Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

14 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: R.J.C.A.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SOLICITUD N° 3895-12

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por el ciudadano: R.J.C.A., asistida por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.614, de fecha: 07 de Noviembre de 2012, donde en resumen señala:

…En fecha veinte (20) de Agosto de 2010, falleció mi padre el ciudadano A.C.P., según acta de defunción N° 076, folio 076, del año 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio D.I.E.C., dicha declaración fue realizada por mi persona R.J.C.A., y al momento de declarar el fallecimiento de mi padre cometí el error de omitir en la declaración a mi hermana D.M.C.A., para probar que es nuestra hermana consigno, su partida de nacimiento N° 539 folio 270 del año 1974…

Admitida la demanda, en fecha 14 de Noviembre de 2012. Sigue al folio 13, publicación del diario el Universal, de fecha 02 de Septiembre de 2013, donde se refleja el Único Cartel librado por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2013, a todas las personas que puedan verse afectadas en sus derechos con la presente solicitud, y siendo la oportunidad de proferir el fallo definitivo, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de una solicitud de Rectificación de acta de Defunción, formulada por el ciudadano: R.J.C.A., asistida por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.614, quien solicita la rectificación del acta de defunción de su padre A.C.P.. Ahora bien, este Tribunal aprecia, que la situación suscitada, obedece a la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta, en este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada, en concordancia con el artículo 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda a la declaratoria de la rectificación solicitada, y a tal efecto se aprecia, que consta en la presente solicitud: 1. Partida de Nacimiento, Nº 539, folio 270, año 1974, del Registro Civil del Municipio D.I., Mariara del Estado Carabobo, de donde emerge que el nombre del padre de la afectada es el fallecido ciudadano A.C.P.; 2. Acta de Defunción Nº 076, Tomo II, folio 076, año 2010, del libro de Registro Civil de Defunción llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., de donde emergen los datos del fallecimiento del ciudadano A.C.P.. Estos documentos constituyen, plena prueba, por emanar de funcionarios públicos, por ello, este Tribunal le atribuye plena prueba, de conformidad con los artículos, 1.357 y 1359. del Código Civil que establecen: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

Asimismo, aprecia quien decide, que consta en autos la publicación del cartel en el Diario el Universal, a que hace referencia el artículo 770 (folio 13), donde se informa de la presente solicitud a todas las personas que puedan verse afectadas en sus derechos con la rectificación solicitada. En conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciando mediante las pruebas aportadas la existencia del error y la inexistencia de persona alguna que pueda verse afectada en sus derechos por la rectificación solicitada, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por el ciudadano: R.J.C.A., asistida por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.61, prospera en derecho, todo a tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por el ciudadano: R.J.C.A., asistida por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.614. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C. y al Registrador(a) Principal del Estado Carabobo, remitiéndose un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que proceda en forma inmediata, a la rectificación del Acta de Defunción Nº 076, Tomo II, folio 076, año 2010, del libro de Registro Civil de Defunción llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C. y su duplicado, ordenada por este Tribunal y expida al interesado tantas copias requiera a los fines legales solicitados. Consistente dicha rectificación, en incluir a la ciudadana D.M.C.A., como hija del fallecido ciudadano A.C.P.; es decir, donde refleja “…Deja tres (03) hijos de nombres: A.G.C.A., cedula de identidad N° V-9.823.397, de 43 años de edad, J.T.C.A., cedula de Identidad N° V-9.682.601, de 38 años de edad, y el declarante (todos vivos); debe reflejar: Deja cuatro (04) hijos de nombres: A.G.C.A., cedula de identidad N° V-9.823.397, de 43 años de edad, J.T.C.A., cedula de Identidad N° V-9.682.601, de 38 años de edad, D.M.C.A., cedula de identidad N° 13.869.919, de 39 años de edad, y el declarante (todos vivos). Así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Sol N° 3895-12

P.P.W: _____

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