Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE (s): F.J.R.B., abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, con domicilio en la calle Urdaneta, Nº 7-80, entre la avenida Bolívar y Principal, Tinaquillo del estado Cojedes, en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana, Y.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.254, de este domicilio

DEMANDADO (s): A.Y.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.534.383, con domicilio en el sector Los Apamates II, calle Estadium , Tinaquillo del estado Cojedes

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3415-13.

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Por recibida la anterior Demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: F.J.R. en su carácter de apoderado Judicial , se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, bajo el N° 3415-13, una vez revisada la demanda incoada y sus anexos esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2010, en el Exp. Nº AA10-L-2009-000082, enfatizó que:

“De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.(negrita de este Tribunal)

De igual modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, -sentencia citada en el fallo del Juzgado a quo- en el Expediente Nº Exp. Nº AA10-L-2010-000027, precisó que:

“Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad de unas bienhechurías, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al hoy Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.(negrita de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 11-0629, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia N° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49 (4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara. (Negritas de este Tribunal)

...Omissis...

De igual forma, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00456, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº EXP. Nº 2012-0515, precisó que:

“En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “Segundo asiento registral, correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón”, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. (Negritas de este Tribunal)

Dado el criterio expuesto anteriormente, el cual establece claramente que la competencia por la materia para conocer de las acciones de “Nulidad De Asiento Registral”, la tienen los Tribunales de Primera Instancia, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre del año 2005, sentencia número 1212, es forzoso para este Juzgado de Municipio Declinar su competencia, para conocer y decidir la demanda por “nulidad de asiento registral”, incoada por el abogado F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646 en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana, Y.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.254, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.C.

En esta misma fecha se publico y se registro siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00pm)

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.C.

Exp. Nº 3415-13

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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