Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.P.

APODERADO: ABOGADO A.B.

DEMANDADO: SABATINO CICIOTTTI

APODERADOS: ABOGADAS E.D.V.G. Y M.C.

MOTIVO: REINTEGRO

EXPEDIENTE: Nro. 15.708.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2003, el ciudadano: R.P. italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.702.253, de este domicilio, asistido por el abogado A.M.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°61.143, y de este domicilio, interpuso demanda contra el ciudadano: SABATINO CICIOTTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.112.500 y de este domicilio, por REINTEGRO del depósito dado en garantía del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (01) galpón techado ubicado en la Avenida B.M.N. delE.C., el 01 de Noviembre del año 2001 hasta el 1 de Noviembre del año 2002, el cual anexó bajo la letra “B”. Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, se ordenó la citación del demandado, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003 el ciudadano R.P.A. por el Abogado A.B. solicita al Tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado. Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2004 se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 12 de Julio de 2004 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó la Medida de Embargo. En fecha 15 de Julio de 2004 compareció el ciudadano Sabatino Ciciotti y otorgó poder Apud-Acta a las abogadas: E.D.V.G. Y M.C. siendo identificado el poderdante por la secretaria del Tribunal I.O., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano SABATINO CICIOTTI asistido por las Abogadas E. delV.G. y M.C. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49.880 y 48.803 presento escrito de contestación a la demanda y Reconvención de nueve (9) folios con anexos marcados “A”, folios 57 al 75 del expediente. En fecha 15 de Julio de 2004 compareció el ciudadano R.P. y otorgó poder Apud-Acta al abogado: A.B. siendo identificado el poderdante por la secretaria del Tribunal I.O., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal no admitió la reconvención propuesta por el demandado SABATINO CICIOTTI. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, y evacuaron las que consideraron, haciendose necesario ratificar en varias oportunidades los informes requeridos a diferentes instituciones. Cumplidos como han sido los trámites procesales, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS:

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

POR LA PARTE DEMANDANTE: Narra en su libelo de demanda que en fecha primero (01) de Noviembre de 2000, suscribió y celebró privadamente, con el ciudadano Sabatino Ciciotti, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.500 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento escrito pactado a tiempo determinado y fijo, por medio del cual se le dio en arrendamiento por una duración de un (1) año un inmueble de su propiedad constituido por un galpón techado en sus tres lados (Norte-Este-Sur) con instalaciones de 75 metros cuadrados, de oficinas dotadas de cuatro (4) baños, con sus accesorios, dos (2) portones grandes, lámparas fluorescentes, y dos líneas telefónicas Nros. 8675101 y 8670805, distinguido con el Nro. 187-55 situado en la Avenida B.M.N.E.C., según consta de Contrato de Arrendamiento que debidamente suscrito por las partes en señal de aceptación y conformidad con su contenido, y que acompaña marcada con la letra “A”. Que asimismo consta de contrato privado celebrado entre las partes en fecha 1° de Noviembre del año 2001, inmediatamente después de vencido el contrato anteriormente indicado, en virtud del cual las partes convinieron en renovar el citado contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya descrito por un año más, estipulando en éste último un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) y el cual acompaña en original marcado “B”. Que finalmente una vez expirada la mencionada renovación contractual, El propietario Arrendador mediante acuerdo escrito de fecha 01 de Noviembre de 2001, conviene amistosamente en concederle dos (02) meses de prorroga contractual bajo el compromiso que le hiciera entrega del inmueble arrendado el día 30 de diciembre de 2002. Que vencida la citada prorroga contractual y en virtud de la solicitud que le hiciere a El Arrendador este accedió a concederle una última prorroga contractual por un lapso de cuatro (4) meses a partir del 01 de enero de 2003, y por lo tanto con vencimiento el 30 de Abril del año 2003 estipulando en contraprestación un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y en garantía de la obligación de pago del canon de arrendamiento mensual fijado se libraron en su contra en fecha 27 de diciembre de 2002 cuatro (4) letras de cambio por iguales montos (Bs. 1.200.000,00) cada una, distinguidas con los Nros. ¼, 2/4, ¾, 4/4, de las cuales las dos primeras cambiales (1/4 y 2/4) fueron pagadas por el satisfactoriamente a su beneficiario Sabatino Ciciotti antes identificado en la fecha de su respectivo vencimiento, en tanto que las otras dos (2) letras de cambio restantes (3/4 y 4/4) no le fueron pagadas en su oportunidad toda vez que con anterioridad a su vencimiento, entre su persona (Arrendatario) y el beneficiario (Arrendador) se llegó verbalmente a un acuerdo amistoso en el cual se daba por terminado la prorroga contractual en comento, como fuente única de las citadas obligaciones, mediante la entrega del citado inmueble locado, siendo que llegado el momento, el Arrendador se negó sin causa alguna a recibirle el inmueble arrendado razón por la cual en fecha 30 de febrero de 2003 le manifestó su voluntad de desocupar íntegramente, de bienes y cosas el inmueble arrendado y ponerlo a su entera disposición. No obstante lo dicho, el mencionado propietario arrendador procedió pocos días después a su pretendida desocupación a practicar sobre el descrito inmueble una inspección judicial ingresando de manera intespectiva, dejando constancia de conservación del inmueble arrendado y de supuestos daños que hasta la fecha desconoce y que a todo evento no van más allá del uso normal del inmueble, por lo que mal podría catalogarse como daños maliciosos y en consecuencia, no le son imputables su reparación a El Arrendatario (Articulo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pese a ello, a los días siguientes de la grosera inspección judicial, desocupó por completo el inmueble previa restauración de pintura y friso que por su sola cuenta y voluntad hizo sobre algunas áreas e instalaciones del inmueble arrendado a objeto de reponerlo a su estado original, por lo menos en las mismas condiciones como le fue arrendado inicialmente. Que posterior a esto tuvo conocimiento que aún cuando el citado propietario arrendador ciudadano Sabatino Ciciotti, se negó a recibirle las llaves del local, no obstante su insistencia, procedió a dar en arrendamiento el mencionado inmueble a un tercero extraño a la relación arrendaticia, sin que entre las partes se hubiera suscrito finiquito contractual alguno. Que es política arrendaticia del ciudadano Sabatino Ciciotti, en cada oportunidad de celebrar un contrato de arrendamiento a cualquiera de sus prorrogas, el requerir del Arrendatario le garantice las mensualidades convenidas mediante tantas letras de cambio como tantos cánones de arrendamiento mensual existan y por los mismos montos y vencimientos consecutivos pactados por tal concepto, tal y como se desprende de las cláusulas décima sexta y décima octava de los referidos contratos de arrendamientos “A” y “B”, en su orden “No existiendo entre las partes otra relación distinta a la relación arrendaticia”, pero que de manera fraudulenta el citado ciudadano Sabatino Ciciotti, haciendo uso y abuso del supuesto derecho que le asistiera le reclamó judicialmente el pago de las dos (2) últimas letras de cambio vencidas y no pagadas (Nros ¾ y 4/4) por un monto de un millón doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una, ambas emitidas en su contra en fecha 27 de diciembre de 2002 (oportunidad en la cual acodaron la última prorroga contractual de cuatro meses) y con vencimientos el 01 de Abril de 2003 y el 30 de abril de 2003 respectivamente, (fecha esta última cuando vencía naturalmente la última prorroga convenida). Que dicha cantidad reclamada judicialmente más los costos y costas procesales generadas le fueron totalmente pagadas al acreedor, mediante sus apoderadas, tal y como consta de acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, por comisión del Tribunal Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo como Tribunal de causa, y que riela al expediente signado con nomenclatura de ese Tribunal con el N° 15.646, quienes empleando fraudulenta y maliciosamente un procedimiento distinto al previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, accionaron en su contra por el Procedimiento Intimatorio a objeto de obtener de manera expedita y por la vía ejecutiva, el cobro de las citadas cambiales. Que acompaña marcada con la letra “C” en un solo cuerpo copias certificadas expedidas por el Tribunal antes mencionado en fecha 16 de Octubre de 2003 y que opone al demandado como prueba fundamental de pago de las obligaciones contractuales por él contraídas. Que con el pago por el efectuado de las reclamadas letras de cambio, no queda nada más que reclamar por concepto de los cánones de arrendaticios pactados ni por ningún otro concepto, por lo menos así lo hace suponer la parte accionante al texto del Acta de Embargo Preventivo levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, no obstante nada haber reclamado hasta la fecha ni mediante la citada e interpuesta demanda ni por ningún otro medio valido legalmente, máxime cuando es evidente el arrendamiento que del citado inmueble hizo el Arrendador con el tercero. Que es el caso que del referido contrato de arrendamiento marcado “B” se desprende en su cláusula décima primera, que el Arrendatario entregó al Arrendador en calidad de depósito la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) como garantía de pago de las mensualidades, servicios públicos y daños que se podrían causar al inmueble arrendado, y que dicha suma de dinero le será devuelta por este a El Arrendatario una vez que el inmueble arrendado le sea entregado solvente a El Arrendador, cantidad ésta que bajo ningún concepto será imputada al pago mensual del canon estipulado (Bs. 1.100.000,00 para esa oportunidad) ni generará intereses a favor de el Arrendatario. Que seguidamente dice: Cláusula décima segunda “El Arrendatario entregará al Arrendador la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en calidad de Depósito para garantizar las solvencias de dos (2) líneas telefónicas identificadas con los Nros. 8670805 y 8675101, que están instaladas en el inmueble objeto de este contrato suma esta que le será devuelta a El Arrendatario una vez que sean presentadas las respectivas solvencias telefónicas…, en clara contravención con los artículos 23 y 24 de la vigente Ley de Arrendamientos, siendo que hasta la presente fecha, el ciudadano Sabatino Ciciotti ya identificado en su carácter de Arrendador, no le ha reintegrado dicho depósito Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) ni los intereses por el generado calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante toda la vigencia de la relación arrendaticia conforme la información suministrada por el Banco central de Venezuela, vale decir generados desde el 01 de Noviembre del año 2000 hasta la fecha efectiva de los cánones de arrendamientos adeudados y reclamados judicialmente (18 de septiembre de 2003) cuando de manera cierta las partes dieron por terminada la relación arrendaticia existente y nunca antes, pese a la disposición arbitraria que El Arrendador hizo del inmueble, al arrendarlo nuevamente a un tercero y reteniendo indebidamente el deposito entregado en clara contravención a las disposiciones legales supra-indicadas y al propio Contrato de Arrendamiento, las cuales opone al demandado. Que por todo lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano Sabatino Ciciotti plenamente identificado, en su carácter de Arrendador, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) Reintegrarle sin plazo alguno la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) que le fueron entregados en calidad de deposito, más los intereses por ella generados desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (01 de Noviembre de 2000) hasta la fecha efectiva de su reintegro total, conforme lo disponen las cláusulas décima primera y décima segunda del último contrato de arrendamiento suscrito y marcado “B”. 2) A pagar la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, incluidas las costas y costos procesales. B) A que el Arrendador demandado se sirva exhibir los pagos o solvencias realizados por su cuenta por concepto de los servicios públicos o privados prestados al inmueble arrendado, por el periodo de tiempo por el ocupado en calidad de Arrendatario, así como los recibos y/o facturas por concepto de cualesquiera reparación realizada y pagadas por el arrendador por su cuenta, en el inmueble, en caso que las hubiere. C) Pide hacer la debida corrección monetaria y pronunciarse de ella en la sentencia definitiva por todo el tiempo que transcurra con motivo de la presente causa, en atención a los índices de precios al consumidor suministrados por el B.C.V., acumulados por meses y años. Fundamentó dicha demanda en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.178, 1.205, 1.264, 1.269, 1.271, 1.296, 1.354, 1.355, 1.356, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Sabatino Ciciotti, antes identificado asistido por las Abogadas E. delV.G. y M.C. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49.880 y 48.803 respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos los cuales rielan a los folios 57 al 75 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes: Que reconoce como cierto que suscribió y celebró privadamente en fecha 01 de Noviembre de 2000 un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo con el ciudadano R.P. quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.702.253 y de este domicilio de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un galpón techado en sus tres lados (norte-sur-este) con instalaciones de 75 mts cuadrados, de oficinas dotadas de cuatro baños con sus accesorios, dos (02) portones grandes, lámparas fluorescentes y dos líneas telefónicas números 8675101 y 8670805 distinguido con el N° 187-55, situado en la Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Que reconoce como cierto que en fecha 01 de Noviembre de 2001, de común acuerdo renovamos el contrato del citado inmueble por un año más y con un canon de arrendamiento de Un Millón Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00). Que rechaza, niega y contradice que fuera el Propietario Arrendador que conviniera amistosamente en concederle al Arrendatario una Prorroga contractual, cuando lo cierto fue que el ciudadano R.P., antes identificado, en su calidad de arrendatario, quien le solicitó una prorroga de Dos Meses comprometiéndose y obligándose a entregar el inmueble el día 30 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia en el folio 15 del expediente. Que rechaza, niega y contradice, que una vez vencida la prorroga contractual, el Arrendatario le solicitara una nueva prorroga por cuatro (4) meses contados a partir del 01 de Enero de 2003, estipulándose un canon de Arrendamiento de Un Millón doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensual y en garantía del pago de arrendamiento mensual se libraron cuatro (04) letras de cambio, en fecha 27 de diciembre de 2002, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una, distinguida con los Nos. ¼, 2/4, ¾ y 4/4 a su favor, de las cuales la letras de cambio signadas con los Números ¼ y 2/4, fueron canceladas a su vencimiento. En ningún caso el demandante puede vincular unas letras de cambio valor entendido, que es distinto a nuestra relación arrendaticia, mal podría ahora alegarlas como forma de pago de los cánones de arrendamientos. Que niega, rechaza y contradice, que el Arrendatario demandante haya llegado verbalmente a un acuerdo amistoso con el Arrendador en el cual se daba por terminada la supuesta prorroga contractual, mediante la entrega del citado inmueble, y que se haya negado a recibir el inmueble arrendado, además el mes de febrero nunca ha traído 30 días, mal podría haberle manifestado su voluntad de desocupar el inmueble íntegramente de bienes y cosas a su disposición. Que reconoce como cierto, que realizara un Inspección Judicial, el día 07 de mayo de 2003 en el inmueble, en el cual se dejó constancia del estado en que estaba el local, pero rechaza que haya ingresado al inmueble de manera intespectiva, en virtud que en el inmueble se encontraba el ciudadano G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.056; en calidad de encargado del Auto Lavado, tal como consta en la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual anexa marcado con la letra “A”. Que rechaza, niega y contradice haberse negado a recibir las llaves del local cuando la realidad es que trató de localizarlo de diversas formas para que le entregara las llaves, ya que el inmueble estaba abandonado que inclusive sus abogadas E.G. y Glidys Gil se entrevistaron con el abogado del demandante A.M.B.C. a los fines de que entregara el local amistosamente, hiciera las reparaciones del inmueble a los fines de entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió y pagara los cánones de arrendamientos vencidos en virtud que su prorroga se venció el día 30 de diciembre de 2002 y manifestó que el señor R.P., antes identificado no tenía recursos para cancelar los cánones pendientes y que hiciéramos lo que quisiéramos con el local, que igualmente se le hizo de su conocimiento que del canon arrendaticio es el modo de subsistencia de su persona. Que rechaza, niega y contradice que sea política de su persona que en cada oportunidad de celebrar un contrato de arrendamiento a cualquiera de sus prorrogas requerir del Arrendatario, garantice las mensualidades convenidas con las letras de cambio. Que rechaza, niega y contradice que el demandante manifieste que. “No existiendo entre las partes otra relación distinta a la relación arrendaticia”, cuando en realidad su grado de amistad existente entre ambos es de muchos años, razones por la cuales le prestaba dinero, inclusive nunca le entregó el deposito por el local arrendado claramente la Cláusula Décima primera dice textualmente “ El Arrendatario entregará al Arrendador la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en calidad de deposito, como garantía al arrendador de las solvencias sobre los pagos de las mensualidades de los servicios públicos y daños que podría ocasiona al inmueble, una vez que el inmueble se encuentre solvente al momento de ser entregado de nuevo al Arrendador, dicha suma será devuelta a El Arrendatario y bajo ningún concepto será imputable el pago mensual del canon estipulado, ni generará…” tal como consta en el folio 0cho (8) del libelo, igualmente la Cláusula Décima Segunda textualmente dice: “El Arrendatario entregará al arrendador, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en calidad de deposito, para garantizar la solvencia de dos líneas telefónicas identificadas por los números 670805 y 675101 que están instaladas en el inmueble objeto del contrato…” las cuales por cierto dejó perder la línea, causándole un daño y en la cláusula Décima Primera la cual dice textualmente: “El Arrendatario entregará al Arrendador, la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) en calidad de deposito,…” tal como consta en el folio 12 del presente expediente . Mal podría reintegrar un depósito que nunca ha recibido por todo lo antes expuesto en las cláusulas claramente dice: entregará, pero que nunca le llegó a entregar efectivamente los mencionados depósitos en virtud del grado de amistad existente entre los dos, razones por las cuales no se los debe y menos tiene la obligación de reintegrarles los mencionados intereses que está reclamando. Que niega, rechaza y contradice que adeuda a la parte actora, ciudadano R.P., antes identificado, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A) Por reintegro sin plazo alguno la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) que supuestamente entregó en calidad de deposito, más los intereses generados desde la fecha de celebración del Contrato (01 de Noviembre de 2000) hasta la fecha efectiva de su reintegro total, conforme lo disponen las cláusulas Décima Primera y Décima Segunda del último contrato de arrendamiento suscrito y marcado “B” y en aplicación del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que coloca al Arrendador en mora por retardo en el cumplimiento de su obligación de reintegrar al Arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, las sumas recibidas como garantía de las obligaciones del Arrendatario. B) A pagar la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado actor, incluidos las costas y costos procesales. C) La corrección monetaria por todo el tiempo que transcurra con motivo de la presente causa. Que es el caso que la relación arrendaticia nace el 01 de Noviembre del 2000, en virtud del grado de amistad que reinaba entre el y el demandante de autos, no le entregó deposito alguno razones por la cuales se colocó claramente la cláusula décima primera y cita la misma textualmente, igualmente cita la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. Que siempre ha tenido presente que al momento de arrendar el local comercial, lo tiene que entregar en perfectas condiciones de conservación y limpieza, tal como está estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 07 y 11 del presente expediente, razones por las cuales tiene la costumbre de realizar un inventario con el Arrendatario a los fines que ellos mimos constaten el estado en que se encuentra el mismo, así como los accesorios con que cuenta el mencionado inmueble, tal como se desprende en la cláusula décima quinta del Contrato el cual se evidencia en el folio 09; cita textualmente la clausula décima segunda. Que es muy lamentable para él que el ciudadano R.P., no era simplemente su Arrendatario sino su amigo y es muy triste llegar a esos extremos, que se vio en la imperiosa necesidad de realizar una Inspección Judicial en fecha 07 de Mayo de 2003 la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar el estado en que se encontraba el inmueble, transcribió el contenido de la inspección la cual se encuentra agregada al expediente folios 95 y 96. Que en virtud que tenía meses tratando que le diera la cara y arreglar la situación irregular que se estaba presentando con el local arrendado de una forma amistosa como todas las relaciones comerciales arrendaticias que había existido entre ellos. Que en virtud que el demandante abandonó el local, sus abogadas E.G. y Glidys Gil, se entrevistaron con el abogado de la parte demandante A.B. el les manifestó que el señor R.P. no tenía recursos para cancelar los cánones pendientes y que hicieran lo que quisieran con el local. Que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa claramente no están cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el mismo no se observa el objeto de la pretensión, ni las pertinentes conclusiones. Que se reserva el derecho de intentar las acciones civiles, mercantiles y penales que hubiere lugar contra el demandante en auto, el ciudadano R.P. antes identificado e igualmente ejercer la acción de Daños y Perjuicios a que diere lugar, todo en virtud que la presente pretensión del actor se evidencia una actitud poco ética al pretender cobrar un Reintegro de Deposito que en ningún momento le entregó, que reconviene al ciudadano R.P., italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.702.253, para que le cancele los cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos desde el primero de diciembre de 2003 hasta el 09 de mayo de 2003 fecha para la cual desocupó el local, según consta en el libelo de demanda en el folio No. 2, del expediente lo que suma la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta céntimos (Bs. 5.793.333,30).

I

DE LAS PRUEBAS

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDADA. En fecha 27 de Julio de 2004 comparecieron las abogadas E. delV.G. y M.C. actuando en nombre y representación del demandado presentaron escrito de pruebas y en el mismo promovieron lo siguiente:

- El valor probatorio del escrito de Contestación de la Demanda, realizado por su representado, en la oportunidad legal correspondiente en cuanto le favorezca.

ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Promovió el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de Mayo de 2003 a los fines de probar el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la práctica de la Inspección.

ºA este respecto se observa que cursa agregada a los folios 88 al 96 Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de la misma se desprende que dicho Juzgado se trasladó en fecha 07 de Mayo de 2003, y se constituyó a objeto de practicar Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Avenida B. deN. N° 187-55 Naguanagua Estado Carabobo, encontrándose presente el ciudadano Sabatino Cicciotti asistido por los Abogados E.G. y C.P. encontrándose presente en el acto la ciudadana G.C. a quien se le impuso de la misión del Tribunal en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: que en el inmueble donde se encuentra constituido existen dos (2) líneas telefónicas totalmente solventes y ambas se encuentran cortadas, en cuanto a los baños el Tribunal dejó constancia que le faltaban las tapas del desagüe, ducha desmantelada al igual que el tanque de la poceta, un vidrio de una de las ventanas partidos, la lámparas del baño desconectadas y el otro baño se encuentra completamente deteriorado, el piso de una de las oficinas presenta un hueco y los vidrios de la ventana partidos, el galpón presenta deterioros generales. Dichas actuaciones por emanar de Funcionario Público con facultad para efectuarlas como son el Juez y el secretario del Tribunal y al no haber sido tachadas por la parte demandada, se le concede plano valor probatorio tal como lo prevee el artículo 1.359 del Código Civil.

- Promoviò el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, para probar que su poderdante nunca recibió suma de dinero por concepto de depósito por cánones arrendaticio, ni por depósito de línea telefónica, tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento que reproduce.

ªA este Respecto se observa que cursa agregado a los folios 07 al 09, documento del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos SABATINO CICIOTTI (Arrendador) y R.P. (Arrendatario) en el cual adquirieron derechos y obligaciones que la vigencia del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir 01 de Noviembre de 2000, se valora el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por el demandado, y así se decide.

-Promovió el valor probatorio de los siguientes Documentos Factura de CONFERMICA, C.A., a los fines de probar la compra de una bomba de agua; 02 facturas de HERRERÍA AGUA BLANCA, C.A., a los fines de probar: Trabajos generales de herrería y remates de albañilería con pintura general del inmueble; Factura de TRANSPORTE DE MATERIALES LA RETIRADA, a los fines de probar una limpieza en el local con recolección y bote de basura.

A este respecto cabe señalar que estos documentos por emanar de terceros que no son parte en el juicio para su valoración han debido ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía testimonial por lo que no puede atribuírsele valor probatorio, y así se decide.

-Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se oficie a la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal si el N° de cuenta 06-05-010-077-02 pertenece al local ubicado en la Avenida Bolívar N° 187-A-55 Naguanagua Estado Carabobo, si tiene un uso comercial y a nombre de quien está el servicio, igualmente que informe si en fecha 21 de Mayo de 2003 fue recibido pago de las facturas Nos. B-06-00000307229 emitida en marzo 2003; factura N° B-06-00000317936 emitida en Abril de 2003 y factura N° B-06-000329001 de Mayo de 2003.

-Solicitó se oficie por medio de la prueba de informes a ELEOCCIDENTE a los fines de que informe lo siguiente: Si en fecha 21 de Mayo de 2003 recibió un pago del cliente Sabatino Ciciocti N° 05-4702-380-0940.

-Solicitó se oficie a la firma Fidelitas Valencia a los fines de que informe lo siguiente: Si en fecha 15 de Mayo de 2003, paso un último aviso al ciudadano Ciccioti Sabatino por presentar atraso en su facturación.

ºA este respecto se observa que cursa al folio 167 del expediente comunicación enviada por Fidelitas donde certifican la cancelación del recibo correspondiente a la fecha 15 de Junio de 2003 del teléfono 0241-8670805 fue cancelado el 21 de mayo de 2004 por Bs. 93.000,00 y el 17 de junio de 2003 por Bs. 56.834,06. Se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y así se decide.

-Solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil CANTV a los fines de que informe a nombre de quien están las líneas identificadas con los números 670805 y 675101, cual fue su facturación correspondiente al mes de mayo de 2003 y cuando recibió el pago correspondiente del N° 670805 e igualmente que explique las causas por las que retiró la línea telefónica signada con el N° 675101.

ºA este respecto se observa que cursa al folio 165 del expediente comunicación enviada por CANTV en el cual informan al Tribunal que la línea telefónica Nº 8670805 y 8675101 pertenecen al ciudadano Sabatino Ciccioti, y que el motivo que registra el sistema acerca de la cancelaciòn del Nª 675101, fue una solicitud hecha por el titular de la linea, ya que la misma posee balance cero facturación, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y así se decide.

-Promoviò el valor del Inventario del local, de fecha 01 de noviembre del 2000, a los fines de probar que fue realizado por el ciudadano Peruffo Roby en su condición de arrendatario conjuntamente con el ciudadano Sabatino Ciciotti el cual fue realizado en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar signado con el Nº 187-55 Municipio Naguanagua Estado Carabobo fue entregado en perfectas condiciones de conservación y limpieza así como los accesorios con que cuenta el mencionado inmueble.

ºA este respecto se observa que cursa a los folios 106 y 107 del expediente inventario de local de fecha 01 de noviembre de 2000 el cual esta suscrito por los ciudadanos Peruffo Roby y Sabatino Cicciotti, sin discriminar las condiciones de los mismos, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

-Promoviò el valor probatorio del recibo del Ingeniero H.P. a los fines de probar el pago realizado por concepto de instalación de una bomba con sus respectivos accesorios de electricidad y plomería.

º Este instrumento ha debido ser promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio, y así se decide.

-En escrito de fecha 28 de Julio de 2004 las Abogadas E. delV.G. y M.C. consignaron un escrito de complemento de pruebas en los siguientes términos

-Prueba del informe de la Sociedad Mercantil Herrería Agua Blanca, C.A., y prueba testimonial del ciudadano H.P..

ºA este respecto se observa que en fecha 29 de julio de 2004 se libró oficio Nº 522 a la Sociedad Mercantil Mercantil Herrería Agua Blanca del cual nunca se recibió respuesta, consta en acta de fecha 11 de Agosto de 2004 que compareció el ciudadano H.A.P.T., y reconoció en su contenido y firma el documento anexo al folio 108 del expediente.

POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 09 de Agosto de 2004 compareció el Abogado A.B.C. y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente: Invocó, insistió y reprodujo el merito favorable que arrojan los autos en todo cuanto favorezca a su representada en particular lo que se refiere a los documentos contratos, prorrogas, cambiales, recaudos y actuaciones judiciales acompañados al libelo de la demanda y que cursan a los autos.

ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

-Promovió a favor de su representada el valor probatorio de las confesiones y Admisiones de hechos que voluntariamente produjo e incurrió al texto de su escrito de contestación de Demanda.

-Promovió 26 letras de cambio a los fines de demostrar que la única relación existente entre las partes era de naturaleza meramente arrendaticia asi como para evidenciar que las figuras de las letras de cambio era el instrumento de pago empleado por el arrendador como forma de comprobar el pago de cada una de las mensualidades convenidas asi como en garantía de estas.

-Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera a Banesco una relación detallada de los cheques debitados a su representado.

ºA este respecto se observa que cursa al folio 188 del expediente comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de Banesco Caracas en la cual remiten movimientos del mes de octubre de 2000 de la cuenta a nombre de Edificaciones R.A., observándose que en el mes de octubre 2000, fueron emitidos tres (3) cheques a favor de R.P. por la cantidad total de 2.500.000,00.

Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial sobre el inmueble descrito en autos.

ºA este respecto se observa que en fecha 13 de Agosto de 2004, este Juzgado se traslado y constituyó en la siguiente dirección Avenida B. deN. local Nº 187-55 Estado Carabobo, a objeto de practicar la inspección judicial solicitada encontrándose presente la parte promovente con su apoderado y la Apoderada de la parte demandada, en dicha inspección se dejó constancia que las instalaciones del galpón se encuentran en regular estado de conservación, que en la entrada del local se observa una valla en el cual se lee: Autolavado especialista en brillo permanente Super Brite, que el estado físico del inmueble se observa en buen estado pero que el baño de los trabajadores se encuentra en muy mal estado, que no se observaron reparaciones recientes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así tenemos que el depósito dinerario es aquel constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación arrendaticia, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, así mismo tenemos que es obligación del arrendador colocar el depósito en una cuenta de ahorros de una Institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere intereses. Sin embargo, el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados a cubrir los daños ocurridos al inmueble. Al analizar la presente demanda tenemos que el petitum del demandante es el reintegro del depósito dado en garantía, del último contrato de arrendamiento; en el presente caso y como consta a los autos, no se demuestra quien pago los servicios publicos ya que algunos fueron realizados con atrasos, pero no se logra determinar quien cacela los mismos, y si se dio cumplimiento a la clausula Decima Septima que establecia un reembloso por el pago del servicio de hidrocentro al arrendatario, de igual manera se observa que la parte demandada no demostró a los autos haber cumplido con lo establecido en el artículo 23 de la citada ley, la cual establece: “En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o juridica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.” como tampoco demostró el pago que realizó por las reparaciones hechas al inmueble.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REINTEGRO intentada por el ciudadano: R.P. contra el ciudadano: SABATINO CICIOTTI, todos de características constantes en autos.

En consecuencia:

Se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de dinero del monto del depósito, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), con los respectivos intereses generados hasta la fecha en que culminó la relación contractual.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, déjese copia y notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

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