Decisión nº 2584 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 14-06-2012, por los Abogados HIBBERT R.O. y B.R.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.922 y 8.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERVICAM LARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-06-2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A., en contra SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 119, Tomo 1-A, Expediente 1511, de fecha 20-03-1957, representada por el ciudadano M.Á.G., en su carácter de Presidente, y de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegaron los apoderados actores, que SERVICAM LARA C.A., es una compañía cuyo objetivo principal es la reconstrucción de autos y camiones, relacionados con latonería y pintura, manteniendo relación de servicio con el comercio regional y nacional, y específicamente con compañías de seguro. Que Seguros Catatumbo sucursal “El Vigía” emitió órdenes de reparación y compra de repuesto del vehículo, propiedad de Peña O.M.T., el cual presentan las siguientes características: Marca: Mack Gu 813, Granite Chuto Año. 2009, Color Blanco, Serial 8XGAX166 y 09V005959; Placa: A97AFOD, con ocasión del siniestro: 2011-001236, ocurrido en fecha: 12-07-2011, según Póliza. Nº 8015760, de fecha 16-09-2011. Que cumplidos los trámites y experticias complementarias como fotografías de ingreso, se inician los trabajos de reparación y compra de repuestos y piezas, previa la aceptación de las facturas: 00000832; 00000834, 00000833 y ordenes Nº 0943404, Nº 0927731, emitidas por Servicam Lara C.A., y de Seguros Catatumbo, respectivamente. Reparado y retirado oportunamente el vehículo por el propietario Peña O.M.T., se practican las diligencias de cobranzas de las facturas ante SEGUROS CATATUMBO, C.A., por un monto de Bs. 62.143,20, Bs. 26.627,44 y Bs. 28.800,80, del cual se niegan a cumplir sin causa ni motivo alguno.

Fundamento la demanda en los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil, Doctrina: Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. H.E.L.R.. Pp91 TSJ-SCC, Sent. 27-6-2000 Num. 1280, Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, Autor O.R.P.T., Tomo II, Pp. 635. Sentencia Nº RC-0338 de la Sala de Casación Civil del 2 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. Nº 00484-00368. Del mismo modo solicitó Medida Cautelar innominada.

Que en cuanto a la motivación de la acción propuesta, la falta de pago de las cantidades Bs. 62.143,20, Bs. 26.627,44 y Bs. 28.800,80, descritas en las facturas: 00000832; 00000834, 00000833 y ordenes No. 0943404- No 0927731 (sic), emitidas por “Servicam Lara, C.A”, y SEGUROS CATATUMBO C.A., correspondiente al servicio de reparación y compra de los repuesto o piezas incorporadas al vehículo Mack GU 813 , Placa A97AFOD constituye una suma liquida y exigible de dinero descritas en facturas y ordenes aceptadas por las partes . Que las facturas demandadas devienen de la narrativa antes expuestas, pero al incumplirse el contrato de póliza otorgada por SEGUROS CATATUMBO C.A. (Póliza 8015760) no solo se causa daño al titular del derecho del crédito, sino que se produce lo que se ha denominado el enriquecimiento sin causa del propietario del vehículo asegurado, hecho que se fundamental en el derecho de retención previsto en el artículo 1.647 del Código Civil, quien haya ejecutado una obra sobre cosas muebles tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague. Que por todas estas razones de hecho y de derecho, acuden a demandar a SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 119, Tomo 1-A, Expediente 1511, de fecha 20-03-1957, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano M.Á.G., de este domicilio, por vía de intimación, apercibido de ejecución para que pague la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 117.571,44) relativo a la reparación y compra de piezas contenidas en la factura por cobrar, mas los costos, costas y honorarios profesionales que se generen en la presente acción. Solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión: Marca: Mack Gu 813, Granite Chuto Año. 2009, Color Blanco, Serial 8XGAX166 y 09V005959; Placa: A97AFOD. Estimaron la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades tributarias (1.666,66 U.T.), Solicitó la citación del ciudadano M.Á.G., de este domicilio, en su carácter de Presidente de SEGUROS CATATUMBO, C.A., o en su defecto cualquier representante o director de la citada empresa.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 9 al 15 los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 16 autos de admisión de la demanda.

Al folio 19 el Alguacil dejo constancia que intimó a la parte demandada y le hizo entrega de la compulsa.

Al folio 21 compareció el abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6646 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia hizo Oposición al Decreto de Intimación y alegó lo contenido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el domicilio de su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que el libelo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no expresó lo señalado en los numerales segundo, tercero y octavo. Alegó la ilegitimidad del intimado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invocó a su favor lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1098 del Código de Comercio. Alegó conforme a la Reforma Integral de Estatutos de la demandada que la personas facultadas para representar a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO son los representantes judiciales, acompañando fotocopias marcada C del poder otorgado por C.A. SEGUROS CATATUMBO al ciudadano M.G.S.. Que hace formal oposición en virtud que existe evidente disconformidad ente la sumatoria de los items de las facturas y contenido y el quantum del monto a pagar, y que hace formal oposición a lo decretado por el tribunal por carecer de pruebas suficientes a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto C.A. SEGUROS CATATUMBO no ha aceptado formalmente las facturas demandadas y cualquiera otro documento negociable. Que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial acompaño su escrito de oposición al decreto intimatorio con anexos marcados “A”, “B”; y ”C”, insertos a los folios 28 al 49 de autos, respectivamente.

Al folio 50 el tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 51 al 53 de autos, escrito mediante la cual el abogado L.A.S.M. formuló las Cuestiones Previas del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar expresar de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo contenido en los numerales 2° y 3° del precitado artículo.

Riela al folio 51 cómputo secretarial del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

Riela a los folios 55 al 57 escrito de subsanación y contradicción presentado apoderado judicial de la parte actora abogado HIBBERT R.O..

Riela al folio 58 cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de subsanación venció el día 07-08-2012.

Riela al folio 59 auto estampado por el Tribunal donde declaró debidamente subsanada la Cuestión Previa alegada y opuesta por la parte accionada Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, y de conformidad con el artículo 358 se fijo la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 60 se ordenó librar boleta de notificación a las partes para la contestación de la demanda.

Al folio 61 el alguacil dejó constancia que notifico a las partes del proceso.

Riela a los folios 63 al 67 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado L.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.

Al folio 68 la Secretaria del Tribunal estampo cómputo dejando constancia que el lapso para contestar la demanda venció el día 31-10-2012.

Al folio 71 la secretaria estampó cómputo que el lapso de promoción de pruebas venció el día 04-12-2012.

Riela a los folios 72 al 74 de autos, escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos insertos a los folios 75 al 80 de autos y admitida a los folios 81 y 82.

A los folios 83 y 84 se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos: J.C.D. y J.C.M..

Al folio 85 riela resultas de prueba de informe promovida por la parte actora al Banco Mercantil.

Al folio 88 riela copia de la apelación oída en un solo efecto devolutivo interpuesta por el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ con respecto al auto de fecha 14-12-2013.

A solicitud de la parte actora al folio 90 se acordó nueva oportunidad Al testigo: J.C.D., quien fue declarado nuevamente desierto al folio 91; Igualmente se fijo nueva oportunidad al testigo: J.C.M., quien rindió declaración a los folios 92 y 93 de autos, respectivamente.

Riela a los folios 94 y 97 de autos, resultas de la prueba de informe oficio Nº 49201583, dirigida a la entidad bancaria ACTIVO Banco Universal.

A solicitud de la parte actora se fijo nueva oportunidad al testigo J.C.D., quien se declaró desierto al folio 102, y solicitada nuevamente su oportunidad para declarar acordada por auto de fecha 21-02-2013, compareciendo efectivamente a rendir declaración que quedó inserta al folio 106.

Al folio 107 se estampó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose diez días de despacho dentro de los cuales al Sexto día de despacho quedó fijada la inspección promovida por la parte actora.

Riela a los folios 108 y 109 acta de inspección judicial promovida por la parte actora.

Al folio 112 el Tribunal estampo auto fijando la oportunidad para que las partes presenten informes.

Al folio 113 la Secretaria del Tribunal estampo cómputo dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

Riela a los folios 114 al 120 Informes presentado por la parte actora, y a los folios 121 al 124 escrito de informes presentado por la parte demandada.

Riela a los folios 125 al 128 escrito de Observaciones presentado por la parte demandada y agregada al folio 129.

Al folio 130 la Secretaria estampó computo secretaria dejando constancia que venció el lapso para presentar Informes.

Al folio 131 se estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 132 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiriendo la sentencia para dentro de los TREINTA DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE.

Riela a los folios 133 al 263 de autos, recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2013-000001, en la cual mediante Sentencia de fecha 03-07-2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del año 2012 y ordenó su remisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07-08-2013.

Al folio 271 se estampo auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 277, se estampo auto del Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa el Tribunal que habiendo la parte demandada hecho formal oposición al decreto intimatorio como consta a los folios 21 al 27 de autos, este Tribunal por auto de fecha 20-07-2012 fijo la oportunidad para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual mediante escrito que riela a los folios 51 al 53 de autos, en vez de contestar opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numerales 2° , 3° y 8° , siendo subsanada por la parte actora mediante escrito que riela a los folios 55 al 57 de autos, y así fue declarado por el tribunal mediante auto que cursa al folio 59, donde se fijó la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Riela a los folios 63 al 67 de autos escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado L.A.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, donde contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio, aquellos hechos invocados en el libelo y los fundamentos de hecho y derecho así:

Negó rechazó y contradijo las Facturas Nro. 00000832 de fecha 25-01-2012, emitida por Servicam Lara, C.A., por Bs. 62.143,20, Facturas Nro. 00000833 de fecha 25-01-2012, emitida por Servicam Lara, C.A., por Bs. 26.627,44, y la Facturas Nro. 00000834 de fecha 25-01-2012, emitida por Servicam Lara, C.A., por Bs. 28.800, en virtud que C.A., SEGUROS CATATUMBO nunca acepto sus contenidos.

Negó, rechazó y contradijo que las órdenes de compras Nro. 0927731 de fecha 03-11-2011 por BS. 62.143,20., y Nro. 0943404 de fecha 04-01-2012, por Bs. 54.416,08 haya sido para SERVICAM LARA C.A.

Negó, rechazó y contradijo el pago de las cantidades de Bs. 62.143,20, Bs. 26.627,44 y Bs. 28.800,80 descritas en las facturas Nros. 00000832, 00000833, 00000834, y las órdenes de compras Nros. 0927731, 0943404 presuntamente corresponda al servicio de reparación y compra de los repuestos o piezas incorporadas al vehículo: Mack GU 811, Placa A97AFO.

Negó, rechazó y contradijo que C.A. SEGUROS CATATUMBO haya incumplido un contrato de p.d.s.

Negó, rechazó y contradijo que C.A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 117.571,44.

Negó, rechazó y contradijo, la relación de piezas o repuestos y precios que aparecen descritos en el escrito de libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO sea condenada en costas y costos de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO haya tenido alguna intención de evadir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones con la parte demandante, sin que esta cumpla con las obligaciones contractuales.

Que la parte demandante SERVICAM LARA, C.A., no ha demostrado la propiedad del vehículo que describe en el libelo de la demanda: Marca: Mack Gu 813, Granite Chuto; Año: 2009, Color: Blanco; Serial: 8XGAX166 y 09V005959; Placa. A97AFOD. La parte demandante SERVICAM LARA, C.A., no ha demostrado ser titular de una p.d.s.Fundamento de hecho y derecho sus defensa de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, opuso la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS ( Excepción de contrato no cumplido) establecida en el Artículo 1168 del Código Civil. Realizó cita bibliográfica del profesor en derecho de la Universidad de Milan-I.F.M. en su obra M.d.D.C. y Comercial (Pagina 223).

DE LA ETAPA PROBATORIA

Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que solo parte actora promovió pruebas, las cuales serán valoradas por este Tribunal siendo admitidas por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 72 escrito de pruebas presentado por el abogado HIBBERT RODRIGUE ORELLANA, Inpreabogado Nº 87.922, en su carácter de apoderado judicial de la actora SERVICAM LARA, C.A. admitida por auto de fecha 14-12-2012, en los siguientes términos:

Titulo Primero: Promovió el mérito favorable de los autos; al respecto, el Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado el promovente de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Titulo Quinto: Promovió declaración testimonial de los testigos: J.C.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.889 y J.C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.259, ambos de este domicilio.

Con respecto a estas pruebas observa el observa el Tribunal que riela a los folios 92 y 93 la declaración testimonial del ciudadano: J.C.M. , ya identificado, quien a la primera pregunta formulada por el abogado actor promovente contestó que era Gerente General de la parte actora Empresa SERVICAM LARA, C.A., y al folio 106 riela declaración del ciudadano J.C.B.N., ya identificado, quien a la primera pregunta formulada por e l abogado actor promovente contestó que era contratista de la parte actora SERVICAM LARA. En este sentido, y visto que ambos testigos están contestes en afirmar que mantienen una relación de trabajo directa con la parte actora, lo cual denotan un interés en declarar a favor de la empresa para la cual presta sus servicios, forzadamente se deben desechar sus testimoniales de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Titulo Sexto: promovió Inspección Ocular en las instalaciones de SERVICAN LARA C.A., ubicada en la Carrera 1A entre calles 2 y 4, Nº 5, Zona Industrial II, Barquisimeto Estado Lara. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que riela a los folios 108 y 109 de autos, acta levantada en virtud de la Inspección Judicial promovida donde y conforme a lo solicitado el Tribunal dejó constancia por información de la notificada ciudadana: K.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.450, quien informó ser administradora de SERVICAN LARA, C.A., y al particular Primero la notificada informó que consta en los archivos de la empresa dos (2) facturas signadas con el Nº 920 la 833 y la Nº 834 con el Nro de control 921, referente a repuesto a nombre de SEGUROS CATATUMBO Rif Nº J07001736-8, estos repuestos son para camiones, la factura 833 por un monto de BS. 26.627,44 y la factura Nº 834 por Bs. 28.600. Igualmente dejó constancia el tribunal por información de la notificada que la otra documentación fue entregada a los apoderados judiciales para ser agregados al expediente. Al particular segundo el Tribunal dejó constancia por información de la notificada previa revisión del sistema computarizado que pudo apreciar presupuesto bajo la orden Nº 0042, cliente SEGUROS CATATUMBO (Transporte Peña) Modelo Granite MP8, Serial Carrocería 8XGAX126Y09V005959, Placa A97AFOD, Fecha: 15-08-2011, con descripción de mano de obra enviada en fecha 17-08-2011 de la cual se ordena agregar copia simple que quedó inserta al folio 110. Dicha Inspección la aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

Titulo Séptimo. Promovió Pruebas de Informe a las siguientes entidades. 1) Banco Mercantil; 2) Banco Activo Banco Universal y 3) Superintendencia de Seguros.

Con respecto a estas pruebas riela al folio 85 resultas de la Prueba de Informe promovida al Banco Mercantil con oficio Nº 4920-1582, donde la Coordinadora de Control Servicios Operativos Mercantil Banco, Caracas, mediante oficio de fecha 04-01-2013 informó al Tribunal que lamentaba no poder atender la información solicitada porque de conformidad con el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011 los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, no emanando en consecuencia de esta prueba de informe elementos probatorio alguno al caso que nos ocupa motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la Prueba de Informe promovida al Banco Activo Banco Universal, riela sus resultas al folio 94 de autos donde la Gerencia de Auditoria, Caracas, mediante oficio de fecha 15-01-2013 informó a este Tribunal que SERVICAN LARA C.A., es la persona jurídica titular de la Cuenta Corriente Nº 6000197203, y que el cheque Nº 72068356 de Banco Mercantil por un monto de Bs. 14.333,48, fue depositado en la cuenta Nº 6000197203, el día 25 de abril de 2012, enviando copia del cheque que quedó inserto al folio 97 donde se evidencia que SEGUROS CATATUMBO depositó a SERVICAM LARA, el cheque Nº 72068356 de Banco Mercantil por un monto de Bs. 14.333,48 depositado en la cuenta Nº 6000197203, el día 25 de abril de 2012. De esta prueba de informe observó el Tribunal que de este depósito no emana elementos probatorios alguno al caso que nos ocupa motivo pues no guarda relación con las pretensiones demandadas por la parte actora motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la Prueba de Informe promovida a la Superintendencia de Seguros , solicitando un modelo de póliza de cobertura por siniestro de vehículo, observó quien Juzga que dichas resultas no consta en autos, igualmente que la parte actora promovente no insistió en su evacuación, siendo el caso asimismo que la parte actora promovió esta prueba para solicitar un modelo de cobertura de póliza por siniestro de vehículo sin indicar si el modelo solicitado guarda relación con el caso que se ventila o fue a modo genérico el modelo solicitado. En consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio esta prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15-06-2012, por los Abogados HIBBERT R.O. y B.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERVICAM LARA, C.A en contra de SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada por el ciudadano M.Á.G. , por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, donde alegan los apoderados actores, que SERVICAM LARA C.A., es una compañía cuyo objetivo principal es la reconstrucción de autos y camiones, relacionados con latonería y pintura, manteniendo relación de servicio con el comercio regional y nacional, y específicamente con compañías de seguro. Que Seguros Catatumbo sucursal el Vigía emitió órdenes de reparación y compra de repuesto del vehículo, propiedad de Peña O.M.T., el cual presentan las siguientes características: Marca: Mack Gu 813, Granite Chuto Año. 2009, Color Blanco, Serial 8XGAX166 y 09V005959; Placa: A97AFOD, con ocasión del siniestro: 2011-001236, ocurrido en fecha: 12-07-2011, según Póliza. Nº 8015760, de fecha 16-09-2011. Que cumplidos los trámites y experticias complementarias como fotografías de ingreso, se inician los trabajos de reparación y compra de repuestos y piezas, previa la aceptación de las facturas: 00000832; 00000834, 00000833 y ordenes Nº 0943404, Nº 0927731, emitidas por Servicam Lara C.A., y de Seguros Catatumbo, respectivamente. Reparado y retirado oportunamente el vehículo por el propietario Peña O.M.T., se practican las diligencias de cobranzas de las facturas ante SEGUROS CATATUMBO, C.A., por un monto de Bs. 62.143,20, Bs. 26.627,44 Y Bs. 28.800,80 , del cual se niegan a cumplir sin causa ni motivo alguno, por su parte, la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, representada por su Apoderado Judicial, Abogado L.A.S., contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio, aquellos hechos invocados en el libelo y los fundamentos de hecho y derecho, alegando que las facturas emitidas nunca fueron aceptadas en su contenido, y que las ordenes de compras hayan sido para SERVICAM LARA C.A., por lo que rechaza, niega y contradice que el pago de las cantidades de Bs. 62.143,20, Bs. 26.627,44 y Bs. 28.800,80 descritas en las facturas Nros. 00000832, 00000833, 00000834, y las órdenes de compras Nros. 0927731, 0943404 presuntamente corresponda al servicio de reparación y compra de los repuestos o piezas incorporadas al vehículo: Mack GU 811, Placa A97AFO. Así como que la empresa demandada haya incumplido un contrato de póliza de seguro, y deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 117.571,44, por la relación de piezas o repuestos y precios que aparecen descritos en el escrito de libelo de demanda. Del mismo arguyó que la parte demandante SERVICAM LARA, C.A., no ha demostrado la propiedad del vehículo que describe en el libelo de la demanda: Marca: Mack Gu 813, Granite Chuto; Año: 2009, Color: Blanco; Serial: 8XGAX166 y 09V005959; Placa. A97AFOD, y no ha demostrado ser titular de una póliza de seguro, y opuso la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS (Excepción de contrato no cumplido) establecida en el Artículo 1168 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción cuyos originales rielan a los folios 272, 273, 274 275, y 276, siendo estas agregadas por auto de fecha 28-10-2013, a los fines de dictar sentencia y por encontrarse resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, pero a disposición de las partes, se constató que efectivamente las facturas demandadas fueron efectivamente firmadas como recibidas mas no aceptada para su pago.

Establece el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se pruebas en caso de factura con su debida aceptación, y en el caso que nos ocupa del contexto de dichas facturas se lee un sello húmedo que dice “RECIBIDO sin que ello implique ACEPTACION DE SU CONTENIDO 26 ENE.2012 Depto. Siniestro Sucursal Barquisimeto C.A. Seguros Catatumbo, firmado (firma ilegible)”, y de conformidad con el artículo 147 eiusdem se demuestra que la mercancía vendida no fue aceptada debidamente; en este orden de ideas en reiteradas jurisprudencia nuestro M.T. con respecto al artículo 124 del Código de Comercio ha establecido que hacen pruebas las facturas aceptadas, pero las que no aparecen aceptadas solo constituyen una demostración de cuenta y no tiene el valor probatorio que a las facturas le atribuye el mencionado artículo 124, pues, el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez.

Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00065 de fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente Nº 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho:

…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…

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Criterio este, acogido por esta Juzgadora, y siendo pues, que durante el proceso, en especial durante el debate probatorio la parte actora no demostró fehacientemente, la aceptación de las facturas cuyo pago demandó en este proceso, forzadamente la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que el Tribunal no pasa a emitir opinión sobre la excepción de contrato no cumplido opuesta por el apoderado de la parte demandada, en virtud de lo expuesto en la motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

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