadas del expediente Nº 506-00, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar la averiguación abierta en relación al instrumento cuya nulidad se persigue en esta causa, con motivo del fallecimiento del actual causante hereditario.

    Así, efectuó el desglose siguiente:

    • 10-1 al 10-2: Copia certificada de Informe Médico emanado de la “University of Miami, Hospital & Clinic”, suscrito por el Dr. E.P. - STABLE.

    • “11”: Copia certificada del informe médico rendido por el Dr. R.I.L., M.D., médico diplomado americano, especializado en Neurología, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    • “12” al “12-13”: Copia certificada de la historia clínica del hoy de cujus, expedida por el “Centro Médico de Caracas”, remisión de ese informe a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (12-3), diagnóstico de ese Centro (12-1), examen físico (12-2), firma de ingreso de la accionada como responsable del ingreso del hoy de cujus al citado Centro Médico (12 y 12-6), informe emanado de ese Centro el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) según anexos “12-8” al “12-9”.

    • “13” al “13-9”: Copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana MENCO G.L.Y., ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “14” al “14-5”: Copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana G.D.G.C.A., ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “15” al “15-3”: Copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana P.B.E.J., ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “16” al “16-2”: Copia certificada de la declaración jurada rendida por el médico GOLSTEIN ELLENBOGEN CARLOS, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “17” al “17-2”: Copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana DORANTE DE AGUIAR M.J., ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    • “18” al “18-7”: Copia certificada de las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos SALAS BRITO IZARELIS DEL VALLE, SUÁREZ R.R.J. y REQUENA A.B.J., ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “19” al “19-2” Copia certificada de las declaraciones rendidas ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano G.P.L.D..

    • “20” al “20-2”: Copia certificada de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano S.M.H..

    • “21” al “21-1”: Copia certificada de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la abogada PEÑA R.A.M..

    • “22” al “22-9”: Copia certificada de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano J.J.P.D..

    • “23” al “23-3”: Copia certificada de la experticia, investigación y resultados, metodología analítica de la autopsia efectuada el mismo día de su fallecimiento al hoy de cujus, por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • “24” al “24-2”: Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a las actuaciones de esa Oficina el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000).

    En relación con dicha prueba, por ser copias certificadas emanadas del Juzgado supra identificado, conforme a certificación de la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, relacionadas con la causa Nº 506-00, sustanciada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da valor probatorio conformada por los anexos “10” al “24-2”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  69. -Inspección Judicial. La parte actora promovió este medio probatorio para demostrar que el documento anexo “25” al “25-2”, que riela en tres (3) folios útiles, fuera confrontado con su original inserto bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo IV del Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y se evidenciara que el mismo fue anulado y no otorgado.

    En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), se evacuó dicho medio de prueba, cuando el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejando constancia de la veracidad de la anulación y no otorgamiento del documento señalado, que es del mismo tenor del anexo libelar “P”, que riela al folio setenta y cinco (75) de la primera (1º) pieza de este expediente.

    Ahora bien, este Juzgado, de un análisis exhaustivo del medio de prueba de marras, aprecia que no aporta mayores elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos, por no incidir en el “THEMA DECIDENDUM”, motivo suficiente para que esta Juzgadora lo desestime por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  70. -Testimoniales.

    Promovió esta prueba en los ciudadanos Dra. M.J.D.D.A., L.Y.M.G. y C.A.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.501, 82.160.181 y V-11.937.097, respectivamente.

    De las tres (3) ciudadanas en referencia, sólo consta en actas del expediente que rindió declaraciones la Dra. M.J.D.D.A., en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Chacao, en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), por ante el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual sólo acudió con ella la representación actora, y ratificó el instrumento libelar “R”.

    Se aprecia que en el presente fallo, ut supra se hizo pronunciamiento en cuanto se refiere a las declaraciones de la mencionada ciudadana, al ser efectuado el análisis del anexo libelar “R”, por lo que aquí se tiene por reproducida su valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:

    Fueron anexadas a la contestación al fondo, las siguientes pruebas documentales:

  71. -Marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana A.G.B.P..

    La demandada busca con dicho medio probatorio demostrar, que de haberse celebrado matrimonio entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, carecería de validez en nuestro país, por haber estado casado el hoy de cujus con la ciudadana A.G.B.P..

    Debe traer a colación este Despacho, que en la oportunidad de analizar la documental libelar “D”, que es la copia simple del acta de matrimonio del hoy de cujus, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, contra la cual la demandada ejerció impugnación (folio 125, primera pieza), que hizo que se desestimara ese documento por impertinente, y de acuerdo a esa desestimación, es irrelevante a los autos la relación jurídica habida entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, por lo que se desestima por impertinente.

    Aunado a ello, la accionada solicitó conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de su señalado anexo “A” de la contestación, era inadmisible por haber aportado la misma parte promovente el instrumento a exhibir, en copia certificada aquí desestimada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  72. -Marcadas “B” y “C”, copias simples de actas de asamblea.

    La primera riela del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), y la segunda del folio ciento treinta y seis (136) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del presente expediente, no impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, según el artículo 429 del Código adjetivo, cuyo objeto es demostrar que el hijo del causante y codemandante llevó a cabo gestiones para evadir la prohibición legal que consagra el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, actuaciones esas ajenas a la pretendida nulidad, por lo cual se desestiman por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

  73. -Hizo valer copias simples de sentencias.

    La primera de ellas emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en expediente distinguido Nº 5005, en la que se declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de declaración de interdicción que el hijo del de cujus, a su vez codemandante en la presente causa, ejerció en contra de su finado progenitor.

    La segunda decisión, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), quien pronunciando su fallo en consulta, confirmó la sentencia anterior, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, como demostrativos de que efectivamente el hoy de cujus en vida mantuvo a esa fecha, inclusive, su capacidad intelectual. ASÍ SE ESTABLECE.

  74. -Promovió dos (2) informes médicos y ratificación testimonial.

    • La accionada promovió la ratificación de los informes que supra se detallan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo.

    Uno de ellos se encuentra suscrito por el Dr. J.R.B.I., de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), el cual riela a los folios cinco (5) al seis (6) de la segunda (2º) pieza del expediente, quien el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), rindió declaraciones quien fue coherente en sus respuestas, y fundamentó que la enfermedad de alzheimer se evidencia de autopsia, con el cumplimiento de parámetros de carácter internacional.

    • El segundo informe, está suscrito por el Dr. E.C. (hoy fallecido), con fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), y riela a los folios siete (7) al once (11) de la señalada pieza, quien el once (11) de abril de dos mil tres (2003), rindió declaraciones que desecha este Tribunal, por tratarse de un ciudadano de cuestionada conducta, tal y como se refleja en fallo de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2012-215, con el Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R..

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    –Subrayado de este Juzgado–.

    Finalmente, respecto a las declaraciones del ciudadano J.R.B.I., antes identificado, las mismas son apreciadas por este Tribunal, por haber sido coherentes entre sí sus dichos, además de apreciarse que son concordantes con el “Thema Decidendum”, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 508 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ESCRITO DE INFORMES Y SUS OBSERVACIONES:

    No está demás señalar respecto al escrito de informes consignado por la parte actora el dos (2) de junio de dos mil tres (2003), que riela a los folios doscientos setenta y uno (271) al trescientos once (311) de la segunda (2ª) pieza del expediente, ya este Juzgado se pronunció suficientemente sobre los hechos allí contenidos, así como también respecto de las alegaciones contenidas en las observaciones que contra ellos presentó la accionada, las cuales rielan a los folios trescientos diecinueve (319) al cuatrocientos sesenta (460) de la misma pieza indicada. Respecto a esas observaciones, sobresale que la accionada presentó tres (3) anexos, comprendidos entre los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y tres (343), del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al cuatrocientos veintiocho (428), y del cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos sesenta (460), que comprenden en ese mismo orden:

  75. - Las copias de las actuaciones judiciales de interdicción ut supra suficientemente detalladas. ASÍ SE ESTABLECE.

  76. - Las actuaciones que en vía de jurisdicción voluntaria llevara a cabo la aquí actora, por reducción de las disposiciones testamentarias que en esta oportunidad se desestiman no sólo por ser extemporáneas por tardías, sino, por no contener un pronunciamiento al fondo, como se advierte del fallo dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la accionada en cuanto a que al haberse declarado en esa causa el “SOBRESEIMIENTO”, según lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil, haya quedado reconocido por la actora el contenido del testamento y de su otorgante. ASÍ SE ESTABLECE.

  77. - La copia simple del libelo que da inicio a la presente causa, que constituye materia del mérito favorable, sobre lo cual ya se hizo mención a las partes respecto de su significado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Analizadas como han sido las alegaciones de hecho y de derecho proferidas por las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, debe este Juzgado establecer que siendo el “THEMA DECIDENDUM” la ejercida acción de nulidad contra el testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, bajo los supuesto de INCAPACIDAD (artículo 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil), VIOLACIONES DE LEY (artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de la Ley de Registro Público, alegada subsidiariamente), y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil, también se alegó de modo subsidiario), que deben hacerse las siguientes consideraciones:

    Fueron apreciados por este Tribunal, como pruebas aportadas por la parte actora, el informe forense que indica la enfermedad padecida por el hoy fallido (anexo libelar “O”), y el testamento otorgado y prueba fundamental de la demanda (anexo libelar “Q”), así como los reportes identificados “M” y “Ñ” que se acompañaran con el libelo; de igual manera, fueron valoradas a su favor las documentales consistentes en anexos del escrito de promoción de pruebas, distinguidos “10” al “24-2”, y el acta de defunción del causante (numeral “1.” de los anexo libelares).

    En cuanto a las probanzas aportadas por la demandada, fueron valoradas las decisiones judiciales fechadas veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en las cuales se declaró la improcedencia de la interdicción ejercida en vida contra el de cujus, y las declaraciones del Dr. J.R.B.I..

    Como consecuencia de ello, establece esta Instancia Jurisdiccional, que:

PRIMERO

En relación con la nulidad testamentaria fundamentada bajo la presunta “INCAPACIDAD”, la parte actora trajo al juicio pruebas que demuestran que el de cujus padecía de la enfermedad de Alzheimer, lo que pudiera indicar la incapacidad mental del ciudadano E.G.D.A. para testar, tal y como esgrimiera en su escrito libelar, sin embargo, la demandada desvirtuó la presunta interdicción del de cujus, mediante el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contenido en el expediente distinguido Nº 5005 de la nomenclatura de ese Tribunal, y que declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de interdicción incoada por el hijo del de cujus, a su vez codemandante en la presente causa; también, la demandada demostró que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que esas decisiones pasaron a tener el carácter de cosa juzgada, al no haber ejercido contra la decisión de esa Alzada el Recurso Extraordinario de Casación que establece la norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto al fundamento de la acción de nulidad conforme a presuntas VIOLACIONES DE LEY, se constata el cumplimiento de los supuestos para el otorgamiento y protocolización del testamento abierto, tal y como ut supra fuera expuesto, siendo que a pesar de haberse hecho cancelaciones registrales por concepto de traslado, ello no impedía a su otorgante apersonarse ante la Oficina Registral, como se dio en el caso de autos, por lo que esas circunstancias de hecho en modo alguno vienen a constituir violaciones de ley en materia registral, que puedan dar lugar a la nulidad testamentaria. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Finalmente, sobre el tercer supuesto por el cual se alegó la procedencia de la nulidad testamentaria, referente a la REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), observa este Tribunal que la base legal fundamental se contiene en el artículo 845 del Código Civil, el cual deja en clara evidencia que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legítima como derecho inherente a los herederos codemandantes, lo que es desacertado, por cuanto no es la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil el derecho que se tutela a esos herederos, sino, el consagrado en la norma contenida en el artículo 845 ejusdem.

Cabe destacar, que estrechamente relacionado con el mencionado artículo 883, se encuentra el artículo 884 del mismo cuerpo normativo, el cual consagra las fracciones hereditarias que corresponden a cada coheredero en general, de los respectivos derechos en la sucesión intestada.

Lo anterior hace necesario traer a colación el contenido de la señalada cláusula y disposiciones legales in comento, así:

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa…”

Artículo 883 del Código Civil: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” –Resaltado nuestro–.

Artículo 884 ejusdem: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.” –Resaltado nuestro–.

Artículo 845 ejusdem: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.” –Resaltado nuestro–.

Cabe señalar, que la última norma fue parcialmente derogada, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todas las Instancias Jurisdiccionales, según prevé el artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el fallo en cuestión, es de fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el cual está contenido en expediente Nº 10-1295 de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, quedando la norma redactada de la siguiente manera:

Artículo 845 ejusdem: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.” –Resaltado nuestro–.

Como bien se aprecia de la disposición testamentaria transcrita, así como las normas que le siguen, puede evidenciarse que el testador pretendió velar por los codemandantes, estableciendo para ellos el resguardo de sus derechos testamentarios pero menoscabando el que legalmente les corresponde, por cuanto la legítima consagra la mitad de derechos en la cuota hereditaria (art. 884 CCV), mientras que el artículo 845 mencionado, establece la obligación para el testador de otorgar a cada descendiente (codemandantes) una cuota mayor a la de su cónyuge de ulterior nupcia (la accionada).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia Jurisdiccional, que el de cujus tenía capacidad para otorgar testamento, conforme al artículo 836 y siguientes del Código sustantivo, sin embargo, la demandada no tenía capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima, sino que debía ser mayor a la de la demandada, lo cual no ocurrió, por lo que bien establece esta sentenciadora que la acción de nulidad testamentaria ejercida por los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., contra la ciudadana N.K.K., forzosamente debe prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO ejercida por los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., representados por los abogados en ejercicio T.E.B., H.M., E.M., J.L.U., N.E.A.B., I.R.V., E.C., E.S., y J.S., quienes representan al primero, R.B. y R.A. C., en representación de la segunda, contra la ciudadana N.K.K.., representada por el abogado C.A.E.D., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se declara:

PRIMERO

Nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), proferido por el de cujus E.G.D.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 219579, a favor de N.K.K., antes identificada.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S.

Nº Exp: 12-0229 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH1A-F-2001-000019 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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