Decisión nº 222-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoDesalojo

Exp.2531-2014.

Sentencia No.222 -2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

DEMANDANTE: Y.B.S., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.446.986 y de este domicilio.

DEMANDADA: R.G.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.692.361, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, admitida en fecha seis (06) de Marzo de 2014, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana Y.C.B.S., representada por su apoderada judicial, abogada I.M.B.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.677 y de este domicilio, en contra del ciudadano R.G.E. antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha once (11) de Junio del 2009, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 76, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano R.G.E., antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicado en la calle 89C antes calle Madueño, sector Belloso, casa 13-86, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración seria de seis (06) meses contados a partir de la firma cierta del contrato, es decir el día 11 de Junio de 2009 al 11 de Diciembre de 2009 y que el mismo era prorrogable por un periodo de igual duración a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, la voluntad de no prorrogarlo, cosa que según la parte demandante sucedió, ya que como arrendadora le manifestó la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Manifiesta la demandante que al llegar al inmueble arrendado, la parte demandada le manifestó su cambio de decisión, queriendo obligarla a recibir el canon de arrendamiento del mes de enero, siendo negada dicha posibilidad por la parte actora pues le reitero que necesitaba el inmueble manifestando también que el arrendatario le ha dado un mal uso al inmueble objeto de la demanda.

Refiere la parte actora que vistas todas estas desavenencias en fecha once 11 de febrero de 2011, introdujo demanda en contra del ciudadano R.G., antes identificado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y prorroga legal y que la misma demanda no llego a termino por cuanto el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., acordó suspender el juicio por haber entrado en vigencia el decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Agrega la parte demandante que le ha notificado al ciudadano R.G., la voluntad de no renovar el contrato por razones encuadradas en el ordinal 2 del articulo 91 de la ley por no tener otra vivienda que garantice la calidad de hogar con su menor hija y es por ello que decide iniciar el procedimiento administrativo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-REGION ZULIA y que iniciado el procedimiento en fecha 12 de enero de 2012 en audiencia conciliatoria de fecha 13 de febrero de 2012 se acordó resolver pacíficamente el conflicto planteado, en donde la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble el día 14 de agosto de 2012, lo cual no cumplió y es razón por la que en fecha 23 de Agosto de 2012 y diecinueve (19) de Marzo de 2013 notifico a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA- REGIOZ ZULIA, sobre el incumplimiento y es cuando el referido órgano homologa el convenimiento realizado por las partes y autoriza la resolución del conflicto por vía judicial y es razón por la cual acudió por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., a demandar como en efecto lo hace al ciudadano R.G.E., antes identificado por DESALOJO.

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

En fecha 06 de Marzo del año 2014 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.G.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.692.361, para que compareciese por ante este tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente después de que conste en actas su citación para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

En fecha 01 de Abril de 2014, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano R.G.E., recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

Estando en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda comenzó a correr el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.

Ttranscurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Asimismo el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362!39 del Código de Procedimiento Civil

(omisis)

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano R.G.E., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Y.C.B.S. plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se hace constar que las abogadas I.M.B.S. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.667 y 34.997, respectivamente, actúan en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres (10:00 a.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2531-2014.

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