Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

ASUNTO: AP31-V-2011-001609

OFERENTE: W.R.R.C. y C.C.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.890.757 y 9.843.524, respectivamente, representados judicialmente por la abogada M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702.

OFERIDA: PRODUCCIONES TITOWORLD, C.A., sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 23-A-Pro., representada judicialmente por los abogados M.G.A.M. y P.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.269 y 75.217, en ese orden.

MOTIVO: Oferta Real y subsiguiente Depósito.

PRIMERO

El caso se inició mediante escrito incoado para su distribución el 29 de junio de 2011, correspondiendo a este Juzgado, quien por auto del 13 de julio de ese mismo año, fijó oportunidad para efectuar la oferta. El 15 de julio de 2011, oportunidad del ofrecimiento, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada para ello y dejó constancia de la negativa de la persona a recibir lo ofrecido, por lo que se dejó copia del acta a disposición de la oferida, con la advertencia que si en el plazo legal no aceptaba la oferta, se procedería al depósito.

En el escrito de oferta, la parte actora alegó que mediante documento registrado el 19 de marzo de 2002, compraron a la sociedad mercantil Promociones Mijai 2000 C.A., oferida, un apartamento tipo 1, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número BPH1, ubicado en el Módulo B, Planta Pent House Duplex, del conjunto residencial Murano Los Chorros, ubicado en la calle del Centro con avenida Primera Los Mangos, entre urbanización Los Chorros y los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el precio total de trescientos treinta mil dólares americanos ($ 330.000), equivalente a doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000), calculado a la tasa de ochocientos bolívares (Bs. 800) por cada dólar.

Que del mismo documento se evidencia que recibieron de la oferida, en calidad de préstamo destinado a la adquisición del inmueble, la cantidad equivalente a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) y doscientos veintisiete mil doscientos nueve dólares americanos con 20/100 centavos ($227.209,20), equivalentes a ciento cuarenta y cinco mil quinientos dos bolívares (Bs. 145.502), calculados a la precitada tasa.

Que pagaron el préstamo en dólares hasta octubre de 2004, cuando solicitaron a la oferida que recibieran su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente, pero la acreedora exigió el pago en dicha moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de dólar paralelo o CANTV.

Que en el 2005, conjuntamente con otros ciudadanos demandaron a las empresas Promociones Mijai 2000, C.A., y Promociones Titoworld, C.A., por extinción de hipoteca.

Que solicitaron y se obtuvo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH), el certificado de deuda en fecha 02 de junio de 2010, donde se indicó que la misma ascendía a la suma de cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con 97/100 céntimos (57.962,97) por capital.

Que han realizado las gestiones a los fines de pagar la deuda mantenida pero el acreedor se ha negado a recibirla, por lo que acude judicialmente por esta vía procesal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se siguiera el procedimiento correspondiente.

El valor de la demanda la estimó en la suma de cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 59.963).

Por auto del 26 de septiembre de 2011, a petición de parte, se ordenó tanto el depósito del dinero ofrecido como la citación del oferido y al no lograrse hacerlo personalmente, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento por carteles y al no haber comparecido en el lapso legal, se le designó defensor judicial y en el proceso de su citación, acudió la representación judicial de la oferida y se dio por citada, teniendo facultad expresa para ello.

Mediante escrito del 20 de abril de 2012, rechazó los argumentos de la oferente para realizar la oferta por los montos indicados, dado que a su entender, no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 1307 del Código Civil, especialmente el que debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que la cantidad de dinero ofrecida no comprende la suma de dinero íntegra debida, admitiendo haber otorgado los préstamos indicados pero que no existe prueba que demuestre el procedimiento de cálculo empleado para la determinación del monto ofrecido.

Que existe un procedimiento de extinción de hipoteca incoado por los oferentes contra la oferida y otra, que no ha concluido con sentencia y donde forma parte del thema decidendum, la determinación del monto que deben los querellantes a Promociones Titoworld, C.A., y hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, resulta indeterminada la totalidad de la suma debida.

Que los oferentes guardan silencio respecto al préstamo recibido en bolívares por la suma equivalente a setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600), mientras que respecto al préstamo en dólares americanos, alegaron haber pagado hasta octubre de 2004, sin que exista prueba de ello, por lo que no hay certeza sobre el monto efectivamente adeudado.

Que los oferentes presentaron un documento presuntamente emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde certifica que el monto adeudado por la parte oferente a la oferida es por la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 57.962,87), procedimiento en el que denunció la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no habérsele notificado ni permitir ejercer su derecho a la defensa e impugnó el citado instrumento.

SEGUNDO

La oferta real seguida de depósito, calificado por el Código de Procedimiento Civil como uno de los procedimientos especiales contenciosos, consiste en uno de los medios a favor del deudor para poner a disposición de su acreedor la cosa debida y liberarse de su obligación, cuando éste se rehúsa a recibir el pago.

En efecto, así como el obligado tiene el deber de pagar, de igual manera tiene el derecho a obtener su liberación. En sentido contrario, si bien el acreedor tiene el derecho a cobrar lo debido, también está obligado a recibir el pago y no obstruir al deudor en el cumplimiento de la prestación debida.

En tal sentido, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil, el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Procedimiento éste que consta de dos etapas: una no contenciosa que se da cuando el ofertado acepta y recibe lo ofrecido, mientras que la contenciosa se configura cuando el acreedor se niega a allanarse a la pretensión del oferente.

Para que este procedimiento sea eficaz a los fines liberatorios del obligado, éste debe cumplir con los requisitos intrínsecos de la oferta, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1307 eiusdem, el cual dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033 del 09 de octubre de 2012, señaló:

Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

Es que si las partes discuten sobre la ejecución o no de obligaciones derivadas de un contrato, este procedimiento sería inidóneo para resolver esa situación. Pero si lo que se discute es si la oferta es capaz o no de liberar al deudor de su obligación frente al acreedor, al haber acuerdo sobre una deuda dineraria, el procedimiento de oferta seguida de depósito, resulta adecuada para tal fin.

En este caso, existe acuerdo entre las partes de la existencia de un contrato de compra venta sobre el inmueble en referencia y que la parte oferente recibió de manos de la oferida un préstamo de dinero así: la cantidad equivalente a setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600) y doscientos veintisiete mil doscientos nueve dólares americanos con 20/100 centavos ($227.209,20). Sin embargo, la parte oferida, alegó que el monto ofrecido no se corresponde con la deuda integra adeudada y que además, existe un procedimiento de extinción de hipoteca en espera de sentencia y, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme, resulta indeterminada la totalidad de la suma debida.

TERCERO

A los fines que la oferta real y subsiguiente depósito obtengan eficacia jurídica, capaz de liberar al deudor de su obligación, la misma debe cumplir con los precitados requisitos de validez, denominadas formalidades intrínsecas así como los requisitos procesales denominadas formalidades extrínsecas, regulados en el artículo 819 ibídem.

Siendo así, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos, se ha cumplido con esos presupuestos de validez de la oferta.

Respecto a los dos primeros requisitos, observa el Tribunal que el ofrecimiento de pago lo hizo el Tribunal a solicitud del deudor, a favor de la acreedora, que al no poderse localizar personalmente a su representante legal, a pesar de acudirse al lugar indicado para ello, hubo comunicación vía telefónica con su esposa, quien atendió al llamado, pero manifestó no encontrarse para el momento y se negó a recibir lo ofrecido, por lo que se siguió el procedimiento legal de notificación y entrega del acta respectiva.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que se haya ofrecido la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, que ha sido uno de los requisitos que más polémica ha generado respecto a su eficaz cumplimiento, dado que la diuturna jurisprudencia ha dicho que debe ser cumplido inexorablemente por el oferente a los fines de la validez de su pretensión ofertiva, se destaca que, hay acuerdo en las partes que el oferente recibió de manos de la oferida, un préstamo de dinero así: la cantidad equivalente a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) y doscientos veintisiete mil doscientos nueve dólares americanos con 20/100 centavos ($227.209,20). Sin embargo, la parte oferida alegó que el monto ofrecido no se corresponde con la deuda integra debida.

Por su parte, la oferente indicó en su solicitud, que la oferta versa sobre el saldo del préstamo en dólares recibido de la oferente, sin que hiciera mención alguna respecto al préstamo recibido en bolívares. En efecto, sobre esta partida del préstamo recibido en bolívares, hubo total silencio por parte de la oferente, siendo un punto discutido por la parte oferida como fundamento de su petición de declaratoria de invalidez de la oferta seguida de depósito.

En efecto, según el certificado de deuda emitido por el Presidente y representante legal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, lo adeudado por la parte oferente a la oferida, según el documento de compra protocolizada el 19 de marzo de 2002, que originalmente ascendía a la cantidad de doscientos veintisiete mil doscientos nueve dólares americanos con 20/100 centavos ($227.209,20), asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 57.962,97) más los dos mil bolívares (Bs. 2.000), para los gastos líquidos e ilíquidos, alcanza la cantidad ofertada de cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 59.962,97).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 del 09 de octubre de 2012, expediente Nº 12-033, con ponencia de la magistrado Iris Peña, reiteró criterio de la misma Sala de los años 1997 y 2004, según los cuales:

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el primero de ellos contempla uno de los principios generales que rigen el pago, a saber, el principio de integridad, o de indivisibilidad del pago, el cual, según la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, de E.M.L. y E.P.S., pág. 413, “…El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1291 CC)…”.

Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros, contra O.L. y otra, dejó sentado lo siguiente:

...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia.

En efecto, se acuerdo al citado criterio, no puede darse por satisfecho el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, si la oferta no incluye “la suma íntegra” debida, como expresamente se indica, además de los rubros por los gastos líquidos, ilíquidos y el suplemento para cualquier suplemento.

Como se dijo con antelación, la obligación de la oferente derivada del préstamo recibido estaba compuesto tanto por moneda nacional como saldo en moneda extranjera, específicamente dólares norteamericanos, ofreciendo a pagar sólo el saldo certificado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en esta moneda extranjera, pero nada se dijo respecto a la suma de dinero recibida en moneda nacional o bolívares y cuyo silencio sirvió de base para que la oferida objetase la validez del ofrecimiento.

Además, como lo indica este mismo numeral bajo análisis, para que el ofrecimiento real sea válido, se requiere que “comprenda la suma íntegra”, lo que supone que se cumpla con el principio de integridad e indivisibilidad del pago, previsto en el artículo 1291 del Código Civil, según el cual: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”.

En tal sentido, si el deudor pretende por vía de la oferta real liberarse válidamente de una obligación, debe cumplir con este principio, pues de lo contrario, la misma resulta ineficaz para cumplir su propósito, dado que el pago, además de cumplir con los demás requisitos del citado ordinal, debe ser completo de modo que cubra la prestación debida, pues el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.

Como se ha venido reiterando, en este caso aún cuando las partes admitieron como cierto la existencia de una obligación derivada de un contrato de préstamo, que el oferente recibió tanto en moneda nacional como en dólares norteamericanos, sólo pretendió liberarse del saldo del préstamo en dólares, reestructurado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y nada dijo respecto al préstamo recibido en moneda nacional o bolívares y siendo éste un hecho discutido por la oferida y fundamento para rechazar la validez de la oferta seguida de depósito, debe declararse como invalida la oferta y el depósito hecho.

Siendo así, resulta innecesario pasar a conocer de los demás requisitos intrínsecos así como los extrínsecos, dado que cualquiera que sea su resultado, al no cumplirse el analizado, necesariamente conduce a la invalidez del procedimiento para cumplir su fin liberatorio de la deuda. Asimismo, resulta superfluo analizar los medios probatorios aportados, pues independientemente del resultado, al no cumplirse el precitado requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, la decisión no sería distinta a la de la improcedencia de la oferta, como efectivamente de declara de seguidas.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Oferta Real y subsiguiente Depósito efectuado por los ciudadanos W.R.R.C. y C.C.C.C. a favor de la sociedad mercantil PRODUCCIONES TITOWORLD, C.A.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC

A.M.C.

En esta misma fecha siendo la(s) ¬10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

A.M.C.

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