Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.017.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: BOULA BAKHOS HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.927.382.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA E.Y.C. y NINOSKA A.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.312 y 54.258.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0135-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2000-000082

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el Abogado R.M., en fecha 27 de septiembre de 2000, en contra del ciudadano BOULA BAKHOS HANNA (folios 1 al 7), la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2000, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 167).

Acto seguido, en fecha 15 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 171).

Luego, en fecha 21 de diciembre de 2000, compareció el demandado, quien debidamente asistido, consignó escrito en el cual solicitó la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones realizadas en el proceso y la reposición de la causa al estado en que se dictará un nuevo auto en el cual se negará la admisión de la demanda, así como también opuso cuestiones previas (folios 173 al 174).

En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la nulidad y reposición de la causa, así como la cuestión previa opuesta (folios 193 al 194).

En fecha 13 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 223 al226).

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 228 al 232), las cuales fueron admitidas el 26 de mayo de 2004 (folio 233).

En fecha 27 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 235), las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folio 234).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 247). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-440, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 248).

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0135-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 249).

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 250).

Tal notificación se realizó mediante carteles de notificación de fecha 31 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 267).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que a mediados de noviembre de 1998, el ciudadano BOULA BAKHOS HANNA le manifestó que estaba interesado en tramitar un título supletorio a favor de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Casa Quinta ubicada en el Km. 16 de la Carretera Caracas a El Junquito, Urbanización Araguaney, calle El Turpial, Nº 456-B, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, por lo cual le ofreció sus servicios como abogado y lo contrató.

  2. Que para la estimación de honorarios, le manifestó, se tomaba en cuenta el número de diligencias realizadas.

  3. Que habiendo cumplido responsablemente con la labor encomendada, estimó sus honorarios profesionales así:

    - Punto 1: Análisis y diligencias del caso por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) Redacción y visado del Título Supletorio de fecha 04/02/99, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el cual fue entregado en fecha 04/04/99.

    - Punto 2: Diligencias con el fin de lograr la publicación del Título Supletorio, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

    - Punto 3: Diligencias, estudio y análisis profesional del expediente No. 511393, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue explicado al demandado en fecha 04/04/99, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo)

  4. Que todo lo anterior suma un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) en Honorarios Profesionales extrajudiciales, que hasta la fecha no han sido pagados por el mencionado ciudadano, alegando cuestiones de hechos y política del país, sufragando solamente gastos administrativos.

    Todo por lo cual solicitó que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) y las costas.

    Igualmente, solicitó la indexación para el momento que se dicte la sentencia definitiva.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  5. Como punto previo opuso la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por cuanto el derecho que alega poseer el demandante esta absolutamente extinguido por prescripción en virtud de que la relación laboral con el ciudadano R.M. inició en el mes de junio de 1998, tiempo en el cual este debió buscar la documentación y demás requerimientos que le fueron solicitados por el mismo, por lo que desde esa fecha hasta el día 27 de septiembre de 2000, fecha en que se intentó la presente demanda y el 03 de octubre de 2000, fecha en la cual se admitió, han transcurrido ininterrumpidamente dos (2) años.

  6. Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que el demandante expuso en su escrito.

  7. Que es falso que se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, ya que esta cantidad no estaba ajustada a las disposiciones contenidas en el vigente Código de Ética Profesional del Abogado y su Reglamento, así como la Ley que rige los Honorarios Mínimos Profesionales del Abogado.

  8. Que rechaza y se opone a la intimación por la cantidad antes referida, ya que nunca se le manifestó que le adeudara cantidad alguna, y mucho menos el monto al que se hace referencia, la cual jamás había sido estipulada. Cabe destacar que, la relación con el Sr. R.M. siempre se basó en la buena fe y bajo confianza entre cliente-abogado, es decir, si bien nunca se le solicitó le otorgara recibos de adelanto y de gastos de Honorarios Profesionales, no lo menos es, que en todo momento este acudía a la residencia o al fondo de comercio a dar razón de las diligencias efectuadas y a su vez éste le entregaba la cantidad de dinero en efectivo o bienes tales como calzados, para que éste continuara con los trabajos encomendados.

  9. Que se opone y rechaza la intimación y estimación de Honorarios Profesionales ya que la cantidad intimada excede exageradamente a la cantidad establecida en su momento, la cual fue fijada en SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,oo) , así como la que por Ley indican los textos vigentes y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el límite máximo, lo cual hace que su estimación e intimación de honorarios este fuera de los limites legales, por lo que si el Tribunal la acepta caería indudablemente en ultrapetita.

  10. Que para la determinación de los honorarios, uno de los elementos esenciales es el valor de la demanda, por cuanto a unos honorarios profesionales de abogado por trabajos judiciales no se le puede fijar mayor valor que el del pleito mismo en cuyas actuaciones se origina, como lo pretende el intimante.

  11. Que rechaza y se opone a que le adeude al demandante la cantidad ya descrita en virtud de que cumplió a cabalidad con el pago de los servicios prestados.

  12. Que rechaza al intimante el derecho a cobrar honorarios en virtud del monto exagerado que pretende en los puntos 1, 2 y 3.

  13. Que impugna, rechaza y se opone a la cantidad estimada e intimada por exagerada, temeraria y no ajustada a derecho, y carente de todo tipo de ética profesional.

  14. Que a todo evento se acoge al DERECHO DE RETASA.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Copia certificada del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 1998, y registrado en el Registro Público Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el No. 3, Tomo 7, Protocolo 1º.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia certificada de un documento público, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicha copia se demuestra que el Abogado R.M. realizó las actuaciones referentes al Titulo Supletorio, como lo es su redacción, presentación y registro.

      Visto esto y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentaron, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Copias certificadas de variadas actuaciones del Expediente Nº 5113-93 que por Resolución de Contrato sigue J.M.L. y otros contra BOULA BAKHOS HANNA en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que estamos ante copias certificadas de un documento público, las cuales no tienen pertinencia con el caso de marras, en el sentido de que con dichas copias no se demuestra que el Abogado R.M. realizó el análisis y el estudio de la situación jurídica de dicho expediente, en vista de que el estudio del caso en abstracto constituye una actividad intangible, la cual se entiende llevada a cabo a lo largo de las actuaciones realizadas en el juicio, bien sea mediante técnicas de defensas de fondo, técnicas probatorias, u otras, pues todas ellas llevan implícito un estudio preliminar, y que de una revisión exhaustiva las mismas se constata que no existe ninguna actuación realizada por el abogado intimante.

      Establecido ello, y por cuanto tales copias no son idóneas para acreditar el hecho que pretende demostrar el promovente, no se les concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    3. Invocó el mérito favorable de los autos.

      Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    4. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      En este caso, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

      En síntesis es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:

  15. - Que efectivamente el Abogado R.M. redactó y elaboró el documento contentivo del Título Supletorio sobre construcción de una bienhechuría identificada con el Nº 456-B, ubicada en la Urbanización Araguaney, calle El Turpial, en el Km. 16 de la Carretera Caracas a El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador a favor del ciudadano BOULA BAKHOS HANNA.

  16. - Que efectivamente el Abogado R.M. registró dicho Título Supletorio ante el Registro Público correspondiente.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente proceso se discute el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por parte del abogado R.M., por la prestación de sus servicios profesionales en cuanto a la elaboración, redacción y trámites concernientes a un Título Supletorio y el estudio y análisis de la situación jurídica de un caso de Resolución de Contrato, en beneficio del Ciudadano BOULA BAKHOS HANNA; por su lado, la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, indicando que nada le adeuda su representado al actor por el cobro de honorarios intimados por la demandante, por cuanto operó la prescripción de la acción, ya había pagado la prestación de servicios y por último se acogió al derecho de retasa.

    PUNTO PREVIO

    -DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-

    Como Punto Previo al mérito de la causa, le corresponde a ésta Juzgadora decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, referida a la prescripción de las actuaciones estimadas, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 1.982 del Código Civil el cual dispone:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    …omissis.…

    2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    En consecuencia, resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (2) años contados para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando:

    …El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

    .

    De consiguiente, el dispositivo antes trascrito es determinante respecto a este asunto, y en los casos de actuaciones extrajudiciales, al no ser posible la emisión de una sentencia, el tiempo para el reclamo judicial se reduce a los últimos casos allí dispuestos, es decir: 1) a partir de la cesación del poder o 2) desde la terminación de su ministerio, y no es dable que el reclamante formule tiempos diferentes a los estipulados en la norma para que empiece a transcurrir el plazo de ley para que opere la prescripción. En consecuencia, mal podría pretender la parte demandada que se empezara a computar el plazo para que opere la prescripción desde el momento en que se solicitó la prestación de servicios profesionales al abogado intimante, cuando la misma ley establece el momento a considerar a los fines del cómputo del plazo la prescripción. Así se declara.

    Sentado lo anterior, en el caso bajo examen se evidencia que las últimas actuaciones extrajudiciales reclamadas en el libelo de demanda, fueron la supuesta participación al demandado de la situación jurídica contenida en el expediente No. 511393 y la entrega del Titulo Supletorio debidamente registrado, ambas en fecha 04 de abril de 1999 y que la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2000, admitida el 03 de octubre de 2000, y que la parte demandada fue citada el 15 de diciembre de 2000, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas representativa del cese de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la citación del demandado transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días, lo que a todas luces demuestra que no transcurrieron más de dos años, constatándose que el actor incoó de forma tempestiva su acción.

    Dadas las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la petición de prescripción opuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada. Así se declara.

    -DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES-

    El caso de marras se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado R.M. contra el ciudadano BOULA BAKHOS, con ocasión de realizarle: 1) la elaboración, redacción, y todos los trámites concernientes al Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del mencionado ciudadano, sobre la construcción de una bienhechuría, ubicada en el Km. 16 de la carretera Caracas-El Junquito, Urbanización Araguaney, calle El Trupial, Nro. 456-B, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, que tiene un valor de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 107.421.560,oo), y 2) el estudio y análisis de la situación jurídica contenida en el expediente No. 511393. Con respecto a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, alegando que la cantidad intimada no esta ajustada a las disposiciones legales, que nunca se le manifestó que adeudara dicha cantidad, que entregaba dinero en efectivo o bienes tales como calzados a los fines de que continuará con los trabajos encomendados, que la cantidad fijada inicialmente fue de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,oo) y que cumplió a cabalidad con el pago de los servicios prestados y por lo tanto nada adeuda.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

    .

    Debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento cuando un cliente le requiere sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En virtud de ello, esta Juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva. De la interpretación concatenada y la norma transcrita ut supra se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas.

    Ahora bien, tratándose el presente caso de la reclamación de honorarios extrajudiciales, para decidir, esta Juzgadora observa en primer lugar que las gestiones relativas a la redacción y trámite de un Título Supletorio no son gestiones propiamente vinculadas con las actividades de naturaleza contenciosa a que alude el artículo 22 de la Ley de abogados ut supra citado. En efecto, dichas actuaciones son de jurisdicción voluntaria que se tramitan en un proceso no contencioso, y ello incide directamente sobre la calificación de esas gestiones en atención a los honorarios que esa actividad genera, considerando el tribunal que debido a la naturaleza propia de esas actividades la exigibilidad que pueden comportar es de naturaleza extrajudicial, como efectivamente las calificó la parte actora. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a los honorarios profesionales causados, el abogado intimante los ha determinado de la siguiente manera:

  17. - “Análisis y diligencias del caso, representados de la siguiente manera: A) Gestioné los recaudos en el domicilio del demandado. B) Realicé todos los trámites por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. C) Asistí al demandado y entregué (sic) título supletorio” y “…Redacción y Visado del Título supletorio”.

    Cursa a los folios 10 al 11 del presente expediente, documento contentivo de la Solicitud de Título Supletorio, plenamente valorado en autos, del cual quedó demostrado que fue redactado por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.413. Establecido ello y de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que dice que: “La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél”; esta Juzgadora constata su realización por parte del Abogado R.M., parte actora en el presente juicio.

  18. - En lo que respecta a los honorarios causados por las actuaciones que se llevaron a cabo “con el fin de lograr la publicación del Título Supletorio, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo…A) Presenté titulo Supletorio. B) Cancelé planillas bancarias, previamente comprarlas en el Instituto Postal Telegráfico. C) Asistí al acto de otorgamiento…” constata esta Juzgadora que el Registrador Dr. L.G.G.S., dejó constancia que el documento contentivo del Título Supletorio fue presentado para su registro por R.M., verificándose así la realización de dicha gestión por parte del abogado intimante.

  19. - Ahora bien, en el caso de los honorarios profesionales causados por el análisis y estudio de la situación jurídica del expediente No. 511393, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado con suficiente certeza que el Abogado R.M. haya hecho dicho estudio y por lo tanto se hayan generado los honorarios profesionales que reclama.

    Por otro lado, esta Juzgadora deja constancia que si bien la parte intimada alegó que había cumplido con el pago de los servicios profesionales prestados por el Abogado R.M., de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no se demostró el hecho extintivo de la obligación, en este caso, el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, conforme a lo antes expuesto.

    En consecuencia, procede en derecho el cobro de los honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial intimados en la presente causa, con respecto a las siguientes actuaciones, ya descritas en los Puntos 1 y 2 del libelo de demanda: 1) Análisis, redacción, presentación y registro del Título Supletorio por la suma estimada de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,oo) hoy en día CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo). Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada por la parte intimante, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la indexación o corrección monetaria, cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado; y en concordancia con lo establecido por la misma Sala, en la Sentencia Nº 00282, de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente Nº 2003-001040, Caso: J.L.C.G., la cual expresó lo siguiente:

    …Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

    .

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

    En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…” (Resaltado nuestro).

    Es por lo que a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado intimante en el presente juicio. Así se decide.

    Por último, en lo que concierne a la condenatoria en costas, advierte esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que “...en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Sentencia No. 0398, de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. 2011-000201, Caso: R.P.M. contra Yasdira J.L.V.d.P. y Otra).

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que no procede la condenatoria en costas en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales. Así se declara.

    -DE LA RETASA-

    En el escrito de contestación a la demanda la representación Judicial de la parte intimada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de algunos de los honorarios profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.

    No obstante, vista que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado, es necesario que esta Juzgadora fije el monto, ya que el mismo servirá de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que el intimado hizo uso de ese derecho, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº RC.00406 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-187 de fecha 08 de agosto de 2003, que dice:

    (...) el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

    (Resaltado nuestro).

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción opuesta por la abogada NAHIVA E.Y.C. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesta por el profesional del Derecho R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.017.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, contra el ciudadano BOULA BAKHOS HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.927.382, en consecuencia acuerda que el demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por él efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1°) Análisis, redacción, presentación del título supletorio por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo); y que el actor no tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones indicadas bajo el punto tres (3) del libelo.

TERCERO

Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a oficio que se ordena librar, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (3 de octubre de 2000) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0135-12

Exp. Antiguo Nº AH16-V-2000-000082

ACSM/BA/Ysabo

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