Decisión nº 010-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 1.825-08

DEMANDANTES: E.P.B. y J.A.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números v-3.909.657 y V-12.445.791, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COTEIN ZULIANA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 44, tomo 9°, protocolo 1° y número 46, protocolo 3°, tomo 1, segundo trimestre.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.S. y N.A.R., con INREABOGADO número 10.572 y 12.463, respectivamente.

Se inició este procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), antes identificados, por concepto de cobro de bolívares.

Alegan los demandantes que fueron socios de la mencionada Cooperativa, según consta de su acta constitutiva estatutaria, haciendo aportes de la siguiente manera: E.P.B., mediante certificado de aportación por la suma de Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.14.499,37), y mediante certificado de asociación por la suma de Veinte bolívares (Bs.20,00); y J.A.R., mediante certificados de aportación por la cantidad de Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.14.499,37), por la cantidad de Quinientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.500,37) y por la cantidad de Veinte bolívares (Bs.20,00) por concepto de certificado de asociación; según consta de los respectivos certificados que anexan al libelo de la demanda.

Alegan, que en Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), registrada en la mencionada oficina de registro en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el número 18, tomo 13, protocolo 1°, renunciaron formalmente a su condición de socios de la Cooperativa, siendo aceptada dicha renuncia por el resto de los socios.

Que la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN-ZULIANA), violando el contenido del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, se ha negado a hacerles entrega de las sumas de dinero que legítimamente les corresponden, por concepto de los certificados de aportación y de asociación, así como los anticipos de los meses de junio y julio del año dos mil siete (2007), correspondiéndole a E.P.B. la suma de Nueve mil bolívares (Bs.9.000) y a J.A.R. la suma de Seis mil bolívares (Bs.6.000) de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; así como los excedentes causados durante el año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 54 de la referida Ley.

Que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), remitieron comunicación a la Cooperativa notificándoles el vencimiento del plazo para el reintegro de los haberes correspondientes a las cuotas de participación, anticipos y excedentes antes nombrados; fecha en la que ya habían transcurrido mas de seis (06) meses desde su renuncia.

Que en consecuencia demandan a la Cooperativa por la suma de Cuarenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos por los conceptos descritos anteriormente, solicitando al Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los excedentes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por las Abogadas I.C.S. y N.A.R., negaron y contradijeron los hechos narrados así como el derecho invocado por los actores en su libelo de demanda, dejando a salvo los que expresamente fueren admitidos en el escrito de contestación. Señalaron que los hechos narrados no se subsumen en la realidad. Por otra parte, admitieron que los actores hicieron los aportes a la Cooperativa descritos en el libelo de la demanda; que los ciudadanos E.P.B. y J.A.R. en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), registrada el día doce (12) de noviembre de dos mil siete por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 18, tomo 13, renunciaron formalmente a su condición de asociados de la Cooperativa, siendo aceptada por los demás socios.

Asimismo admiten que los demandantes enviaron a la Cooperativa una correspondencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), contentiva del reclamo de los aportes, anticipos del los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), así como los excedentes correspondientes a ese año.

Negaron que su representada haya violado el contenido del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; negaron que su representada se negara rotundamente a hacer entrega a los demandantes de las cantidades que legítimamente les corresponden como son los certificados de aportación y la de los certificados de asociación; niegan que su mandante les adeude a los actores los anticipos societarios correspondientes a los meses de junio y julio del año dos mil siete (2007), y que le corresponda a E.P.B. la suma de Nueve mil bolívares (Bs.9.000) y a J.A.R., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), conforme al artículo 35 de la mencionada Ley. Niegan que su mandante les adeude a los actores los excedentes supuestamente causados durante el año dos mil siete (2007), según el artículo 54 de la Ley ya mencionada. Niegan que la Cooperativa adeude a los actores la suma de Cuarenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.44.519.92), por los conceptos expuestos en el libelo de la demanda.

Que en el Balance General de la Cooperativa al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) esta tuvo un déficit de Trescientos dos millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro con ochenta y cuatro (Bs.302.342.294,84), o su equivalente de Treinta millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.30.234.229.48). Que si se aplica el contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para la oportunidad en que los demandantes presentaron su renuncia 23/07/2007, para ser efectiva el día 31/07/2007, la Cooperativa en esta última fecha presentó una pérdida económica correspondiente a la suma mencionada.

Que para esa oportunidad los asociados de la Cooperativa eran dieciocho (18), incluidos los demandantes, correspondiéndoles a cada uno una perdida de Dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.16.796,79), cantidad que excede a la suma reclamada por los actores por concepto de los aportes que hicieron a la Cooperativa.

Que es falso que su mandante no haya atendido las reclamaciones de los actores a los fines del reintegro de los aportes y anticipos societarios de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007). Que en reunión celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, en las oficinas de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Región Zuliana, se realizó una mesa de diálogo en la que participaron la Cooperativa y los nombrados ciudadanos, así como la representación de la Superintendencia, a los fines de dar respuesta a los asociados renunciantes, presentando ante el órgano Regional de SUNACOT el balance general y estado de ganancias y pérdidas al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), arrojando un saldo negativo de dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs16.796,79), que es la razón por la que se niega la cooperativa a cancelar las sumas reclamados, ya que todos sus miembros deben soportar tanto las ganancias como las pérdidas.

Que en la mesa de diálogo su representada presentó una carpeta contentiva de los anticipos societarios correspondientes desde el mes de enero hasta el mes de julio de dos mil siete (2007), cancelados a los actores, demostrando que nada se les adeuda.

Que en relación a los anticipos societarios correspondientes al primero de junio de dos mil siete (2007), se les canceló a cada uno la suma de Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000).

Que el once (11) julio de dos mil siete se les canceló la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000) a cada uno.

Que las sumas indicadas corresponden a lo que realmente les pertenece por concepto de anticipos de acuerdo a los ingresos que mensualmente produzca la cooperativa, conforme al artículo 35 de la mencionada Ley; que estos anticipos varían de acuerdo a los ingresos que mensualmente se produzcan.

Que en relación a los excedentes ésos correspondería cancelarlos de conformidad a los resultados económicos de la Cooperativa y el ejercicio económico al treinta y uno de julio de dos mil siete (2007), que en el caso en comento, arrojó la pérdida antes mencionada. Que en consecuencia nada les corresponde a los demandantes pues aún cuando prestaron servicios, no se obtuvieron ganancias durante ese ejercicio económico. Solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Mediante diligencia suscrita por la Abogada I.C., apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder con reserva de su ejercicio, en la persona de N.A.R., titular de la cédula de identidad número V-4.523.423.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue celebrado acto de nombramiento de expertos, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas N.A.I.C., designándose a los ciudadanos Y.P., por la parte demandada, y a los ciudadanos G.R.A. y G.G., de conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con la correspondiente notificación, aceptación y juramentación de los mismos.

Por diligencia suscrita en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada, promovió prueba testimonial, siendo admitidas en la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, la parte demandada promovió prueba documental, siendo admitida en la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho, los Ciudadanos E.P.B. y J.A.R., actuando con el carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil PEÑA, ROBLES CONSULTORES, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo negada su admisión por auto dictado en la misma fecha.

Por diligencia suscrita el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó al Tribunal fijara un acto conciliatorio a los fines de buscar una solución amigable al presente juicio.

Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., apelaron del auto mediante el cual este Tribunal negó la admisión de las pruebas.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se oyó la apelación en un solo efecto instando a la parte actora a indicar los folios que consideren necesarios para sustanciar la apelación.

Por escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos G.R., G.G. y Y.P.C., expertos designados a los fines de realizar la experticia contable promovida por la parte demanda, informaron al Tribunal que no se ha realizado la experticia para la cual fueron designados, por no existir acuerdo con la promovente, en cuanto a los honorarios profesionales.

En la misma fecha este Tribunal celebró acto conciliatorio, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 258 de nuestra constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr un acuerdo amistoso entre las partes, sin obtener consenso entre ellas.

En fecha 6/03/2009 este Tribunal ordenó auto para mejor proveer a los fines de que fuera practicada auditoria en la contabilidad de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana (COTEIN ZULIANA) para determinar el balance general y estado de ganancias y pérdidas durante el período comprendido entre el 1/01/2007 y el 31/07/2007, advirtiendo que el costo de la prueba corresponde sufragarlo a las partes en proporciones iguales.

Por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27/05/2009, manifestó al Tribunal su conformidad con la practica de la prueba, y su imposibilidad monetaria de sufragar el costo de la misma.

Por diligencia suscrita en fecha 26/06/2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la notificación de la parte actora a los fines de que manifieste si dispone de los recursos económicos para sufragar el costo de la prueba ordenada por el Tribunal; siendo notificada la parte actora en fecha 25/07/2008, sin que ésta se presentara a sede judicial.

Por auto dictado en fecha 16/10/2009, se ordenó solicitar la colaboración del Colegio de Contadores Públicos para la práctica de la auditoria; siendo recibido oficio en fecha 2/12/2009, mediante el cual informa al Tribunal que no se encuentra dentro de los f.d.C.d.C. la práctica de la prueba solicitada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

1- Copia simple de Certificado de aportación a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), a nombre de E.P.B., por la suma de Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.499,37).

2-Original de Certificado de aportación a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), a nombre de J.A.R. por la suma de Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.499,37).

3- Original de Certificado de aportación a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), a nombre de J.A.R. por la suma de Quinientos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.500.368).

En relación al documento descrito en el numeral 1° este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado, copias que no pueden ser consideradas como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los documentos descritos en los numerales 2° y 3° se observa que no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia producen pleno valor probatorio.

4-Copia simple del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 44, protocolo 1°, tomo 9 y bajo el número 46, protocolo 3°, tomo 1, segundo trimestre.

5-Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA), celebrada el día treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 7, protocolo 1°, tomo 18.

6- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA antes mencionada, celebrada el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), registrada en la ya nombrada Oficina de Registro, el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el número 18, tomo 13.

En relación a los documentos descritos en los numerales 4,5, y 6 este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copia simple de documentos Auténticos.

7-Copia simple de documentos privados de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) dirigida a la COOPERATIVA COINTEIN por los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., respectivamente, los cuales rielan en actas, de los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) respectivamente.

Estos documentos no producen valor probatorio por tratarse de copia simple de documentos privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se deja constancia de que por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos E.P.B. y J.A.R. actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil PEÑA, ROBLES CONSULTORES, C.A., promovieron pruebas, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por tratarse de una persona jurídica con personalidad jurídica propia diferente a las personas naturales que actúan como actores en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. En la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, a los fines de ratificar las defensas esgrimidas por su representada en el escrito de contestación a la demanda.

  2. Promovió balance general de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA, R.S., correspondiente al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y el estado de ganancias y pérdidas correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), marcado “A”, a los fines de demostrar el déficit sufrido por la Cooperativa por la cantidad de treinta millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.30.234.229,48).

  3. Copia fotostática de la comunicación de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) mediante la cual se cita a los miembros de la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COINTEIN ZULIANA, R.S., y copia fotostática del acta de la Mesa de Diálogo, marcados “B” y “C”, a los fines de demostrar la realización de una mesa de dialogo entre la parte demandada, los actores y la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, REGIÓN ZULIANA, ubicada su sede, en la Avenida B.V., Edificio INCE, piso 2.

    Observa este Tribunal que los instrumentos promovidos en este numeral, son documentos administrativos, producidos en copia simples, los cuales no fue impugnados por la parte actora, produciendo valor probatorio.

  4. A los fines de demostrar los anticipos societarios recibidos por los actores, correspondientes al mes de julio de dos mil siete (2007), promovió marcado “D”, comprobante de pago, señalando que en él se especifica que el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), se les canceló a cada uno de los actores la suma de Tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500).

    Este documento produce valor probatorio por las razones que más adelante se especifican.

  5. Copia de transferencias bancarias realizadas electrónicamente a los actores en sus cuentas corrientes del Banco Occidental de Descuento, de fechas primero (01) de junio, once (11) y veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), marcados “E”, “F” y “G”.

    En relación a estos documentos este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Solicitó al Tribunal, requerir al Banco Occidental de Descuento, se sirva informar a este Juzgado si de la cuenta corriente número 180596942, perteneciente a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA), se efectuaron transferencias electrónicas a las siguientes cuentas corrientes: a) número 5445175, perteneciente al ciudadano E.E.P.B., con cédula de identidad número V-3.909.657 y b) número V-5445167, perteneciente a J.A.R.P., con cédula de identidad número V-12.445.791, realizadas en fecha 1/07/2007 por solicitud N°42, por la suma de Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000); 20/07/2007, solicitud número 58, por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500); y en fecha 11/07/2007, por solicitud número 50, por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000).

  7. Solicitó al Tribunal, se sirva requerir de la Coordinación Regional de Superintendencia Nacional de Cooperativas, si en fecha 20/09/2007, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se celebró una mesa de diálogo con la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana, R.S., en la cual estuvieron presentes los ciudadanos E.E.P.B. y J.A.R.P., quienes actuaron como denunciantes ante esa Superintendencia en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA).

  8. Experticia contable sobre el informe emitido por el contador público independiente, Licenciado L.M., a los fines de verificar con vista del informe presentado por éste, el cual fue promovido conjuntamente con el balance al 31-07-2007 y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al período 1-01-2007 al 31-07-2007, los libros contables de la Cooperativa, soportes, comprobantes y estados de cuenta; los ingresos generados en el período comprendido entre el 01/01/2007 al 31/07/2007, con el objeto de certificar que los registros están conformes con los informes presentados y así demostrar el déficit existente y que se encuentra acreditado en el balance general al 31 de julio de 2007, así como el déficit representado en el estado de ganancias y pérdidas del 01 de enero de 2007.

    En relación a esta prueba se observa que no fue practicada.

  9. La declaración testimonial del ciudadano L.M., a los fines de la ratificación en su contenido y firma del informe de Contador Público independiente, realizado a la mencionada Cooperativa, contentivo del Balance General al 31 de julio de 2007 y de los Estados conexos de resultados para el período indicado.

    10- Original de comprobante de pago en el cual se especifica que el día 29/06/2007, se les canceló a los actores la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), cuyos números, cédula de identidad y firma, aparecen en los renglones catorce (14) y dieciséis respectivamente, en el orden en que aparecen nombrados en la promoción; a los fines de demostrar los anticipos recibidos por los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., correspondientes al mes de junio de 2007.

    Este documento produce efectos jurídicos por las razones que más adelante se determinan.

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Por diligencia suscrita el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el co-demandante J.A.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio O.R.F., solicitó al Tribunal se tuviera como inexistente el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, alegando que el poder judicial conferido por la Cooperativa en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007) por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo es inválido; señalando que los otorgantes representantes de la Cooperativa son los ciudadanos I.A., Coordinador Administrativo, H.T., Secretario, y D.F., Tesorero, quienes para esa fecha –diez (10) de abril de 2007- constituían la Directiva de la Cooperativa; siendo que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), la Cooperativa aprobó el nombramiento de una nueva junta directiva, integrada por los ciudadanos H.T. en el cargo de Coordinador Administrativo; G.C. como Secretario, y M.O. con el carácter de tesorera.

    Señaló igualmente que el poder otorgado es inexistente, careciendo de validez para representar a la Cooperativa por haber sido aprobado en asamblea; que la Cooperativa se debe regir por los estatutos y acuerdos de los socios aprobados en Asamblea, y en consecuencia sea considerado que la demanda no fue contestada.

    Este Tribunal, una vez examinado el documento constitutivo estatutario de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA), la cual corre inserta en actas, constata que en el ARTICULO DECIMO relativo a la Instancia de Administración, evaluación, educación y control, señala que la Junta Directiva estará integrada por socios activos, solventes o no, y que esta tendrá una duración de un (01) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos; otorgándole además plenas facultades para el nombramiento de apoderados judiciales.

    ARTICULO DECIMO: La instancia de administración además de las facultades y obligaciones que le determinará la Ley y su reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    g) Establecer las normas para la representación judicial, legal y extrajudicial de la Cooperativa, pudiendo otorgar poderes a un representante del derecho para su asistencia legal.

    (…) En cada Asamblea ordinaria que se celebre se elegirán tantos miembros como sean necesarios para sustituir a aquellos miembros cuyos términos o períodos hayan vencido, disponiéndose los años que duren en sus funciones establecidos en los estatutos…

    De la redacción de la cláusula antes transcrita se infiere, que los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa, tienen plenas facultades para otorgar poderes judiciales, siempre que éstos se confieran en el ejercicio de sus funciones y mientras no sean sustituidos por otros miembros designados legalmente en asamblea ordinaria. Por otra parte, se puede observar que no existe en actas constancia de que los miembros de la Junta Directiva hubieren sido revocados de sus cargos o sustituidos por otras personas, para la fecha en que fue otorgado el poder.

    De manera que, los actos realizados por los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones son perfectamente válidos.

    En tal sentido puede observarse del poder otorgado a la abogada I.C. por la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA), en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), por los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos I.A., H.T. y D.F., en su condición de Coordinador, Secretario y Tesorero de la Instancia de Administración de la Cooperativa, se dejó constancia por parte del Notario Público, que tuvo a la vista el acta constitutiva registrada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil siete (2007) y acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), con sus correspondientes datos de registro; dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir la funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así como la obligación para el funcionario de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia.

    Al respecto conviene citar el contenido del artículo 1.704 del Código Civil.

    El mandato se extingue:

    1º Por revocación.

    2º Por renuncia del mandatario

    3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

    4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sin asistencia del curador.

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal desestima la solicitud formulada por la parte actora. Y así se decide.

    En la demanda instaurada por E.P.B. y J.A.R., alegaron su carácter de Asociados de la COOPERATIVA COTEIN ZULIANA, condición que expresamente fue aceptada por la parte demandada, y que también se evidencia de su acta constitutiva, en la cual constan los aportes realizados por cada uno de los asociados. Igualmente consta de las actas que los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., renunciaron a su condición de asociados de la nombrada Cooperativa, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA), celebrada el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 18, protocolo 1º, tomo 13; alegato que también fue aceptado por la parte demandada. Igualmente aceptó la parte demandada, que los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., hicieron aportes a la Cooperativa en la proporción alegada en el libelo de la demanda, los cuales habían sido requeridos por sus titulares, mediante comunicaciones privadas dirigidas a la Cooperativa, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) donde se les notifica que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho, se venció el lapso para el reintegro de los haberes correspondientes a las cuotas de participación de la cooperativa, de los anticipos correspondientes a los meses de junio y julio, así como los excedentes correspondientes al año dos mil siete (2007). Asimismo, se le informa que a la fecha habían transcurrido cinco (05) meses del vencimiento de la fecha para el reintegro de los haberes (01 de febrero de 2008), sin que hubieren tenido respuesta a la fecha.

    Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) presentado por la sociedad mercantil PEÑA, ROBLES CONSULTORES, C.A., representados por sus Directores generales, ciudadanos E.P. y J.R., fue impugnado y desconoció el efecto jurídico de los supuestos anticipos societarios correspondientes al mes de julio de dos mil siete (2007) y a las supuestas transferencias bancarias realizadas electrónicamente en las cuentas del Banco Occidental de Descuento, en fecha primero (01), once (11) y veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), a que hace referencia la parte demandada en el numeral tercero de su escrito de promoción de pruebas, señalando que dichas transferencias corresponden a anticipos societarios de meses atrasados.

    Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la impugnación realizada por la parte actora, efectuada en el escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones: Que la impugnación fue hecha por una persona jurídica distinta a las personas naturales legitimadas activamente en este proceso. Asimismo señaló que en caso de que este Tribunal o el Superior Jerárquico consideren válida dicha actuación, ésta se realizó extemporáneamente, conforme se desprende del contenido de los artículo 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Que por estos motivos solicita al Tribunal desestime la impugnación a los documentos referidos en el aparte número “3” de la Segunda promoción del escrito presentado el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), referentes al pago de anticipos societarios recibidos por los actores, correspondientes al mes de julio de dos mil siete (2007). Que en este mismo acto hacía valer los instrumentos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto, este Tribunal tiene como no efectuada la impugnación realizada por la parte actora, en virtud de que el escrito donde fue formulada, se presentó por los nombrados ciudadanos, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil PEÑA ROBLES CONSULTORES, C.A., persona jurídica diferente a los actores. Por otra parte, de un simple computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde la fecha en que fueron promovidos los documentos impugnados –06/11/2008-, hasta la fecha de la impugnación -19/11/2008-, transcurrieron siete (07) días de despacho. De manera que para el caso en que se hubiese formulado por las personas legalmente legitimadas, habría resultado extemporánea la impugnación, de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia, se da por demostrado el contenido del documento de fecha 20/07/2007, en el cual consta que los actores recibieron el anticipo societario.

    A los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de las actas del proceso, corre inserto documento privado denominado “RECEPCIÓN DE ANTICIPOS SOCIETARIOS”, fechados 29/06/2007, con firma ilegible, en el cual consta que los ciudadanos E.P.B. y J.A.R. recibieron la suma de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000), los cuales fueron promovidos en fecha 17/11/2009, y que por diligencia suscrita en fecha 19/11/2008 los ciudadanos E.P. y J.A.R., actuando en nombre propio procedieron a impugnar y desconocer los documentos privados promovidos por la parte demandada, alegando que es falso que el pago efectuado en fecha veintinueve 29/06/2007 corresponda a ese mes, ya que el anticipo societario correspondiente al mes de junio, nunca les fue cancelado; señalando además que ese anticipo societario corresponde a anticipos atrasados del mes de mayo de dos mil siete (2007).

    Esta impugnación fue realizada por la parte actora dentro del término establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 506 eiusdem, las partes están obligadas a probar sus correspondientes afirmaciones de hecho, siendo que en el caso de autos, los ciudadanos E.P. y J.R., trasladaron hacia ellos la carga de la prueba, al alegar el hecho de que el pago corresponde a anticipos atrasados del mes de mayo de 2007. Como consecuencia, los actores, tenían la carga de demostrar que efectivamente ese anticipo correspondía al mes de mayo de ese año, pero no lo probaron. Como consecuencia se tiene como cierto el contenido del documento.

    Por otra parte se observa que fue recibida de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, prueba de informes que indican que por medio de las solicitudes número 43, 50, y 58 se efectuaron tres (03) transferencias electrónicas desde la cuenta número180596942 perteneciente a la Cooperativa INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA) a la cuenta número 5445167 perteneciente al ciudadano J.A.R.P.; y a la cuenta Número 5445175 perteneciente al ciudadano E.P.B., en la forma que a continuación se describe:

    Solicitud N°43. Fecha 1/06/2007. Bs.…………….. 3.000.000

    Solicitud N°50. Fecha 11/07/2007. Bs.…………….. 3.500.000

    Solicitud N°58 . Fecha 20/07/2007. Bs.…………….. 3.500.000

    Por los argumentos expuestos, considera este Tribunal que la parte demandada demostró que fueron cancelados los anticipos societarios correspondientes a los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), por lo que se declara sin lugar la solicitud de pago de anticipos societarios formulada por la parte actora.

    También consta de las actas que fue recibida prueba de informes de la SUNACOOP, y copia simple de dicho documento, contentivo del acta levantada con ocasión de la celebración de una Mesa de Diálogo de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INTENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA R.S.), con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), con la participación de los ciudadanos E.P.B. y A.R., como denunciantes, en la cual se consideraron los siguientes puntos:

    1-Consideración de las partes en cuanto a los anticipos societarios de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007)

    2- Consideración del reintegro de los Certificados de Asociación por un monto de veinte bolívares (Bs.20.000) y lo correspondiente a los fondos (por estimar).

    3-Solicitud de fiscalización.

    En dicha reunión se dejó constancia de que fue presentada por parte de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA R.S.), una carpeta contentiva de los anticipos societarios de los meses de enero a julio entregados a los asociados, soportes de entrega de cheques deducibles de la cuenta del banco Banesco a nombre de la Cooperativa, balance general y balance de comprobación, exponiendo que la Cooperativa tiene un saldo negativo de trescientos treinta y un millones de bolívares (Bs.331.000.000) aproximadamente, y que se refleja una deuda por cada miembro de veintiséis millones (Bs.26.000.000), señalando que no se niegan a pagar si fuere el caso, pero piden a los denunciantes que se ajusten a la contabilidad, debiendo participar tanto de la ganancias como de las pérdidas.

    En dicha acta también se hizo constar, que el denunciante E.P., tomó la palabra señalando que recibió la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000) provenientes de la Alianza Incoser, que no reportó a la Cooperativa, indicando que el balance presentado no arroja la verdad de los ingresos de ochocientos millones (Bs.800.000.000) que entraron en la Cooperativa para la realización de un contrato con la Alianza.

    También se hizo mención de que el pago de los anticipos está sujeto a la presentación de una hoja de tiempo que fue firmada por el señor H.T., señalando que la firma solo es en carácter de recibido, faltando la firma de otras personas para su aprobación; alegato que no fue aceptado por el denunciante.

    Igualmente consta que el ciudadano J.A.R., expuso que el balance presentado no se ajusta a la realidad ya que la cooperativa en la actualidad tiene varios contratos y su nomina de contratados es aproximadamente de 20 a 30 empleados.

    Por otra parte, la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIA (COTEIN ZULIANA), promovió Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), a los fines de demostrar que tuvo un “Excedente o Déficit” durante este período de trescientos dos millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos novena y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.302.342.294,84) y del estado de ganancias y pérdidas.

    Fue reconocido en juicio mediante la prueba testimonial, documento anexo al Balance General, denominado Informe del contador publico independiente, por el Licenciado L.M., colegiado bajo el número 23.673, quien declaró bajo juramento en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (2008), y se le puso de manifiesto el “Informe del Contador Público Independiente”, dirigido a la Junta Directiva y Asociados a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA. R.S., que corre inserto en actas, reconociéndolo en su contenido y firma. Asimismo fue interrogado en la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce la existencia de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA. R.S., y si conoce igualmente de vista, trato y comunicación al ciudadano H.T.? Contestó: si, por supuesto, si conozco la existencia de dicha Cooperativa, de hecho soy el Contador Independiente de la misma. Igualmente, conozco al ciudadano H.T. porque él es el Coordinador de la instancia de Administración de la Cooperativa.

    Del contenido del informe se lee:

    Señores JUNTA DIRECTIVA Y ASOCIADOS DE COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA, R.S..

    Hemos revisado limitadamente El Balance General al 31 de julio de 2007, de la Asociación COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA) al igual que los Estados conexos de resultados para el período terminado a la fecha, inscrita ante el SUNACOOP, de acuerdo con las normas para la preparación y revisión limitada de Estados Financieras establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

    Una revisión limitada consiste principalmente en averiguaciones hechas al personal de la Cooperativa y procedimientos analíticos aplicados a datos Financieros. Tiene sustancialmente menos alcance que el examen hecho de acuerdo con las normas de Auditoria de aceptación general, cuyo objetivo es la expresión de una opinión en cuanto a los Estados Financieros tomados en su conjunto. Por consiguiente, no expresamos tal opinión.

    Con base en nuestra revisión limitada, con excepción de los asuntos descritos a continuación, no estamos en conocimiento de ninguna modificación importante que deba hacerse a los Estados Financieros adjuntos para que se presenten en conformidad con los Principios de Contabilidad de Aceptación General.

    Maracaibo, 18 de septiembre de 2.007.

    En relación al informe reconocido por el testigo en su contenido y firma, se observa que se trata de documento emanado de tercero, respecto al cual fueron cumplidos los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige la declaración en juicio de la persona que emite dicho documento; quedando reconocida su autoría en cuanto al contenido y firma se refiere. No obstante el valor probatorio que debe darse a esta prueba no es la de un documento reconocido sino de una prueba testimonial.

    En este sentido se observa del contenido de las actas, que fue celebrada audiencia conciliatoria, de conformidad con las previsiones del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que la parte demandante expresó sus dudas en relación a la verdad reflejada en el balance presentado por la Cooperativa; manifestando por su parte la demandada, que el balance promovido en juicio quedó definitivamente firme por haber sido reconocido y no ser atacado por la parte contraria.

    Se necesario citar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual señala:

    El dictamen, la certificación y la firma de un Contador Público sobre los Estados Financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones realizadas en el período examinado.

    La doctrina afirma, que una de las facultades que poseen los Contadores Públicos es dar fe pública de los Estados Financieros que reflejen la situación financiera y el desempeño de las empresas, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados; observándose en el caso de autos, que el Contador al redactar su informe se reservó su opinión en relación a los Estados Financieros presentados.

    En tal sentido, se aprecia que del informe reconocido por el Contador Público, que contiene una opinión limitada expresando que la revisión del l balance y los estados financieros que le fueron presentados por la Cooperativa, se basó en la información suministrada por el personal de ésta; lo que lleva a considerar que no fueron examinados los libros de contabilidad directamente por el Contador. De manera que evidencia que no fueron aplicadas normas de auditoria que permitieran emitir al Contador una opinión sobre los estados financieros de la Cooperativa, tal como lo expresa en su informe.

    Asimismo cabe destacar que la reserva del Contador sobre los Estados Financieros indican que éste dio cumplimiento a normas éticas del ejercicio de la Contaduría contenidas en el artículo 11 del referido cuerpo legal que le impone la obligación de emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas por el propio Contador Público o bajo su dirección inmediata.

    Por otra parte se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló expresamente que el balance general y estados financieros de la Cooperativa correspondientes al período comprendido entre el 1/01/2007 y 31/12/2007 fueron presentados a los ciudadanos E.P.B. y J.A.R. en la oportunidad de celebrar la mesa de diálogo ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zuliana, y que estos objetaron su contenido; lo que evidencia que el balance y estados financieros emanan de la Cooperativa, sin que conste en actas documento que pruebe que se hubiere celebrado Asamblea de Asociados que exprese la aprobación de dicho balance. Igualmente se observa que éste no fue opuesto a la parte actora como un documento emanado de ella, quedando claro de la redacción del escrito de contestación que éste emana de la Cooperativa. Como consecuencia la situación planteada no se subsume en los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricarse su propia prueba en juicio. En tal sentido, habiéndose excepcionado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al señalar que no corresponde a los demandantes el pago de los excedentes reclamados por el hecho de que la Cooperativa sufrió pérdidas por los montos indicados; tenía la obligación de demostrar su alegato, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin que lograra probarlo.

    Por los fundamentos expuestos considera este Tribunal que debe prosperar en derecho el reclamo formulado por la parte actora en relación a los Certificados de Aportación y de Asociación, al igual que los excedentes percibidos por la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COTEIN- ZULIANA) durante el año 2007, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

    Por último es necesario destacar que en cumplimiento de las funciones de control y fiscalización que la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas atribuye a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, entre las cuales se encuentra la de requerir la documentación y realizar las investigaciones necesarias; así como coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las Cooperativas, y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley; debe practicar Auditoria en la contabilidad de la Cooperativa demandada en el presente juicio, a los fines de que pueda ser ejecutada la presente sentencia.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos E.P.B. y J.A.R. en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN-ZULIANA). En consecuencia:

    a) Se condena a la parte demandada a reintegrar a los demandantes la suma de veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.29.539.11), por concepto de los aportes realizados a la Cooperativa en la siguiente proporción:

    E.P.B.:

    1) La suma de catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.14.499,37) por concepto de certificado de aportación.

    2) La suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) por concepto de certificado de asociación.

    J.A.R.:

    1) La suma de catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.14.499,37) por concepto de certificado de aportación.

    2) La suma de Quinientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.500,37) por concepto de certificado de aportación.

    3) La suma de veinte bolívares (Bs.20,00) por concepto de certificado de asociación.

    b) Se condena a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN-ZULIANA) a cancelar a los ciudadanos E.P.B. y J.A.R., los excedentes causados durante el año dos mil siete (2007) en los términos establecidos en los artículos 23 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

    Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zuliana, a los fines de que sea practicada experticia complementaria del fallo, designando los expertos correspondientes a los fines de que realice Auditoria en la contabilidad de COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN-ZULIANA), para determinar el balance general y estado de resultado correspondiente al período comprendido entre el 1/01/2007 y el 31/07/2007, especificando el monto de los excedentes obtenidos en dicho ejercicio económico, y la proporción en la cual deben ser repartidos a cada uno de los asociados, de conformidad con el contenido del artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas; tomando en consideración que para el día 31/07/2007 la mencionada Cooperativa contaba con dieciocho (18) asociados.

    No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

    199º de la Independencia y 150° de la Federación

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B., Mg.Sc.

    En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B., Mg.Sc.

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