Decisión nº 0176 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.014- 5.817

DEMANDANTE: R.A.P.S.,

asistido por el Abogado A.A.

DIAMONT HERRERA.

DEMANDADO: G.O.H.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 29 DE ENERO DE 2.014

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Enero de 2.014, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.539, actuando en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”., tal como se evidencia de la Cláusula Vigésima Cuarta de sus Estatutos, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-02-1991, Registro N°. 32, Folios vlto 128 al134, Tomo I, año 1.991, asistido por el Abogado A.A.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.109.388, contra el ciudadano G.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.325.209.

Expone el demandante: “…Desde el mes de Octubre de 2.009, comenzó una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano G.O.H. y la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, en la cual quien siempre ha representado a la Arrendataria ha sido mi persona con el carácter de vicepresidente de dicha compañía, tal como se evidencia de la Cláusula Vigésima Cuarta de sus Estatutos y que tengo plena facultad para ello, de conformidad a la Cláusula Décima Sexta de sus Estatutos, la cual establece dentro de las funciones del Presidente y Vicepresidente las cuales podrán hacerlas en forma separada o conjuntamente el numeral 8° establece la facultad de “celebrar Contratos de Arrendamiento…” el objeto de dicho Contrato es sobre un (1) Local Comercial que está ubicado en la Avenida Intercomunal frente a CasaGaby, dicho Local Comercial es propiedad de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, tal como se evidencia de documento registrado bajo el N°. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1995, y forma parte de una mayor extensión el cual se encuentra en la misma Avenida Intercomunal frente de Casa Gaby, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts), el Local Comercial tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo. El hecho es que entre ambos G.O.H. y mi persona R.P. comenzó una relación arrendaticia siempre actuando mi persona no en nombre propio sino en representación de FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCIÓN MACOPERRI C.A., quien es la propietaria de dicho inmueble, en el mes de Octubre del año 2009 en la cual se convino en arrendar el local Comercial descrito anteriormente y se convino que el pago por lo que restaba de ese año y por el año 2010, sería de Bs. 2.500,00 más IVA, es decir, la cantidad de Bs. 2.800,00, que en dicho año el arrendador cumplió de forma oportuna con todos los cánones de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento se mantuvo en el mismo monto por el año 2011señalando de igual manera que en este año el arrendatario cumplió de forma oportuna con su canon de arrendamiento. En el año 2012 acordamos de mutuo consentimiento en virtud de la inflación y que el negocio ya era un negocio productivo que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 5.000,00, más IVA, desde ese momento comenzaron las faltas de pago por el arrendatario desde el mes de Enero de .2012 múltiples fueron las veces que me dirigí a su persona para el pago de los cánones de dicho año y siempre me decía que estaña a la espera de un crédito y que me pagaría el año completo, que no me preocupara, en enero de 2.013 acudo al local comercial a hablar con el para requerir el pago del año que me adeudaba y legal y llegar a un acuerdo para aumentar el canon para el nuevo año producto de la inflación en ese momento me dijo que el no me iba a aceptar ningún aumento y que su crédito estaba saliendo, hasta la presente fecha han sido múltiples los meses de espera para el pago del canon convenido desde el año 2012, y el ciudadano no ha pagado el año 2012, así como tampoco el 2013, por tal razón siendo un local destinado a la actividad comercial y que para eso fue construido y arrendado yo necesito el pago de los cánones de arrendamiento…”

Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó al Tribunal la condenatoria en la Sentencia Definitiva de la presente causa, al ciudadano G.O.H., a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los doce meses del año 2012, es decir, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y los doce meses del año 2013, es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, así como también las mensualidades que se hayan vencido hasta el momento de la Sentencia Definitiva en a presente causa. Se condene al ciudadano GREOGRIO O.H., a entregar el inmueble descrito en la presente demanda a su persona R.A.P.S., en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”. Que por cuanto el demandado no cumplió con la carga procesal de la Notificación de la Consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 Último Aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha Consignación no se considere como legítimamente efectuada.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.256 U.T).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, mediante auto de fecha 29-01-14 cursante en el Cuaderno de Medidas.

En fecha 04-02-14, se citó a la parte demandada, ciudadano GREOGRIO O.H..

En fecha 06-02-14, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con las Defensas Previas, presentado por el demandado ciudadano G.O.H., asistido de Abogada.

En fecha 10-02-14, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano G.O.H., a los Abogados J.W.C.B. y J.B.C.S..

En fecha 12-02-14, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 12-02-14, se recibió diligencia estampada por el ciudadano R.A.P.S., mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado A.A.D.H..

En fecha 13-02-14, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 17-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado A.A.D.H..

En fecha 17-02-14, mediante Acta de Inconcurrencia, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo N.E.G.H..

En fecha 17-02-14, rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos E.T.L.d.G. y H.M.L.A..

En fecha 19-02-14, se levantó Acta por ante el Tribunal en la designación de Expertos en la presente causa.

En fecha 20-02-14, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado A.A.D.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 24-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado A.A.D.H., mediante la cual solicita la ampliación del lapso probatorio a los fines de evacuar las Posiciones Juradas en la presente causa.

En fecha 25-02-14, se levantó Acta por ante el Tribunal en la aceptación de Expertos en la presente causa.

En fecha 25-02-14, cursan Posiciones Juradas de los ciudadanos G.O.H. y R.A.P.S..

En fecha, 26-04-14, se recibió diligencia estampada por el Experto ciudadano J.A.A..

En fecha 13-03-14, se dijo “VISTOS”.

En fecha 20-03-14, se recibió Informe de Experticia presentado por los ciudadanos J.A.A., J.A.T. y Á.T..

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 62 al 66 del Expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano G.O.H., asistido de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su persona, y admitió como hecho cierto afirmado por la contraparte, que efectivamente desde el mes de Octubre del año 2009, está vinculado mediante relación arrendaticia con el ciudadano R.A.P.S.. Negó, rechazó y contradijo que tuviera negocio jurídico alguno de contrato de Arrendamiento entre su persona y la Sociedad Mercantil “Ferretería y Materiales de Construcción Macoperri C.A.”, cuya representación se subroga el ciudadano R.A.P.S.. Negó, rechazó y contradijo que hubiese pactado con el ciudadano R.A.P.S., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Ferretería y Materiales de Construcción Macoperri C.A.”, un canon de arrendamiento montante en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual, en oportunidad alguna, ya que no es arrendatario de tal Sociedad Mercantil.

CAPITULO II: Defensas previas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de procedimiento Civil, para que sean resueltas de previo pronunciamiento al fondo a la definitiva, Opuso a la acción deducida, la falta de cualidad del accionante para intentar la acción.

CAPITULO III: De la Falta de Identificación legal del bien objeto de la Acción y de la Improcedencia de la Acción propuesta por tal omisión. Alegó como defensa de fondo, la Improcedencia de la Acción, puesto que comprendiendo la pretensión el desalojo de un Inmueble urbano, y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y que eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, éste inmueble ha debido de identificarse su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (Citó)

CAPITULO IV: Del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia. En apoyo dela defensa opuesta en el capitulo que antecede señaló expresamente que la falta de identificación legal del inmueble objeto de contrato cuya resolución se solicita, constituye causal suficiente para la declaratoria son lugar de la acción propuesta. Establecido como fue por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N°. 15-407, caso Desalojo de Inmueble propuesto por la ciudadana ANNAMARÍA LEONE RUSO, en su carácter de propietaria de la Firma Individual de Comercio, cuya razón social es. ¡ ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA ANNAMARÍA”, contra F.R.H.H., cuando dijo: (se da por reproducida íntegramente), y con posterioridad a dicho pronunciamiento, el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, en el Expediente N°. 15.176, caso: H.A.H.V.. SUCESIÓN FOATA y T.A.F.M., el Tribunal dejó establecido: (se da por reproducido íntegramente).

CAPITULO V: De la Procedencia de la Acción. Negó, rechazó y contradijo, la situación de insolvencia a que se refiere el actor en su libelo de demanda, puesto que no le adeuda canon de arrendamiento alguno correspondiente a todo el lapso desde el inicio de vigencia del contrato, y alegó que al inicio del año 2.013, cuando el arrendador se negó a recibirle el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, siguiendo las indicaciones que pauta la Ley; y para no incurrir en causal de Desalojo por Falta de Pago, oportunamente hizo el pago mediante el procedimiento consignatorio que establece la Ley en el respectivo Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como consta en el Expediente de Consignación N°. 212- 13.

Impugnó las facturas que el accionante acompaña al libelo marcadas de la “A” hasta la “Y”, por no constituir medio probatorio alguno, ya que se trata de instrumentos de carácter privado emanados única y exclusivamente de su persona, sin valor probatorio alguno por efecto del principio de alteridad que rige la actividad probatoria, según el cual ninguna parte puede fabricarse su propio medio de prueba de forma unilateral. El medio probatorio para que tenga validez, según el principio de referencia, debe emanar de la contraparte, o al menos haber ésta, intervenido en su formación o también puede provenir de un tercero; por lo tanto, pide que en la oportunidad de la definitiva, tales instrumentos sean desechados del proceso.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A-1”, copia certificada de los Estatutos de la Firma “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-02-1991, Registro Nº. 32 Folios Vlto 128 al 134 Tomo I, Año 1991.

Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, las cuales evidencian, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, por los ciudadanos G.O.P.S., R.A.P.S. y R.L.P.S., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-02-1991 Registro Nº. 32 Folios vlto 128 al 134 Tomo I Año 1991, cuyo objeto es la explotación del ramo mercantil relacionado con la Ferretería; compra y venta de materiales de construcción, tales como: Bloques, tabelones, tejas, tubos de cemento, de acero, grava, gravillas, arena, a la compra-venta de materiales plásticos, y toda actividad comercial licita derivada del objeto principal, con domicilio en la ciudad de San F.d.A., cuyo capital social es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la Junta Directiva esta constituida: PRESIDENTE: G.O.P.S.; VICEPRESIDENTE: R.A.P.S. y DIRECTOR: R.L.P.S..

Consignó marcado “B-1”, copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de la Firma “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, en fecha 06-07-1995, bajo el N°. 03, Folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año (1.995).

Que este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que demuestra la condición de propietaria de la Firma Mercantil “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, cuyo representante legal es el ciudadano G.O.P.S., sobre el inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno, una (1) Casa propia para habitación familiar, un (1) local comercial y demás bienhechurías que se encuentra dentro de la parcela de terreno, así como la ubicación del mismo, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., con Treinta y Dos metros (32 Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., con Treinta y Dos Metros (32 Mts); ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, con Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (20,80 Mts) y; OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca con Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts).

Consignó marcado “C-1”, copia fotostática simple de escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, suscrita por el ciudadano H.G.O..

En cuanto a esta documental, referente a documentos privados, presentada en copias fotostáticas, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, ,de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, y aun cuando no fue impugnadas por la contraparte, se desestiman dichas documentales, el cual no se formaron ni fueron firmadas en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó originales de las facturas marcadas: con la letra “A” Nº. 0051 de fecha 31-01-2012, con la letra “B” Nº. 0053 de fecha 29-02-2012, con la letra “C” Nº. 0055 de fecha 31-03-2012con la letra “D” Nº. 0057 de fecha 30-04-2012, con la letra “E” Nº. 0059 de fecha 31-05-2012, con la letra “F” Nº. 0061 de fecha 30-06-2012, con la letra “G” Nº. 0063 de fecha 31-07-2012, con la letra “H” Nº. 0065 de fecha 31-08-2012, con la letra “I” Nº. 0067 de fecha 29-09-2012, con la letra “J” Nº. 0069 de fecha 31-10-2012 con la letra “K” Nº. 0071, con la letra “L” Nº. 0073 de fecha 29-12-2012 y los doce meses del año 2013 es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre tal como se evidencia de las facturas que acompaño marcadas con las letras “M” Nº. 075 de fecha 31-01-2013, con la letra “N” Nº. 0077 de fecha 28-02-2013, con la letra “O” Nº. 0079 de fecha 30-03-2013, con la letra “P” Nº. 0081 de fecha 30-04-2013, con la letra “Q” Nº. 0083 de fecha 31-05-2013, con la letra “R” Nº. 0085 de fecha 29-06-2013, con la letra “S” Nº. 0087 de fecha 31-07-2013, con la letra “T” Nº. 0089 de fecha 31-08-2013, con la letra “U” Nº. 0091 de fecha 30-09-2013, con la letra “W” Nº. 0093 de fecha 31-10-2013, con la letra “X” Nº. 0095 de fecha 30-11-2013 y por ultimo con la letra “Y” Nº. 0097 de fecha 30-12-2013.

Instrumentos estos, que por tratarse de documentos privados, se valoran de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende de los autos que los mismos hayan sido expresamente impugnados, ni desconocidos por la contraparte, los cuales evidencian la falta de pago del ciudadano G.O.H., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los doce meses del año 2012, es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre que acompañó marcada con la letra “A” Nº 0051 de fecha 31-01-2012, con la letra “B” Nº. 0053 de fecha 29-02-2012, con la letra “C” Nº. 0055 de fecha 31-03-2012con la letra “D” Nº. 0057 de fecha 30-04-2012, con la letra “E” Nº. 0059 de fecha 31-05-2012, con la letra “F” Nº. 0061 de fecha 30-06-2012, con la letra “G” Nº. 0063 de fecha 31-07-2012, con la letra “H” Nº. 0065 de fecha 31-08-2012, con la letra “I” Nº. 0067 de fecha 29-09-2012, con la letra “J” Nº. 0069 de fecha 31-10-2012, con la letra “K” Nº. 0071, con la letra “L” Nº. 0073 de fecha 29-12-2012 y los doce meses del año 2013 es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que acompañó marcadas con las letras “M” Nº 075 de fecha 31-01-2013, con la letra “N” Nº. 0077 de fecha 28-02-2013, con la letra “O” Nº. 0079 de fecha 30-03-2013, con la letra “P” Nº. 0081 de fecha 30-04-2013, con la letra “Q” Nº. 0083 de fecha 31-05-2013, con la letra “R” Nº. 0085 de fecha 29-06-2013, con la letra “S” Nº. 0087 de fecha 31-07-2013, con la letra “T” Nº. 0089 de fecha 31-08-2013, con la letra “U” Nº. 0091 de fecha 30-09-2013, con la letra “W” Nº. 0093 de fecha 31-10-2013, con la letra “X” Nº. 0095 de fecha 30-11-2013 y por ultimo con la letra “Y” Nº. 0097 de fecha 30-12-2013, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) cada uno.

En la oportunidad legal:

CAPITULO I: Promovió y ratificó en copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda, que ya esta sentenciadora analizó.

Promovió y ratificó copia certificada de documento registrado bajo el N°. 03, Folios 10 al 13, Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.995, prueba esta que fue analizada.

Promovió y ratificó Facturas marcadas de la letra “A”, a la “Y” de fechas, que ya fueron analizadas.

CAPITULO II: De las testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.E.G.H., en cuanto a este testigo, observa esta sentenciadora que al folio 93 del

Expediente, cursa Acta levantada por el Tribunal en fecha 17-02-14, mediante la cual deja constancia de la inconcurrencia del testigo.

E.T.L.D.G., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 17 de Febrero de 2.014, según se desprende de los folios 94 al 96, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de diecinueve preguntas (19) preguntas y una (1) repregunta formuladas por las partes, así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “No”. TERCERA: “Tengo entendido que es de una Compañía M.P. C.A.”. CUARTA: “Dos años aproximadamente”. QUINTA: “Es Verbal”. SEXTA: “Al momento de hacer el alquiler el señor Roberto que es el que se encarga de hacer los cobros, me dijo que con tal pagara puntualmente no tenía problema”. SÉPTIMA: “anualmente”. OCTAVA: “5.000,00, El 2012 y 7.000.00 el 2013 más IVA”. NOVENA: “Frente a la entrada del Guásimo I y Casa Gabi”. DÉCIMA: “No me consta, pero supongo que sí, porque son los mismo locales”. DÉCIMA PRIMERA: “No sé, cuando yo llegué, ya él estaba allí”. DÉCIMA SEGUNDA: “Es mi vecino de al lado”: DÉCIMA TERCERA: “No me consta”. DÉCIMA CUARTA: “Al señor R.P.”. DÉCIMA QUINTA: “Sí”. DÉCIMA SEXTA: “Debe ser a nombre de M.P., la verdad que yo no me he detenido a leerlas, porque siempre eso es rápido, lo que siempre leo es el monto”. DÉCIMA SÉPTIMA: “En el momento que fui a ocupar el local el señor R.P. mostró unos documentos donde decía que era de Maco Perri”. DÉCIMA OCTAVA: “No”. DÉCIMA NOVENA: “No, solo comercial”: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “He oído algo de eso, más no tengo conocimiento”

H.M.L.A., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 17 de Febrero de 2.014, según se desprende de los folios 97 al 100, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de veinte preguntas (20) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes, así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Sí”. SEGUNDA: “No”. TERCERA: “G.P. C.A.”. CUARTA: “A finales de 2012”. QUINTA: “Es Verbal”. SEXTA: “para no gastar en Notaría o en todas esas cuestiones”. SÉPTIMA: “Todos los Enero”. OCTAVA: “en el 2012 pagaba Bs. 3.000,00 y en el 2013 pagaba Bs. 5.000,00”. NOVENA: “Está al lado de los negocios Maco Perri, Segreca y Frenos La Victoria”. DÉCIMA: “Sí me consta”. DÉCIMA PRIMERA: “Sí porque él me recomendó al señor Roberto y al señor Gabriel por medio de él que fue que me recomendó”. DÉCIMA SEGUNDA: “Ni idea porque cuando yo llegué, ya él estaba allí”: DÉCIMA TERCERA: “Frenos La Victoria que está de por medio”. DÉCIMA CUARTA: “Al señor R.P.”. DÉCIMA QUINTA: “El señor G.P. es el que me las entrega”. DÉCIMA SEXTA: “A nombre de G.P.”. DÉCIMA SÉPTIMA: “Frenos Victoria y Segreca, si me consta”. DÉCIMA OCTAVA: “Ninguno, nada”. DÉCIMA NOVENA: “No, solamente lo veo cuando el lleva el recibo o en la calle”. VIGÉSIMA: “No se nada de eso”: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Si, cerca de cuatro meses que le estuvo reparando varios vehículos, ya que ese Taller es multiservicios”. SEGUNDA: “Son muchos, una porque necesitaba mi propio local que el mismo me lo consiguió con el señor Gabriel, porque los terrenos Maco Perri estaban ocupados”. TERCERA: “Como porque trabajamos cincuenta y cincuenta, no creo que haya desacuerdo, porque el era el dueño del local y yo le reparaba los carros”. CUARTA: “No, pero si dejamos la relación de amistad por medio de mi empleado que le apodan el cochinito, el cual era como su hijo dueño del Taller, yo tengo 9 hijos y 40 años de edad y para pelear con un muchacho no frecuento más el Taller, el señor Oswaldo y yo hemos tenido tiempo de hablar pero no lo hemos hecho, digamos por machismo e incluso una vez me mando llamar con el señor Víctor que trabajaba en Frenos La Victoria y no atendí su llamado”

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Considera quien aquí decide, que de las declaraciones de los ciudadanos E.T.L.D.G. y H.M.L.A., se desprende que las mismas concuerden entre sí y fueron conteste en cuanto a que conocen al ciudadano R.P., en cuanto al conocimiento que tienen de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano G.O.H., y MACO-PERRI C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, que los mismos (testigos) son arrendatarios de MACO-PERRI C.A., y que tienen una relación verbal, así como que la persona que cobra los cánones es el Sr. R.P., tal y como se desprende de las respuestas a las preguntas, primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, no obstante, de la declaraciones rendida por la ciudadana E.T.L.D.G., no se evidencia circunstancia alguna sobre los hechos controvertidos, por lo que no se le da valor probatorio, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.M.L.A., considera quien aquí decide, que de la respuesta dada a las preguntas décima, y décima primera, se desprende que existe una relación arrendaticia entre “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.” y el ciudadano G.O.H., asimismo se evidencia de los dichos del testigo que trabajo con el demandado de autos, ciudadano G.O.H., en el taller multiservicios de este ultimo y que además dicho demandado le consiguió el local donde esta arrendado con el señor Gabriel, tal y como se desprende de las repuestas dadas a las repreguntas primera y segunda, por lo cual se le da valor probatorio, en virtud de que no existe causas que inhabiliten al testigo, y que aparezcan probadas en los autos, ni fue tachado por la contraparte . Y Así se decide.

CAPITULO III: De la Experticia. Promovió la Prueba de Experticia prevista en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí decide, observa que a los folios del 140 al 144, cursa inserto Informe de Experticia, consignado por los ciudadanos J.A.A., J.A.T. y Á.T., el día 20 de Marzo de 2.014, quienes una vez realizada la inspección exhaustiva para verificar los linderos del inmueble, determinaron que “…nos dirigimos al inmueble al inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, frente a la entrada del Barrio el Guasito I, donde se verificaron los siguientes linderos: Norte: Centro Hípico con 32 ml. Sur: Parcela del Sr, G.P. con 32 mi, Este : Parcela del Sr. A.F. con 22,80 ml y Oeste: Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, con 22,70 ml. El área de este inmueble es de 729, 60 M2…”

En cuanto a esta prueba de experticia, la cual fue promovida y acordada dentro del lapso legal, y presentado en fecha 20 de marzo de 2014, tal y como se desprende al folio 149 del expediente, tenemos que los expertos presentaron el informe después de dicho visto para sentenciar, no obstante, observa este Tribunal que fue dentro del lapso ordenado por el Tribunal, en tal sentido, aun cuando una vez que las partes cumplen con su carga procesal, vale decir, que han promovido la prueba, designando a sus expertos y estos han sido juramentados, no le es imputable la tardanza de estos en consignar el dictamen pericial, caso en el cual, no se producirá la ineficacia de la prueba, de manera que en nuestra legislación, la presentación tardía del informe o dictamen pericial no produce la ineficacia de la prueba.

Ahora bien, Cabe señalar, que H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio tomo II, establece que experticia consiste en un medio de prueba judicial, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el Juez; en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto de su análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales nos vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de la experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor subjetivos que permitan al operador de justicia, con el concurso de sus conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.

En tal sentido, cumplidos los requisitos de validez y de eficacia probatoria de la misma, y en atención, tal como quedó establecido supra, en informe pericial, dio como resultado que “…nos dirigimos al inmueble al inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, frente a la entrada del Barrio el Guásimo I, donde se verificaron los siguientes linderos: Norte: Centro Hípico con 32 ml. Sur: Parcela del Sr, G.P. con 32 mi, Este : Parcela del Sr. A.F. con 22,80 ml y Oeste: Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, con 22,70ml. El área de este inmueble es de 729, 60 m2…” Por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que conlleva la prueba de experticia evacuada mediante informe pericial, y así se establece.

CAPITULO IV. De la Inspección Ocular. Promovió la Prueba de Inspección Ocular, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.428 del Código Civil.

Al respecto, observa esta juzgadora que a los folios 117 al 119, cursa inserta Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 24-02-14, mediante la cual el Tribunal entre otras cosas dejó constancia: PRIMERO: “…que en la parte delantera del Local donde se encuentra constituido existe una construcción consistente en un techo de zinc canal ancha, con tubos de hierro de 2” x 1” aproximado, y tubos de hierro de 1” x 1” con amarres de ganchos de aproximadamente de 10 metros de ancho por 8 metros de largo…” SEGUNDO: “… que el Local donde se encuentra constituido lo divide una pared (colocándose de pie frente a dicho local) del lado derecho se observa especie de un pasillo largo que al final funge como oficina con un escritorio silla, estantes con herramientas propias del ramo que se desarrolla en el mismo, piso de cemento, techo de acerolít canal ancho, y un bajo techo con láminas de cielo raso de aproximadamente 19 metros de largo, tres metros de ancho el final, el cual se va reduciendo hacia la salida hasta llegar a 1,3 metros de ancho, con una puerta que da acceso a la parte trasera de dicho local, y una puerta de acceso que da a una construcción de tabiquería…” TERCERO: “…que existe un cajetín de hierro que en su interior se observan tres breckeras y no se observó medidor…” CUARTO. “… de la existencia de una puerta de hierro de aproximadamente 1,60 por 0,80 metros que da a la parte trasera del local donde se encuentra constituido…” QUINTO: “… de la existencia de un cuarto construido con tabiquería de MDF y techo raso con enseres, una cama, aire acondicionado Split, nevera, cocina, microondas y especie de una barra que divide el lugar donde se encuentra la cama con el lugar donde está ubicada la cocina, así mismo se observa la existencia de un lavaplatos con tuberías propias de aguas blancas y desagüe de aguas servidas, también se observa repisa con lavaplatos y cubiertos, todo dentro de dicho local…” SEXTO: “…que observó la existencia de tres tubos de desagüe de aguas servidas (aguas negras), un tubo de 4”, dos tubos de 2” en la parte trasera del local donde se encuentra constituido, así mismo se observa que en el lugar donde desembocan los tubos antes descritos, se encuentran aguas negras…” SÉPTIMO: “… que el cuarto al que hace referencia en el particular “quinto”, se observa la colocación de porcelana en una barra que divide dos ambientes en su parte superior, en el tope donde va ubicado el lavaplatos y la cocina y en 1.50 mts de la pared que está en la parte superior del tope…”

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el local objeto de la inspección en la parte delantera del Local donde se encuentra constituido existe una construcción consistente en un techo de zinc canal ancha, con tubos de hierro de 2” x 1” aproximado, y tubos de hierro de 1” x 1” con amarres de ganchos de aproximadamente de 10 metros de ancho por 8 metros de largo, que el Local donde se encuentra constituido lo divide una pared (colocándose de pie frente a dicho local) del lado derecho se observa especie de un pasillo largo que al final funge como oficina con un escritorio, silla, estantes con herramientas propias del ramo que se desarrolla en el mismo, piso de cemento, techo de acerolít canal ancho, y un bajo techo con láminas de cielo raso de aproximadamente 19 metros de largo, tres metros de ancho el final, el cual se va reduciendo hacia la salida hasta llegar a 1,3 metros de ancho, con una puerta que da acceso a la parte trasera de dicho local, y una puerta de acceso que da a una construcción de tabiquería, que existe un cajetín de hierro que en su interior se observan tres breckeras y no se observó medidor, de la existencia de una puerta de hierro de aproximadamente 1,60 por 0,80 metros que da a la parte trasera del local donde se encuentra constituido, de la existencia de un cuarto construido con tabiquería de MDF y techo raso con enseres, una cama, aire acondicionado Split, nevera, cocina, microondas y especie de una barra que divide el lugar donde se encuentra la cama con el lugar donde está ubicada la cocina, así mismo se observa la existencia de un lavaplatos con tuberías propias de aguas blancas y desagüe de aguas servidas, también se observa repisa con lavaplatos y cubiertos, todo dentro de dicho local, asimismo se observó la existencia de tres tubos de desagüe de aguas servidas (aguas negras), un tubo de 4”, dos tubos de 2” en la parte trasera del local donde se encuentra constituido, que en el lugar donde desembocan los tubos antes descritos, se encuentran aguas negras, que el cuarto al que hace referencia precedentemente, se observa la colocación de porcelana en una barra que divide dos ambientes en su parte superior, en el tope donde va ubicado el lavaplatos y la cocina y en 1.50 mts de la pared que está en la parte superior del tope.

CAPITULO V: De las Documentales impugnadas. Impugnó el Contrato de Arrendamiento presentado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto el inmueble a que hace referencia no es del inmueble donde se encuentra en condición de arrendatario el ciudadano H.G.O., marcada “A”.

Impugnó el documento Título Supletorio presentado en la Contestación de la Demanda por ser copia simple marcada “A-1”.

Cursante al folio 109, consignó diligencia con recaudo anexo, mediante la cual IMPUGNA el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resaltando los siguientes particulares: PRIMERO: Que señala el Apoderado Judicial de la parte demandada que él invoca y hace valer en beneficio de la pretensión procesal, el mérito probatorio del documento acompañado al libelo de la demanda marcado “A”, el cual consiste en un Contrato de Arrendamiento, a lo que alega que jamás acompañó al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento alguno, y ello se evidencia de la lectura y análisis de los anexos acompañados a la misma, ratificó que en el libelo de la demanda en múltiples oportunidades se puede apreciar que señala que la relación arrendaticia entre Macoperri C.A., y G.O.H., siempre fue Verbal. También señala que en cuanto a la afirmación del Apoderado Judicial de la parte demandada que pretende probar la relación arrendaticia “entre mi persona y R.P.”, que en este particular expone que el referido R.P. nunca mantuvo relación arrendaticia con el Dr. J.C., sino con el señor G.O.H., y actuando siempre en carácter de Vicepresidente de MACOPERRI C.A., que por último señala en el escrito de promoción de pruebas, que con el anexo “A”, acompañado al libelo de demanda se pretende probar la falta de cualidad del accionante lo cual resulta incoherente porque el anexo marcado “A” acompañado al libelo de la demanda, es la factura 0051 de fecha 31/12/202, y lo que demuestra es la insolvencia del demandado por el mes de enero de 2012. SEGUNDO. Que la parte demandada invoca y hace valer en beneficio de su representado, el valor probatorio de documento acompañado al libelo de la demanda marcado “A-1”, consistente el Titulo de propiedad sobre un bien inmueble expedido a favor de R.P., en cuanto a este particular, señaló que nunca acompañó al libelo de la demanda ningún Titulo Supletorio a favor del Sr. Perri, ya que lo que se consignó marcado “A-1”, y se evidencia del libelo de demanda fue copia certificada de los Estatutos y Acta Constitutiva de Macoperri C.A., por tal razón no se puede probar con este documento lo que pretende probar el demandado que es la propiedad del señor Perri sobre el local donde está arrendado. TERCERA: Que la parte demandada invoca y hace valer el mérito probatorio del instrumental marcado “B”, consistente en copia del Expediente de Consignación de cánones de Arrendamiento, impugno la promoción de dicha prueba, porque con la letra “B”, al libelo, se consignó factura 0053 de fecha 29-02-12, y el Expediente 212 a que hace referencia el demandado, es sobre una Oferta Real y no una Consignación arrendaticia.

Impugnaciones estas que serán resueltas al a.l.p.d.l. parte demandada.

Consignó cursante a los folios 110 al 113 Copia certificada de la Oferta y Depósito N°. 14-95.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un legajo de actuaciones que cursan desde los folios 110 al 113, y que consisten en copias certificadas, correspondientes al Expediente distinguido con el N°. 14- 95 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta y el Depósito efectuado por el ciudadano G.O.H. a favor del ciudadano R.P.S..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcado “A”, original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre R.A.P. y su persona G.O.H., sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros” , s/n, frente al barrio El Guasito I , de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A..

Al folio 67, corre inserto original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, s/n, frente a la entrada del barrio El Guasito I, de la Parroquia San F.d.E.A., celebrado entre R.A.P.S., parte arrendadora y G.O.H., parte arrendataria. Dicho instrumento de naturaleza privada fue impugnado por la parte actora, lo que –en principio-implicaría que no tendría valor procesal; aunque acá se debe hacer las siguientes precisiones. Una cosa es impugnar su contenido, y otra, es desconocer su firma, que queda resuelto lo primero con la presentación de su original y lo segundo, mediante prueba grafotécnica donde expertos señalen si la firma “desconocida” es o no veraz.

Pero es el caso, que la parte demandante procedió a impugnar el contrato de arrendamiento, al señalar que: “…procedo en este acto a impugnar en contrato de arrendamiento presentado por el demandado en su contestación por cuanto el inmueble a que hace referencia ese contrato no es el inmueble donde se encuentra alquilado el ciudadano H.G.O.,…” En razón de lo anterior, considera quien decide que la parte demandante no desconoció la firma expresamente, y si bien, la ley no regula fórmulas sacramentales a los fines del desconocimiento, si debe ser expreso e inequívoco como enseña el autor R.H.L.R. en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL LIBER, CARACAS, TOMO III, 2004, PAG.424 quien al respecto sostiene que “…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica…”; ello como el mismo indica para saber el origen del documento, esto es, si emana o no de la parte (Ob.cit., p.425).

En consecuencia, se tiene como no desconocida la firma expresamente por la actora, sino, impugnada en forma genérica el documento presentado en original; ya que la demandante basó su defensa en que el inmueble a que hace referencia ese contrato no es el inmueble donde se encuentra alquilado el ciudadano H.G.O..

En todo caso, en virtud de que el demandado no desconoció la firma de dicho medio; lo que sería suficiente para tenerse como legal según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondería al demandado de autos demostrar que se trata del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que el actor señalo que no se trata del mismo inmueble sino de otro.

Consigno Copia fotostática simple marcada “A-1”, de Titulo Supletorio expedido a nombre del ciudadano R.A.P..

En cuanto a esta copia, se trata de la copia de un titulo supletorio, acompañado a la contestación de la demanda por la parte demandada, que fue impugnado por la contraparte, en el lapso legal, no obstante, considera esta Juzgadora que cuando se trata de un titulo supletorio, la doctrina sobre la materia, ha establecido que debe traerse al contradictorio los testigos que actuaron y declararon en el mismo, en tal sentido, como no se desprende de las actuaciones cursantes al mismo, no se le da valor probatorio alguno y así se decide.

Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Expediente de Consignación N°. 13- 212.

En cuanto al referido documento este Tribunal señala que, se trata de una solicitud de oferta real y deposito consignada por el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 01 de Marzo del año 2013, por el ciudadano H.G.O., titular de la Cedula de Identidad N°. V- 12.325.209, mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº. 00003117, de fecha 22-02-2013, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00); donde se le dio entrada en el libro de control de Cuenta de Ahorro, bajo el Nº. 13-01, asimismo, aparece oficio Nº 13-90, de fecha 01 de marzo de 2013, dirigido al Banco Bicentenario, donde señala el juez de dicho despacho, que por auto de la misma fecha se acordó abrir cuenta de ahorro con libreta en esa Institución Bancaria a nombre del ciudadano R.P.S. , en virtud de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, solicitada por el ciudadano H.G.O., que por cuanto no fue impugnada, se le da valor probatorio, por cuanto evidencia una OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), a favor de R.P.S..

En la oportunidad legal:

CAPITULO ÚNICO. Documentales.

  1. Invocó e hizo valer en beneficio de la pretensión procesal de su representado, el mérito probatorio emanado del instrumento acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”, consistente en Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano R.A.P.S..

  2. Invocó e hizo valer en beneficio la pretensión de su representado, el valor probatorio del documento acompañado al libelo de la demanda, marcado “A-1”, consistente en Título Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble expedido a favor del ciudadano R.A.P.S..

  3. Invocó e hizo valer el mérito probatorio del instrumento acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, consistente en copia fotostática del Expediente de Consignación de cánones de Arrendamiento de alquiler N°. 212, que cursa por ante este Juzgado.

Al respecto, quien aquí decide observa, que dichas documentales, ya fueron a.p., cursante en autos marcados “A”, “A-1” y “B”, y acompañados a la contestación de la demanda y no al libelo de la demanda, como erróneamente lo señalo la parte demandada en su escrito de pruebas.

De las Posiciones Juradas.

Cursa a los folios 126 y 127 del Expediente, las Posiciones Juradas absueltas por la parte demandada, mediante la cual el ciudadano G.O.H., manifestó entre otras cosas: A LA PRIMERA POSICION: “Sí es cierto”. SEGUNDA: “No es cierto”; TERCERA: “No es cierto”; CUARTA: “Sí es cierto”; QUINTA: “Si es cierto”; SEXTA: “Sí es cierto”; SÉPTIMA: “No es cierto, la cuestión es esa que se colocó cielo raso más no mesones”: OCTAVA: “Lo desconocía para el momento: NOVENA. “No es cierto: DÉCIMA: “No es cierto”.

En cuanto a la forma en que el ciudadano G.O.H., contesto las posiciones juradas, considera esta juzgadora, que la contestación dada a las posiciones segunda, tercera, y séptima, evidencia que el confesante no dijo la verdad, puesto que de las demás pruebas se desprende, que efectivamente el inmueble objeto del litigio es propiedad del actor, es de decir de “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, tal y como se desprende a los folios 28 al 30 del expediente, en cuanto a que solo coloco cielo raso mas no mesones, se desprende de inspección judicial cursante a los folios 117 al 119 del expediente, que se observo techo de raso y una especie de barra que divide el lugar, por lo que perjuro, por ende, quedo confeso, en tal sentido, se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.401 del Código Civil.

Cursa a los folios 128 y 129 del Expediente, las Posiciones Juradas absueltas por la parte demandante, mediante la cual el ciudadano R.A.P.S., manifestó entre otras cosas: A LA PRIMERA POSICION: “Sí es cierto, y fue Verbal y él habló conmigo”. SEGUNDA: “No es cierto, ese es un terreno de 729,60 Mts2, que dicho documento fue donde se le hizo el Contrato Verbal y una casa que está allí, que se remodeló y funciona Frenos La Victoria, en la misma Parcela existen dos Locales Comerciales “A” y “B”; TERCERA: “No es cierto, yo no tengo contrato de Arrendamiento con él, el Contrato es Verbal entre él y Macoperri C.A., donde soy Vicepresidente”. Al respecto, estima quien aquí decide, que en cuanto a las posiciones rendida por el actor, específicamente a la contestación dada a la posición tercera, no fue respondida directamente, por lo que resultan evasiva, por ende no se valora.

Esta Juzgadora para decidir observa:

RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad e interés del actor R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.539, actuando en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”., para intentar la demanda de desalojo por falta de mas de dos (2) mensualidades consecutivas y por haber ocasionado al inmueble reformas no autorizadas por el arrendador.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Dicho de otro modo, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela en cabeza ARCAYA (Estudio Critico de las excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del Actor, alegando que la acción propuesta, fue ejercida por la sociedad mercantil cuya denominación social es “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A., representada por el ciudadano R.A.P.S., que del contenido material del contrato que evidencia la existencia arrendaticia, que se acompaña marcado con la letra “a”, …resulta evidente que el carácter de arrendador y legitimado activo para la proposición y sostenimiento de la acción, lo tiene el ciudadano R.A.P.S., COMO PERSONA NATURAL, en su condición de arrendador, y no la sociedad mercantil, cuya denominación social es “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI C.A.”, no tiene la condición de arrendador y por ello tampoco tiene la cualidad basada en la ausencia de titularidad del derecho para intentar la acción propuesta..” A tal efecto, bajando a los autos se observa que en la Acción de Desalojo, nacida del contrato de arrendamiento la cualidad la tiene el propietario del inmueble. Ha podido ocurrir, como lo señala el Tratadista G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. UCAB, año 2003, PAG 1947), que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no solo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. En el caso sub-lite, el Actor “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A., representada en este acto por el ciudadano R.A.P.S., alega ser propietario del inmueble, cuyo derecho se demuestra a través de un título público debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando en fecha 06 de Julio de 1.995, bajo el N°. 03, folios 10 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.995, instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y, siendo “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A., el propietario, tienen la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada a los autos; por ello, la cualidad para accionar en desalojo, cabe señalar por otra parte, que la doctrina sobre la materia, enseña que la cualidad para accionar en desalojo, no es única y exclusivamente del que celebró el arrendamiento, por ese título, si ese fuera el caso, sino el o los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. Con tal instrumental se demuestra plenamente la cualidad de propietario del demandante y por ende su cualidad para accionar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por lo cual deben desechase tal excepción de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y así se declara.

DE LA FALTA DE IDENTIFICACION LEGAL DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR TAL OMISION.

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, específicamente en el Capitulo III, donde alegó como defensa de fondo la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el Desalojo de un Inmueble urbano, y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y que eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, este inmueble ha debido identificarse su ubicación y linderos en el libelo, tal y como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:”Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble…”. El incumplimiento u omisión de este requisito, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta dado que el Juez al dictar la respectiva decisión se encuentra imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas como lo ordena el Artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación de la cosa objeto de la acción, que al no ser aportada por el accionante, no puede ser suplida por el Juez a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. Pues en la presente causa, la accionante solo identifica el bien objeto del Desalojo como: “EL LOCAL COMERCIAL TIENE COMO MEDIDAS 9.50 MTS DE FRENTE POR 28.25 MTS DE FONDO” sin indicación de linderos y ubicación, de lo cual deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgados de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, (la cual se da por reproducida íntegramente).

En tal sentido, esta Sentenciadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el ordenamiento procesal venezolano se ha consagrado el principio “dispositivo” que establece el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 15, ejusdem: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el Artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentita de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

Dicho así de esta manera, este Tribunal pasa a revisar el alegato hecho por la parte demandada como defensa de fondo, DE LA FALTA DE IDENTIFICACION LEGAL DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR TAL OMISION.

Es oportuno señalar que la FALTA DE IDENTIFICACION DEL INMUEBLE objeto de la presente acción “no puede ser decidida como defensa de fondo sino como una Cuestión Previa”. Ahora bien, se hace necesario conceptualizar tal requisito,

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.(subrayado del Tribunal)

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Ahora bien, las excepciones perentorias o de fondo que señaló la norma anterior, no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Por otra parte, establece el artículo 346 ibidem: “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas:”….. del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78...”

Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el Artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.

De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:

  1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda

  2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo Poder. Indicar al tribunal la sede procesal.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

    Empero lo expuesto, considera esta operadora de Justicia, que en el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadano G.O.H., cuando opone en su escrito de Contestación a la Demanda, como defensa fondo la improcedencia de la acción, por la falta de identificación del inmueble, por la omisión de la ubicación y linderos del inmueble que se pretende desalojar, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo hace erróneamente, confunde ambas instituciones jurídicas, pues lo alega como defensa de fondo, puesto que, si el demandante incurre en un defecto de forma en su demanda, al omitir cualquiera de los requisitos establecidos en el citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto o ajustado a derecho, es oponer la supuesta falta de identificación del inmueble, como defecto de forma de la demanda, pues se trata de una defensa previa, es decir, como una Cuestión Previa y no lo hizo, situación esta que crea cierta incertidumbre jurídica, pues la parte demandante no podría argumentar con precisión su defensa, en tal sentido, el alegato expuesto respecto a LA FALTA DE IDENTIFICACION LEGAL DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR TAL OMISION, y que ha sido señalado como defensa de fondo, ha de ser declarado como en efecto se procede en este acto, IMPROCEDENTE, por no encontrarse contemplado en la ley, como tal, sino como defensa previa y así se decide.

    Ahora bien, respecto del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia, señalados en el Capitulo III, de la Contestación, quien aquí decide, señala que el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:”El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”, por ende, estima esta Juzgadora que los únicos criterios vinculantes para los demás jueces de la Republica son los que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende los desecha.

    Cabe considerar por otra parte, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra perfectamente identificado tal y como se evidencia de los recaudos presentados, y de las pruebas promovidas, como lo es: un Local Comercial, que esta ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, frente a Casa Gaby, específicamente donde funciona el negocio comercial denominado “SERVICIOS MULTIPLES GREGORY C.A.”, SERGRECA, de esta ciudad de San F.d.A., estado apure, dicho local Comercial, tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo, y que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts).

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

    El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.

    Cabe señalar quien aquí decide que en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 29 de Enero de 2014, por tratarse de un local comercial se debe regir por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para ese momento de interposición y sustanciación de la demanda.

    Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

    De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  10. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

  11. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  12. Que el contrato verse sobre un inmueble.

    De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.

    En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora ciudadano R.A.P.S., actuando con el carácter de Vice-presidente de la Compañía Anónima FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI C.A., demanda el DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento al articulo 34 , literales “a” y “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto del incumplimiento por parte del ciudadano G.O.H., en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2013, sobre un Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, frente a Casa Gaby, específicamente donde funciona el negocio comercial denominado “SERVICIOS MULTIPLES GREGORY C.A.”, SERGRECA, de esta ciudad de San F.d.A., estado apure, dicho local Comercial, tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo, y que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts, ahora bien, en fecha 04-02-2014, se citó al demandado ciudadano G.O.H., quien contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, admite como hecho cierto, afirmado por la contraparte, que efectivamente desde el mes de octubre del año 2009, esta vinculado mediante una relación arrendaticia con el ciudadano R.P.; mas niega rechaza y contradice que tenga negocio jurídico alguno de contrato de arrendamiento entre su persona y la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”, cuya representación se subroga el ciudadano R.A.P.S.. Negó, rechazo y contradijo que hubiera pactado con el ciudadano R.A.P.S., actuando en su carácter de representante legal de “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”, un canon de arrendamiento de por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales ya que no es arrendatario de la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”. Así como también, negó, rechazó y contradijo, la situación de insolvencia ha que se refiere el actor, en su libelo de la demanda, puesto que no le adeuda canon de arrendamiento alguno correspondiente a todos los lapsos desde el inicio de vigencia del contrato y alego que inicio del año 2013, cuando el arrendador se negó a recibir el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, siguiendo las indicaciones que pauta la ley, y que para no incurrir en causal de desalojo por falta de pago, oportunamente hizo el pago mediante procedimiento consignatario que establece la ley en el respectivo Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como consta de expediente de Consignación Nº 212-13, del cual acompaño marcado “B”, el cual hace valer como un hecho notorio.

    Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada niega la existencia de relación arrendaticia, para pagar un canon arrendaticio de Bs. 5.000,00 mensual y que no le adeuda al actor, canon de arrendamiento alguno correspondiente a todos el lapso desde el inicio de vigencia del contrato y alego que al inicio del año 2013, cuando el arrendador se negó a recibirle el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que pauta la ley y para no incurrir en causal de desalojo por falta de pago, señala que oportunamente le hizo el pago mediante el procedimiento consignatario que establece la Ley. En consecuencia, siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido desconocida por el demandado de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre el accionante y el demandado sobre el inmueble objeto de esta causa, determinando así los limites de la Controversia.

    Tenemos pues, que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que su representado, “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”, mantiene una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, con el ciudadano G.O.H., el cual inicio en el mes de Octubre del año 2009 y que quien siempre ha representado a la arrendataria ha sido su persona con el carácter de vicepresidente de dicha compañía, tal y como lo establece la cláusula décima sexta de sus estatutos, no obstante, el demandado señala que entre de “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.” y su persona, no existe relación arrendaticia, para pagar un canon arrendaticio de Bs. 5.000,00 mensual, y que si es cierto que tiene una relación arrendaticia desde el mes de octubre del año 2009, pero con el ciudadano R.A.P.S., que su persona, que no le adeuda al actor canon de arrendamiento alguno correspondiente a todos los lapsos desde el inicio de vigencia del contrato y alego que al inicio del año 2013, cuando el arrendador se negó a recibir el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, siguiendo las indicaciones que pauta la ley, y que para no incurrir en causal de desalojo por falta de pago, oportunamente hizo el pago mediante procedimiento consignatario que establece la ley en el respectivo Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como consta de expediente de Consignación Nº 212-13, del cual acompaño marcado “B”, el cual hace valer como un hecho notorio, ahora bien, quedo demostrado en los autos del proceso, el carácter de propietario que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de este proceso, y aunque lo que se discute no es la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, tal hecho adminiculado con las demás pruebas, como el escrito cursante al folio 34 al 36 del expediente, marcado C1, de donde se desprende que el ciudadano G.O.H., señalo que en el mes de octubre del año 2009, adquirió la cualidad de arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal al frente de Casa Gaby y que los contratos de arrendamientos que se han convenido con el propietario del inmueble son verbales y continuos entre uno y otro por un lapso de tiempo que sobrepasa los 3 años de manera incesante, y que además en ese lapso de tiempo ha mejorado este local acondicionándolo y conservándola como un buen padre de familia colocándole porcelana, techo de raso mesones etc y que además ha mantenido un punto de comercial de refrigeración por este lapso de tiempo y que por cuanto el ciudadano R.P.S., se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013, por tal razón consigno en calidad de deposito un cheque por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el testimonio rendido por el ciudadano H.M.L.A., el cual señalo que le constaba que existía una relación arrendaticia entre “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.” y el ciudadano G.O.H., y que estima esta Sentenciadora como un testigo de primer grado, puesto que trabajo con el demandado de autos, ciudadano G.O.H., en el taller multiservicios de este ultimo y su negocio comercial esta ubicado al lado de los negocios MACO PERRI, SEGRECA Y FRENIS LA VICTORIA, y que además dicho demandado le consiguió el local donde esta arrendado el mismo, hablando con el señor Gabriel, tal y como se desprende de las repuestas dadas a la pregunta novena y a las repreguntas primera y segunda, lo que hace presumir a quien aquí decide, la existencia una relación arrendaticia verbal entre la Empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”, representada por el ciudadano R.A.P.S. y el ciudadano G.O.H., por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, quedaría a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, se parte de la premisa que los inmuebles destinados al comercio, tal y como señala el articulo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, quedan excluidos del régimen de esta ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, es decir queda sometidos a la Ley, pero excluidos de regulación, sin embargo, tal y como señala la parte actora en su escrito libelar “…en el mes de Octubre del año 2009 en la cual se convino en arrendar el local Comercial descrito anteriormente y se convino que el pago por lo que restaba de ese año y por el año 2010, sería de Bs. 2.500,00 más IVA, es decir, la cantidad de Bs. 2.800,00, que en dicho año el arrendador cumplió de forma oportuna con todos los cánones de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento se mantuvo en el mismo monto por el año 2011señalando de igual manera que en este año el arrendatario cumplió de forma oportuna con su canon de arrendamiento. En el año 2012 acordamos de mutuo consentimiento en virtud de la inflación y que el negocio ya era un negocio productivo que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 5.000,00, más IVA, desde ese momento comenzaron las faltas de pago por el arrendatario desde el mes de Enero de .2012 múltiples fueron las veces que me dirigí a su persona para el pago de los cánones de dicho año y siempre me decía que estaña a la espera de un crédito y que me pagaría el año completo, que no me preocupara, en enero de 2.013 acudo al local comercial a hablar con el para requerir el pago del año que me adeudaba y legal y llegar a un acuerdo para aumentar el canon para el nuevo año producto de la inflación en ese momento me dijo que el no me iba a aceptar ningún aumento y que su crédito estaba saliendo, hasta la presente fecha han sido múltiples los meses de espera para el pago del canon convenido desde el año 2012, y el ciudadano no ha pagado el año 2012, así como tampoco el 2013, por tal razón siendo un local destinado a la actividad comercial y que para eso fue construido y arrendado yo necesito el pago de los cánones de arrendamiento…”

    Ahora bien de las pruebas presentadas, a.p., encontramos que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, puesto que aunque alego que era arrendatario de R.A.P.S., a través de contrato de arrendamiento cursante al folio 67, de fecha 02 de enero de 2010, no demostró que se tratara del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que la parte actora, aunque no desconoció su contenido y firma, impugno que se tratara del mismo inmueble que nos ocupa, por lo que se invirtió la carga de la prueba y por ello correspondía a la parte demandada demostrar que era el mismo inmueble el cual se solicita el Desalojo y no lo hizo, no presento la totalidad de los recibos o finiquitos que demuestren los pagos, realizados a la Empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MACOPERRI, C.A.”, aunado a ello, no se desprende del expediente, la denominada consignación a que hace referencia el demandado en su escrito de contestación, aunque señalo que la misma cursa por ante este Tribunal con el numero 212-13, y que es un hecho notorio judicial, no se desprende de los autos, al respecto considera esta Juzgadora, que los Jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, no puede pretender la parte demandada que aunque conste, en este mismo Tribunal la aludida Consignación de cánones de arrendamiento, debió traer a través de la prueba trasladada, certificación de la misma, o en su defecto copia de lo que se presume es una consignación, puesto que, lo que se evidencia de autos, es escrito realizado por la parte demandada, donde consigno un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de oferta real y eventual deposito de la cosa debida y así fue admitida por el Juez que conoció primeramente, en fecha 01 de Marzo de 2013, donde se le dio entrada con el Nro. 13-01, a favor del ciudadano R.P.S., en virtud de que según los dichos del demandado, el ciudadano R.P.S., se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de enero del año 2013, en virtud del arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal al frente de la Casa Gaby, convenido con el propietario a través de contratos verbales y continuos desde el mes de octubre de 2009. En tal sentido, estima quien aquí decide que no se desprende del expediente, que la parte demandada haya realizado la consignación de los cánones de arrendamientos insolutos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

    Por otra parte, tenemos que en cuanto al monto del canon de arrendamiento, se observa, que el actor en su libelo de la demanda, que en el mes de octubre de 2009 en la cual se convino el arrendamiento entre las partes, se estableció el pago por el resto del año 2009 y el año 2010, en la cantidad de (Bs. 2.500,00), más IVA, es decir (Bs. 2.800,00), monto este que se mantuvo por el año 2012, según señala, , pero que en el año 2012 acordaron de mutuo acuerdo en virtud de la inflación que el canon de arrendamiento seria la cantidad de (Bs. 5.000,00) mas IVA, no obstante, por cuanto la parte demandada, negó que haya pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 5.000,00), con el demandante, por lo que considera esta Sentenciadora que se invirtió la carga de la prueba, en cabeza del demandante, y visto que no demostró en autos, que ese fuera el canon de arrendamiento pactado, se toma, como canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 2.500,00).

    En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano G.O.H., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2013, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, sobre un Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, frente a Casa Gaby, específicamente donde funciona el negocio comercial denominado “SERVICIOS MULTIPLES GREGORY C.A.”, SERGRECA, de esta ciudad de San F.d.A., estado apure, dicho local Comercial, tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo, y que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts, en v.d.C.d.A.V. celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

    En cuanto a lo preceptuado en el literal “e”, del Deterioro del Inmueble y Reformas no autorizadas, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Como se observa allí esta la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

    Dentro de este contexto, que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, tenemos que este principio guarda relación a su vez con aquel según el cual, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador (art.1.594 del Código Civil). En efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble sin la autorización del arrendador, puede traducirse no solo en la posibilidad de deterioro del inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarle daños al propietario, incumplimiento así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alega que el arrendatario realizo una serie de reformas en el inmueble objeto del presente juicio sin su consentimiento y autorización, consistentes en porcelana en todo el piso, un techo raso a dicho inmueble, así como unos mesones y que todas esa reformas fueron hechas sin su previa autorización ni escrita ni verbal, por lo que pide el desalojo y se le haga entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento verbal, y por cuanto la parte demandada, no negó que hubiere realizado dichas reformas en le local objeto del presente juicio, sin el consentimiento y autorización de la demandante, en tal sentido se comprende, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas por la parte actora, y la actitud silente del demandado en cuanto a las mismas, en el escrito libelar y en la contestación de la misma, respectivamente, así como de las probanzas presentadas, tal y como se desprende de inspección judicial, cursante a los folios 117 al 119 del expediente, que efectivamente dicho inmueble fue modificado o reformado por el arrendatario.

    Así las cosas entiende esta juzgadora, que al no negar el demandado, expresamente, que las reformas del inmueble arrendado hubieran sido realizadas sin el consentimiento y autorización de la parte demandante, por cuanto de las probanzas presentadas en la oportunidad legal, no se desprende hecho alguno que demuestre que la parte actora (arrendadora) haya autorizado verbal o por escrito las reformas realizadas en el aludido inmueble, por lo que, ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de tal autorización o consentimiento, procede el desalojo por esta causal. Así se declara.

    En conclusión, la necesidad de desalojo en la presente causa ha quedado suficientemente probada, por lo que a juicio de quien decide, forzosamente debe declararse Con Lugar la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo acogerse por no haber sido demostrado el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.539, actuando en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, representado por el Abogado A.A.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.388, contra el ciudadano G.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.325.209, debidamente representado por los Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano G.O.H., anteriormente identificado, quien deberá entregar a la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, representada por el ciudadano R.A.P.S., suficientemente identificado en autos, el inmueble consistente en UN (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, frente a Casa Gaby, de esta ciudad de San F.d.A., estado apure, dicho local Comercial, tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo, específicamente donde funciona el negocio comercial denominado “SERVICIOS MULTIPLES GREGORY C.A.”, SERGRECA y que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de N.R., en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de E.R., en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts.).

SEGUNDO

A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a: los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2013, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 9:30 a.m., del día Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P

EXP. N°: 2.014- 5.817.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Julio de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado A.A.D.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.S., en su condición de Vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETARÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano G.O.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.014- 5.817.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

San F.d.A..

EXP. N°. 2.014- 5.817.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Julio de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados. J.B.C.S. y J.W.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.O.H., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra de su representado por el ciudadano R.A.P.S., en su condición de Vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETARÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, representado por el Abogado A.A.D.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.014- 5.817.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio Trinacria,

Primer Piso, Oficina 27,

San Fernando, Estado Apure

EXP. N°. 2.014- 5.817.-

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